Decisión nº 2C-1706-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ACTUACIÓN N° 2C-1706-10

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: DRA. D.F., Fiscal 18º del Ministerio Público

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Pública Penal.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

ALGUACILES: C.G.,

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, Domingo veintinueve (29) de Agosto del año dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Abg. EDERLIN P.L., y el Alguacil de Sala C.G., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. D.F., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. R.P.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 28-08-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, con sede en Guatire, quienes se encontraban en labores de patrullaje y operativo especial, momentos en que se desplazaban hacia el barrio C.C., de Guatire avistando a un ciudadano que se desplazaba a pie por la entrada de dicho sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y se procedió a practicarles revisión corporal incautándole un (01) bolso de color negro marca ADIDAS, con rayas blancas en los bordes, que tenia terciado en el hombro derecho de forma cruzada, contentivo en su interior de un (01) rama de fuego tipo PISTOLA, serial 119053, marca REXIO, modelo L.A., calibre 636 mm., con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicito la documentación del sujeto quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, precediendo de seguidas a verificar en el sistema S.I.P.O.L., si el mismo presentaba antecedes o si se encontraba requerido por algún tribunal arrojando que no tenia prontuario policial, y el arma de fuego se encuentra requerida por el C.I.C.P.C., Subdelegación el Llanito, Exp: G-572367, de fecha 11-12-2003, por la comisión del delito de ROBO DE GRUPO ARMADO ó DISFRAZADO, quedando retenido preventivamente. Precalificando los hechos como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo: “Si declarare”, quien expuso: “Yo conseguí el bolso e iba bajando y me agarro la policía es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio público respondió: “yo me encontraba en la entrada de la albalá más arriba, el arma de fuego estaba en el bolso que yo cargaba, Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: yo me dedico a estudiar cuarto año de bachillerato, yo estaba solo cuando me detuvieron, yo me encontré el arma de fuego en el monte, me detuvieron como 10 ó 15 minutos después de haberla encontrado, vino un chamo y lanzo cuando vio a la policía, Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: yo agarre el bolso por curioso, cuando lo tome si vi el contenido, permanecí con el bolso por la intriga de saber cómo era el arma, yo me la encontré en la subida de las terrazas, no sé cómo se llama la persona que lanzo el bolso, no lo conozco, tengo 16 años de edad, fui detenido a las 10.30 o 11:00 horas de la noche, a esa hora estaba visitando a una chama de nombre carolina que no se su apellido y tampoco se su dirección, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. R.P.C., quien expone: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y oído lo alegado por mis defendido esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio público, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 06, con sede en Guatire, Estado Miranda. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN P.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN P.L.

CAUSA N° 2C-1706-10

RAUA/EPL.-

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