Decisión nº 1JM-275-09 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1JM-275/09

JUEZ PRESIDENTA: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR Nº 1: R.A.A.R..

TITULAR Nº 2: G.S.J.E..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: DA CORTE MANUEL (OCCISO).

DEFENSA PÚBLICA: DRA. N.T., Defensora Pública Nº 04 Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 16-11-2009, el Juzgado del Municipio C.R. en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y estimo acreditados los siguientes hechos:

…En fecha 27 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 07:15 a 07:30 horas de la mañana, en compañía de otras sujetos, se encontraban en la residencia del ciudadano occiso M.D.C., de 73 años de edad, la cual se encuentra ubicada en la Comunidad A.B., calle Unión, Numero 25, Jardín Caney en la Urbanización Las Brisas de Charallave, Municipio C.R., el cual amedrento al occiso con un arma de fuego con el objeto de robarlo o de obligarlo, y este al resistir la acción en su contra realizo un disparo contundente con un arma denominada comúnmente como una pajiza, en la zona del antebrazo derecho, siendo lesionada la humanidad y órganos vitales, ocasionándole la muerte por hemorragias internas y Shock Hipovulemico de manera inmediata. Siendo trasladado por los familiares más cercano al ambulatorio que queda en la ciudad de Charallave a los fines de que reciba los cuidados médicos necesarios, percatándose los galenos que el cuerpo ingreso al nosocomio sin signos vitales•

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Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la DRA. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado IDENTIDAD OMITIDA , ratificando su escrito de acusación presentado ante el Juzgado del Municipio C.R. en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El hecho que se va a debatir imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 27 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 07:15 a 07:30 horas de la mañana, en compañía de otras sujetos, se encontraban en la residencia del ciudadano occiso M.D.C., de 73 años de edad, la cual se encuentra ubicada en la Comunidad A.B., calle Unión, Numero 25, Jardín Caney en la Urbanización Las Brisas de Charallave, Municipio C.R., el cual amedrento al occiso con un arma de fuego con el objeto de robarlo o de obligarlo, y este al resistir la acción en su contra realizo un disparo contundente con un arma denominada comúnmente como una pajiza, en la zona del antebrazo derecho, siendo lesionada la humanidad y órganos vitales, ocasionándole la muerte por hemorragias internas y Shock Hipovulemico de manera inmediata. Siendo trasladado por los familiares más cercano al ambulatorio que queda en la ciudad de Charallave a los fines de que reciba los cuidados médicos necesarios, percatándose los galenos que el cuerpo ingreso al nosocomio sin signos vitales. A los fines que sean debatidos en juicio, se presentan los siguientes medios de pruebas, los cuales son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación; testimonio del funcionario Comisario J.R.P., Testimonio del funcionario Detective J.R., el testimonio del funcionario G.Y., Testimonio de la Ciudadana DA CORTE MINIANO MARIELA, Testimonio del Ciudadano J.A.D.C.M., Testimonio del funcionario Detective C.H., Testimonio de la Ciudadana T.M.P.G., Testimonio del Ciudadano C.E.D.C.M., Acta de Defunción de la víctima, de fecha 28-03-2009, suscrita por la Registradora del Registro Civil del Municipio C.R., Acta de Enterramiento de la víctima, de fecha 01/04/2009, suscrita por la Directora General M.A., de la Organización Parque Valles del Tuy, Testimonio de la Ciudadana MATERANO L.M., Testimonio del Detective BARRIENTOS T.W.O., funcionario Detective C.H. y Testimonio del Dr. J.G.Q.H.. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano M.D.C., previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente en el supuesto que indica “…a quien cometa el homicidio por motivos fútiles…”. Ya que el imputado actuó de forma cruel, cometiendo el delito en la vivienda del occiso, el cual no tenía ninguna manera de repeler la acción en su contra desplegada por el adolescente imputado. Finalmente se solicita se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación solicito se aplique el contenido del artículo 622 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, es todo”.

La DRA. N.T. Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó:

Me corresponde el día de hoy asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un joven de 17 años de edad, estudiante domiciliado en los Valles del Tuy, y que se encuentra en la sala de Juicio enfrentando una acusación que debo decir con el debido respecto que se merece la investidura de la representante del ministerio público, no reúne los requisitos establecidos en la ley para acusar por el delito homicidio calificado, a mi defendido pues veremos en el transcurso del debate y pido muy encarecidamente a los jueces estén atento en el desarrollo del mismo pues solamente tenemos promovidos en el presente juicio trece (13) testimoniales y dos pruebas documentales, no aparece promovida en ninguna parte experticia balística, aun cuando fue conseguido en el cuerpo de la víctima una posta de color negra, no aparece experticia a alguna arma de ninguna arma de fuego, aun cuando aparecen en las actas policiales que se incautó una tipo escopeta de fabricación casera, no existe prueba de ATD o parafina, no existe prueba sobre la vestimenta que portaba mi defendido al momento de ser aprehendido, en lo que debo resaltar que no fue detenido bajo la figura de flagrancia y no se le incauto en ese momento ningún objeto de interés criminalísticos, además de que fue violentado su derecho a un debido proceso pues no estaba presente ninguna persona al momento de realizarse la inspecciona corporal y siendo una violación a una garantía constitucional invoco la nulidad de la aprehensión realizada a mi defendido y en razón de ella no se valore el acta policial que contiene la misma conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal y así pido lo declarare este tribunal primero de primera instancia en función de control, de responsabilidad penal del adolescentes, del circuito judicial penal del estado Miranda en la definitiva. Ciudadanos Escabinos, su presencia en esta sala en este debate supone un gran avance y un gran apoyo en todo lo que representa la tarea de administrar justicia por eso es importante que tome en cuenta todas las declaraciones que van a escuchar y no se deje impresionar por lo que digan los testigo, funcionarios o víctimas, debe existir en el expediente la prueba parcial o técnica que señalaba anteriormente que pueda ser concatenadas con esta declaraciones y en el presente caso, no existe, lo que no permite tener una visión clara de la responsabilidad que se pretende endosar a mi defendido, llama la atención y así quiero expresarlo esta defensa que desde las 7 y quince de la mañana hora en que sucedieron los hechos hasta la ubicación del cadáver pasaron entre 30 y 45 minutos y se realizo incluso hasta la inspección técnica del cadáver (art. 214 del Código Orgánico Procesal Penal) se hablan en algunas declaraciones de otros sujetos adultos pero no consta en el expediente copia de dicho expediente, violentándose lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (conexidad de la acción) y donde estas personas cuantas armas utilizaron, como huyeron cuantos eran, si es verdad como señala la única testigo presencial que la persona que disparo al hoy occiso, lo tenía agarrado, como hizo! si se tenía en su poder una escopeta o pajiza para disparar al mismo tiempo que lo tenía agarrado, realmente los hechos sucedieron como los narra la representante fiscal en fin hay muchos aspectos que hacen débil la acusación planteada en contra de mi defendido por lo que ratifico lo señalado por la defensa en todo momento en cuanto a la presunción de inocencia que favorece al joven adulto hoy enjuiciado, es todo

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Visto lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se declare la nulidad de la aprehensión de su defendido y en consecuencia no se valore el acta policial, este tribunal observa que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dispone respecto a la Inspección de Personas, es decir, establece el procedimiento a seguir por los funcionarios policiales a los fines de inspeccionar a una persona, observando que siempre que haya motivo suficiente, no exigiendo en ningún momento la presencia de testigos que convaliden la actuación policial; se observa en el acta policial de fecha 29 de Junio de 2009, que los funcionarios avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial opto por apresurar la marcha , de lo cual se puede inferir que fue el motivo por el cual procedieron los funcionarios a inspeccionarlo, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la nulidad de la aprehensión de su defendido y en consecuencia no se valore el acta policial

Respecto al acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, y lo hizo en los siguientes términos: “SI, Yo quería aclarar que estoy aquí por un delito en el cual estoy siendo implicado y quería dejar claro que se me acusa de algo que no cometí, por el simple hecho de que tengo mi familia, mi esposa, mi trabajo, mis estudios y tengo un familia que cuenta conmigo y no tengo porque estar metido en medio de ningún homicidio, yo no tengo apodos, nunca he estado implicado en otras actos delictivos, por lo tanto no me encuentro implicado en el homicidio y ciudadana Juez y escabinos espero que tomen una buena y correcta decisión, es todo”.

Concluida la evacuación de las pruebas presentadas, la Ciudadana Juez Presidenta anuncia que no habrá una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado del Municipio C.R. en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, en sus CONCLUSIONES expuso:

El Debate Probatorio, que se ha presenciado ante este Honorable Tribunal Mixto, ha permitido que cada uno de los Juzgadores, se forme criterio, sobre lo que pasó el día en que sucedió este lamentable hecho, donde perdió la vida de forma por demás cruel, el ciudadano DA CORTE MANUEL, también nos queda la incertidumbre, de qué hubiese pasado, si aquella víctima hubiese tenido las llaves de su casa, y hubiese abierto aquella puerta, quizás no pudiésemos haber tenido ningún testigo, y este caso, se encontraría, como más de una investigación, con un fallecido víctima, pero sin un responsable, lo difícil de la justicia de responsabilidad penal de adolescentes, no son sus principios, ni sus bajas, pero educativas sanciones, sino los sujetos a los cuales se le ha de imponer llegado el caso, una sanción, ya que se trata de adolescentes, no de personas adultas, y ello despierta en las personas múltiples inquietudes, no obstante, nuestra ley establece responsabilidad penal para las personas mayores de doce (12) años de edad, que cometan delito, y que no todos los delitos son sancionados con PRIVACION DE L.C.S., pero sí dispone un catalogo de delitos graves, que sí merecen SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, como en el presente caso de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo cual debemos ser objetivos y justos en la toma de decisiones, que siempre van en beneficio del adolescente, y cumplen finalidad socio educativa, aún la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que está acompañada de evaluación de un equipo multidisciplinario, que establece en cada caso, sus metas. Con ello quiero señalar que existe suficiencia probatoria, ya que se han evacuado todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido debatidas en el presente Juicio Oral y Privado, respetando los Principios de inmediación, concentración, continuidad, oralidad y contradicción, esta Representación Fiscal, en garantía a la objetividad, igualdad y transparencia, todos presupuestos ineludibles en la consecución de la justicia, considera inequívocamente que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITDA ha quedado demostrada con los siguientes órganos y medios de prueba como lo son TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DACORTE MARIELA, quien indicó que tuvo concocimiento del hecho en que murió su padre, y que a través de los testigos presenciales conoció que el autor del hecho era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalandolo, en esta Sala, EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL. J.A.D.C.M., quien observó al acusado cuando traía a su padre por la fuerza, amenazándolo. Narró las circunstancias del hecho, FUE CONTESTE, con respecto a los TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES T.M.P.G., C.E.D.C.M. y con la ciudadana MATERANO L.M., quienes coinciden en la hora del hecho, en señalar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba la escopeta, que a todo evento, coincide con el tipo de herida presentada en el hoy occiso, ya que fueron por proyectiles múltiples, indicaron los testigos el lugar del hecho, aclarando con señalamientos específicos e ilustrativos, las dudas sobre el sitio del suceso, el lugar desde donde cada una de las personas observó, lo que coincide con la Inspección Técnica del Lugar DEL FUNCIONARIO J.G., el cual aportó perfecta adecuación sobre las actuaciones realizadas en la inspección,, el funcionario J.R., narró con sus propias palabras, la forma de inicio de la investigación, la hora en que llegaron al Centro Asistencial, para inspeccionar el cadáver, lo que coincide con el testimonio del funcionario J.R.P., quien realizó la llamada al cicpc, para notificar el fallecimiento, de una persona a consecuencia de disparo por arma de fuego, EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR C.H., nos indicó igualmente, que realizó todas las diligencias hasta lograr la IDENTIFICACION plena del adolescente, y que no había lugar a dudas de que él era el autor del hecho, con el TESTIMONIO DEL PATOLOGO FORENSE DR. J.Q., es importante y CONCUERDA ABSOLUTAMENTE, con los funcionarios actuantes, expertos y con los testigos, al señalar que las heridas en el cadáver tuvieron orificios de entrada y salida, CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna, shock hipovolémico, ruptura de arteria aorta y pulmón, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, lo que por las normas de valoración debe ser tomado en cuenta por los HONORABLES JUECES, el hecho de que no hubiese existido para el momento una flagrancia, no es sinónimo de impunidad. Se ha cumplido el objetivo, como dicen distintos Autores como: M.V.G. y C.M.B., quienes han indicado en sus diferentes textos que este Principio de Inmediación es consecuencia del principio de Oralidad, ya que el Tribunal llamado a decidir deberá presenciar la práctica de todas las pruebas en las cuales fundamentará su decisión, Supone el contacto directo y personal del Juez, no solo con las partes, sino con los órganos y medios de prueba. Ej: El Testimonio. Por lo antes expuesto el Ministerio Público, solicita de este Honorable Tribunal en Función de Juicio, que aplicando el sistema de sana crítica, basado en la racionalidad, los conocimientos científicos y la potestad que tiene de lograr su convicción sobre los hechos, que valore la eficacia probatoria de las pruebas que ofreció el Ministerio Público y a las cuales se sumó la defensa por el principio de comunidad dela prueba, Se hace referencia a la JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, referidas a la VALORACION DE LAS EXPERTICIAS COMO PRUEBAS AUTONOMAS E INDEPENDIENTES DE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, COMO LO SON: 1) Sentencia 273 de fecha 22-07-03, SCP, LA INCORPORACION POR LA LECTURA DE LAS EXPERTICIAS NO VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA. 2) Sent. 352 del 10-05-05, SCP, LA EXPERTICIA DEBE BASTARSE ASI MISMA. 3) Sent. 374 del 16-06-05 SCP, LA NO COMPARECENCIA NO OBSTA A QUE SE VALORE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA. 4)Sent. 728, de fecha 18-12-07, SCP, LA PRESCINDENCIA DE LA TESTIMONIAL ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL EXPERTO, NADA REFIERE A LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIRSE DE LA DOCUMENTAL. 5) Sent. 153 del 25-03-2008, SCP, ES NECESARIO REITERAR QUE LA EXPERTICIA SE DEBE BASTAR ASI MISMA, Y LA INCOMPARECENCIA DEL EXPERTO NO IMPIDE QUE SEAN VALORADAS. Por ello solicito que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al contenido del artículo 603 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la presente causa, ya que aún respetando todas y cada una de las garantías que el debido proceso establece a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo a favor del acusado, como lo son entre otros, la no obligación de confesión contra sí mismo, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, ésta última se ha desvirtuado, con el cúmulo probatorio que pesa en su contra, es todo

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La Defensora Pública DRA. N.T., en sus CONCLUSIONES, expuso:

Hemos concluido un largo debate en esta sala, en donde escuchamos a mi defendido señalar que era inocente, escuchamos a los hijos de la victima, quien no tuvo presente en el lugar de los hechos quien temerariamente señalo que fue mi defendido, el ciudadano señalo que habían dos personas, el sr C.D.C. manifestó que escucho un solo disparo, y luego se contradice señalando que vio a uno portando un arma pero no reconoce a mi defendido, luego señala que estaba dormido en la casa, luego dice que no salio ayudar a su padre porque estaba inmovilizado, la vecina dijo que vio a unos muchachos y dice que no los reconoció, nunca señalo cuantas personas imagino ver, y señala que el sr. estaba debajo de una mata, las declaraciones son contradictorias, solicito que no sean valoradas las testimóniales por ser contradictorias, C.H. quien declaro que de acuerdo a las declaraciones eran 3 personas, todos los testigos señalan a dos personas, y al ser interrogado señala que para vincular a una persona con los hechos, se hace desde el punto de vista técnico, no hay pruebas técnicas para determinar que mi defendido es culpable de los hechos, no existe experticia, ni experticia de escopeta que se incauto en otro expediente, que elementos de convicción existen en este caso que hayan llevado a la presunción de culpabilidad de mi defendido, la inspección del suceso nada arroja a la responsabilidad de mi defendido, a mi patrocinado no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, tampoco se desprende quien tenia el arma de fuego y quien efectuó el disparo, los funcionarios no recabaron elementos de interés criminalístico, el medico indico que había mucha sangre y ¿por que no hubo sangre en el sitio del suceso? la autopsia dice que la muerte es por arma de fuego, solicito no se valore las documentales específicamente el acta de aprehensión y acta de enterramiento por cuanto la defensa no tuvo control sobre las mismas, solicito la absolución de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 602 literal b por cuanto no consta en el expediente que mi defendido haya sido autor de los hechos, hay una investigación contra los adultos por estos hechos, es todo

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La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández, hizo uso de su Derecho a Réplica, en los siguientes términos: “Muchas veces cuando son hechos de sangre las personas que viven en la casa limpian la sangre, para evitar el contacto con los niños, la defensa pudo solicitar se indagara si se limpio o no, es grave venir a traer aquí algo sobre la banda, o sobre armas incautadas en otros procedimientos, la defensa hizo unos alegatos que en Tribunales de Ocumare del Tuy hay personas acusadas como autores en el homicidio de este caso, lo cual es falso, no se pueden traer las armas de otros hechos a este caso, en la acusación esta lo que viene para juicio y no existe ningún arma, porque el arma no se colecto, las personas huyeron y se investigo posteriormente, es todo”.

La Defensora Pública Dra. N.T., No hizo uso de su Derecho a la Contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal le cede la palabra a la Victima DA CORTE MINIANO MARIELA, quien manifestó libre de coacción y apremio: “De verdad quisiera que hicieran justicia por la muerte de mi padre y por todo lo que cambio la vida de todos nosotros, mi hermana limpio el patio porque mis sobrinas están pequeñas y mi hermana lavo el patio y se lo reclamamos, pero su había sangre en el lugar, solo quiero justicia, es todo”.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , advirtiéndole que nadie puede obligarlo A DECLARAR y que las partes ya no pueden preguntar, asimismo se le interroga si ha comprendido todo lo que ha sucedido en su Juicio Oral y Privado, quien manifestó libre de coacción y apremio: “Yo soy inocente de lo que se me está acusando, no estoy implicado en esto, un asesino no llega a esta fase, no he faltado a ninguna de mis presentaciones, estoy dispuesto a que se encuentre el culpable, el asesino está en la calle, yo no creo que un asesino no va venir sabiendo que es culpable, tengo mi esposa, estudio, y pido se haga justicia y la decisión es de ustedes, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibieron en el Debate Oral y Privado los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado del Municipio C.R. en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano R.F.J.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 15.911.774, Detective, adscrito a la Brigada de Homicidios, Sub Delegación Ocumare del Tuy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2009, expuso:

    “Para el 27 de marzo se recibe una llamada telefónica a la sub- delegación de Ocumare del Tuy por parte del comisario, informado que en el Hospital de Charallave estaba una persona sin signos de vida por arma de fuego. Fuimos a ese nosocomio donde le hicimos la inspección al cuerpo quien quedó identificado como M.D.C., los familiares que estaban ahí nos manifestaron que él era del sector Las Brisas de Charallave y que unos ciudadanos habían ingresado al interior de la viviendo y esos ciudadanos les efectuaron un disparo. Una vez en el lugar del suceso el hijo del hoy occiso manifestó que había visto a un sujeto apodado “El Danielito” y que este estaba en compañía de dos personas; en dicho lugar se colectaron varias evidencias de interés criminalístico, también en el lugar estaba J.A.D.C. al cual luego se le tomo la declaración, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Qué identificación tenía el occiso conforme a lo investigado? CONTESTO: “Da Corte M.T. de la Cédula de Identidad N° 404.896 de 74 años de edad”; SEGUNDA: ¿En qué consiste su labor? CONTESTO: “Soy investigador en la causa y realizo las actas de entrevista con los posibles testigos y familiares del occiso”; TERCERA: ¿Qué móvil se manejaba? CONTESTO: “Resistencia al robo”; CUARTA: ¿Podría indicar si lograron identificar a un joven de nombre Dirwes? CONTESTO: “Sí, se logró identificar plenamente”; QUINTA: ¿Por su experiencia, usted podría indicar, comúnmente ante un homicidio, si los perpetradores guardan el arma o la dejan a la vista o en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Por lo general los sujetos las mantienen y estos las ocultan posteriormente”; SEXTA: ¿Incautaron algún arma en lugar de suceso? CONTESTO: “No”; SEPTIMA: ¿Cómo describe la participación del adolescente? CONTESTO: “Como autor material de os hechos ocurridos”; OCTAVA: ¿Las heridas que observaron fueron producidas por armas blancas o por armas de fuego? CONTESTO: “Por arma de fuego”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿A qué hora lo llamaron? CONTESTO: “En horas de la mañana, pero no recuerdo la hora”; SEGUNDA: ¿A qué hora llegó al Hospital? CONTESTO: “No sabría indicarle”; La Representante del Ministerio Publico presento Objeción en los siguientes términos: Ciudadana Juez, cuando un experto es llamado para declarar en juicio se le permite consultar para datos específicos, ahora si es en rasgos generales este podría no utilizar las actas levantadas, por ello indico que él puede hacer uso de la información para dar detalles como la hora, fechas entre cualquier otra información que se requiera. La Ciudadana Juez declara Con lugar la objeción y le señala al funcionario que puede consultar el acta de investigación a los fines de contestar a la Defensa Pública. CONTESTO: “Llegue al hospital a las 10:30am”; TERCERA: ¿A qué personas interrogó ese día con respecto al hecho? CONTESTO: “Al hijo del hoy occiso Da Corte J.A. que se encontraba en el hospital”; CUARTA: ¿Qué encuentra en el lugar? CONTESTO: “4 postas en metal y un taco de material sintético”; QUINTA: ¿Qué es una posta? CONTESTO: “Los proyectiles de escopeta”.

    El Escabino Titular Nº 1 R.A.A.R. procede a preguntar: PRIMERA: ¿Tomaron Pruebas de Parafina? CONTESTO: “No porque era la víctima”.

    El Funcionario Ciudadano R.F.J.M., expone respecto A la Inspección Técnica Nº 685 DE FECHA 27-03-2009:

    La misma es suscrita por G.Y. que es el técnico que deja constancia en la posición en que es encontrado el cuerpo, en mi labor como investigador, únicamente aparezco en el acta por que lo acompañaba, yo no tengo que aportar nada de la inspección, es todo

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    Las partes no realizan preguntas.

    El tribunal mixto no realiza preguntas.

    El Funcionario Policial Ciudadano R.F.J.M., expone respecto A la Inspección Técnica Nº 686 DE FECHA 27-03-2009:

    Fue realizada en el lugar del suceso y G.J. es el que establece en el acta la descripción del sitio del suceso y la deja asentada en el acta, yo lo único que hago es que sostengo entrevista con los testigos presénciales o referenciales y con la familiares de la víctima, es todo

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    Las partes no realizan preguntas.

    La Juez Presidenta realiza la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Hace referencia de que su participación es tomar las entrevistas a los testigos y víctimas, a quién le tomo entrevista ese día? CONTESTO: “Lo dejé en la pesquisa, me entrevisto con el hijo del hoy occiso y manifestó que la casa estaba sola razón por la cual se le libró orden de citación a los testigos presénciales, en el lugar no se tomo entrevista pero a posteriori si”.

  2. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano J.R.P.N., titular de la Cédula de Identidad número V- 4.441.119, Comisario Jefe, adscrito a la Comisión Anti extorsión y secuestro, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta de Transcripción de Novedad de fecha 27 de Marzo de 2009, expuso:

    Mi participación es que yo en los Valles para esa fecha estaba pendiente de los delitos de homicidio y yo con mi radio escucho del hecho y notifico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y mando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que se trasladen al lugar de los hechos, es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Qué cargo desempeñaba para la fecha del homicidio? CONTESTO: “Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy”. SEGUNDA: ¿Cómo recibe la llamada? CONTESTÓ: “Los patrulleros reportan el hecho por radio y yo trasmito la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. TERCERA: ¿Conforme a la trascripción, dónde se encontraba el cadáver? CONTESTO: “”En el hospital de Charallave, en el nosocomio”. CUARTA: ¿Cuánto tiempo trascurre entre que usted recibe la información y el momento en que llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: “De inmediato”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Con qué persona se comunica? CONTESTO: “Con el que está de guardia en la oficialía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al que está de guardia ese día, es al que se le trasmite la información”. SEGUNDA: ¿A qué hora hace la llamada? CONTESTÓ: “Fue temprano, porque fue a primera hora de la mañana”. TERCERA: ¿Sabe quién es el jefe de guardia con el que se comunicó? CONTESTO: “Hay cinco grupos uno lo deja como novedad”.

    El Tribunal Mixto no realizó preguntas al Funcionario.

  3. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad número V- 10.892.416, Detective, adscrito a la Sala Técnica Sub Delegación Ocumare del Tuy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 13 años, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Marzo de 2009, expuso:

    El acta fue suscrita por el funcionario J.R., al conocerse de un hecho se nombra a una comisión y la parte investigativa le corresponde a Jackson, yo soy el acompañante para practicar la inspección técnica, yo me dedico a la parte objetiva de la investigación, es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Lo qué se plasma en esa acta, afirma que usted la practicó? CONTESTO: “Si”.

    La Defensa Pública DRA. N.T., no realizo preguntas al funcionario-.

    El Tribunal Mixto no realizó preguntas al Funcionario.

    El Detective Ciudadano Y.A.G., expone respecto a la Inspección Técnica Nº 685 de fecha 27 de Marzo de 2009:

    La presente inspección técnica signada con el numero 685, fue suscrita por mi persona y se practicó a un cadáver en el Hospital A.A. en Charallave, en el lugar se inspeccionó un cadáver de sexo masculino, con las siguientes características; tez blanca, cabellos cano, frente amplia con entradas pronunciadas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, con bigote y barba regular, boca gruesa, labios gruesos, contextura delgada de 1,85 metros de estatura, luego de la descripción del cadáver como tal, se valora una herida que presenta específicamente en la extremidad superior derecha, presenta perdida de tejido, de piel y músculo y se puede observar que tenía exposición de la parte ósea en la zona del húmero, el mismo es identificado por familiares como Da Corte Manuel de 74 años de edad, es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Indique si su labor fue como investigador o cómo técnico? CONTESTO: “Técnico”. SEGUNDA: ¿Quién era su compañero? CONTESTÓ: “Funcionario J.R.”. TERCERA: ¿Según el acta, el hoy occiso, en qué lugar se encontraba? CONTESTO: “En el Hospital A.A. de Charallave”. CUARTA: ¿A qué hora fue practicada la inspección? CONTESTÓ: “Eso fue a las 10:30 de la mañana del 27-03-09”. QUINTA: ¿Cuál era la identificación de la víctima? CONTESTO: “Da Corte Manuel”. SEXTA: ¿Conforme a su trabajo la herida que tenía fue producida por arma blanca o por arma de fuego? CONTESTÓ: “Debido a la irregularidad de la herida con mi experiencia, una herida de tal magnitud la observamos en cadáveres victimas de arma de fuego tipo escopeta, que por la cantidad de proyectiles que dispara la escopeta produce heridas irregulares con pérdida de tejidos e incluso dependiendo de la posición en que sea accionada la escopeta puede llegar a cercenar un miembro”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿Señalo que la hora en la que se practico la inspección fue a las 10:30 de la mañana, cuánto se tarda en practicar la inspección técnica? CONTESTO: “Depende de la experiencia del funcionario y de las heridas que presente el cadáver, en este caso fue una sola herida”. SEGUNDA: ¿Puede explicar si hubo desprendimiento del miembro? CONTESTÓ: “No como tal, pero sí pérdida de tejido como también de elemento óseo, era una herida de gran magnitud”. TERCERA: ¿Cuántas heridas observo? CONTESTO: “Una herida de gran magnitud”.

    El Tribunal Mixto no realizó preguntas al Funcionario.

    El Detective Ciudadano Y.A.G., expone respecto a la Inspección Técnica Nº 686 de fecha 27 de Marzo de 2009:

    La presente inspección signada con el numero 686 de la misma fecha 27-03-2009, a las 11:25 horas de la mañana en la siguiente dirección; Calle Principal, zona Cuatro, parcela Nº 25, Sector las Brisas de Charallave, en dicha inspección se trata de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento rustico, temperatura ambiente fresca, en el interior de dicha parcela se ubica una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada y entrada principal, protegida por celca metálica, con un portón de tubos de metal, luego de un minucioso recorrido se logro localizar y colectar frente a la puerta principal de la residencia, diseminados sobre la superficie del piso de cemento cinco proyectiles rasos de plomo (postas) y un taco de material sintético de color blanco, como elementos de interés criminalísticos, es todo

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    A preguntas de la Fiscal DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿En qué lugar se realizo la inspección? CONTESTO: “Calle Principal, zona Cuatro, parcela Nº 25, Sector las Brisas de Charallave”. SEGUNDA: ¿Usted recuerda la topografía del Lugar? CONTESTÓ: “Era una topografía bastante irregular porque es bastante montañosa”. TERCERA: ¿Puede indicar con respecto a lo que señala, en qué área de la casa recolectó la evidencia? CONTESTO: “Es un área común frente a la vivienda en la entrada principal que también funge como estacionamiento donde se colectan las 5 postas y el material sintético blanco”. CUARTA: ¿Puede ilustrar qué son las postas y taco? CONTESTÓ: “Son elementos constitutivos de un cartucho para escopeta, son de plomo y el taco de material sintético”. QUINTA: ¿Es posible encontrar postas y tacos en pistolas o revólveres? CONTESTO: “No, son constitutivos de los cartuchos para escopeta, los otros usan balas, y usan proyectil único, éste tipo de proyectiles en la escopeta son múltiples”. SEXTA: ¿Cómo experto podría indicar si hoy en día es usada la prueba de la parafina? CONTESTÓ: “Hasta donde sé, ya no se emplea, actualmente se aplica la prueba de ATD, es una prueba que dependiendo del caso es muy veras, pero que si no se aplica antes de las 72 horas ya la prueba pierde su eficacia, porque ya no es 100 por ciento positiva”. SEPTIMA: ¿Si no hay flagrancia, vale la pena hacer una prueba de ATD días después? CONTESTO: “No vale la pena porque es extemporánea y sería agotar un recurso porque tiene que ser dentro de las 72 horas, si pasa de ese tiempo pierde su eficacia”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿Qué otra evidencia había en el lugar del suceso? CONTESTO: “Fue un taco de material sintético y cinco postas”. SEGUNDA: ¿Se encontraron restos de sangre? CONTESTÓ: “Para el momento que llegue ya no había me imagino que habrían limpiado”. TERCERA: ¿Se encuentra cerca del Hospital de Charallave? CONTESTO: “Es considerable la distancia”. CUARTA: ¿Por qué no se levanta un plano del lugar del suceso? CONTESTÓ: “Ya escapa de mi competencia por que la parte de trayectoria la realizan otros expertos en esa área y normalmente cuando se va a realizar un plano es a solicitud de una de las partes”. QUINTA: ¿Explico lo que es una posta y un taco, cuántas postas eran? CONTESTO: “5 postas y un taco”.

    La Jueza Presidenta realiza la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Por lo que recuerda del lugar, había alguna vivienda que tuviera una vista hacia el lugar de los hechos? CONTESTO: “Sí, como ya les dije, esta la vivienda y frete hay una loma con otras residencias, que pueden ver hacía la zona de los hechos perfectamente”.

  4. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano H.N.C.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.991.251, Investigador, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Brigada contra Homicidios, 14 años de servicio, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2009, expuso:

    La investigación, una vez obtenemos la información de la comisión de un hecho punible, en este caso la que llevó a la muerte a un ciudadano en la cual se menciona a un grupo de ciudadanos como los autores materiales del hecho, algunos en grado de complicidad y otros como autores materiales del hecho. Una vez llegamos al lugar y junto con los testigos presénciales del hecho, logramos dar con un nombre y quien acciono el arma según la información recabada fue el adolescente Dirwes (se deja constancia de que el funcionario señaló al acusado presente en sala), luego de esa versión de los testigos se procede a entregarles la boleta de citación y una vez en el despacho manifiestan que el mismo, es el ciudadano y en las pesquisas se le identifica plenamente a él y a los demás y unas personas le entregan unas fotografías en las cuales los identificamos plenamente con respecto al hecho, es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Qué actividad realiza? CONTESTO: “Investigador de un hecho punible en el caso un homicidio”. SEGUNDA: ¿En qué brigada presta servicios? CONTESTÓ: “Brigada contra homicidios, Sub Delegación Ocumare del Tuy”. TERCERA: ¿A los fines de ilustrar al tribunal, qué hace normalmente en esa brigada cuando no se detiene a los responsables de la comisión de un delito en flagrancia? CONTESTO: “una vez conocido del hecho punible, en lo que respecta a la comisión de un homicidio, se realizan las todas las diligencias pertinentes para la identificación plena del autor del hecho y a todos cuantos hayan participado en el, con testigos e inspecciones, se hace todo en cuanto a la identificación de los autores del hecho”. CUARTA: ¿Cómo en un caso se logra dar con las personas que cometieron el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Se vincula desde el punto de vista técnico y por los testimonios que rinden los testigos, y de lo que dicen es de donde partimos para hacer la investigación”. QUINTA: ¿En su labor investigativa, los testimonios rendidos por las personas son fundamentales? CONTESTO: “Efectivamente”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Cuántas personas interrogó? CONTESTO: “Entreviste aproximadamente como 2 o 3 personas”. SEGUNDA: ¿Puede indicar el nombre de esas personas? CONTESTÓ: “M.D.C., T.P., L.M. y Parra Báez Olivia”. TERCERA: ¿Señala que parte fundamental de la investigación es lo que indican los testigos, cuáles de estos testigos eran fundamentales? CONTESTO: “Es un poco confuso, ahorita no recuerdo, pero sé que los hubo”.CUARTA: ¿Señala que tenía fijaciones fotográficas de las personas que estaban investigando? CONTESTÓ: “Fotografías de los presuntos autores del hecho, para hacer las identificaciones de los ciudadanos, las obtuvimos a través de las muchas fuentes por personas de la comunidad, pero lamentablemente ninguno dio su nombre, solamente las dejaron en el lugar de los hechos, las fotografías fueron consignadas al expediente”. Ciudadana Juez quiero dejar constancia de que el funcionario ha señalado que las fotografías fueron consignadas al expediente, pero esta defensa nunca ha tenido a su disposición tal información. (se deja constancia del señalamiento realizado por la defensa). Seguidamente toma la palabra la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expone: “en cuanto a las fotografías esta Representante Fiscal no las tomó en cuenta ya que las mismas fueron entregadas por personas que no quedaron identificadas y sería ilegal por todos los medios promoverlas y ser llevadas a juicio, ya que se estaría atentando contra la privacidad y se sometería al escarnio público a un adolescente, Es todo”.

    La Jueza Escabino T.M., pregunta: PRIMERA: ¿Dónde realiza las declaraciones? CONTESTO: “En los espacios administrativos de las oficinas, ya que no podemos contar solo con la declaración verbal, porque esta carece de fundamento y por ello son citados a los fines de dejar constancia de su declaración”.

    La Jueza Presidenta F.D., pregunta: PRIMERA: ¿Estas personas que fueron a la delegación, por su experiencia en sus 14 años de servicio, cuándo ellos rinden la misma fueron vacilantes o contundentes con sus respuestas? CONTESTO: “Se fusionan los aspectos, porque se pueden mostrar vacilantes por el temor por parte de los ciudadanos porque según lo dicen los testigos ellos son azotes del sector, pero sí fueron contundentes cuando dijeron que los vieron, uno entiende el dolor de las personas pero en mi trabajo tengo que ser objetivo, y yo hice un juramento solo para hacer la identificaron de los autores del hecho”.

    El Investigador Ciudadano H.N.C.A., expone respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2009:

    Se presenta en la Sub Delegación integrada por funcionarios de polimiranda donde traen a un adolescente que presuntamente está implicado como partícipe de un hecho punible en el sector las brisas, una vez que llegan ellos y damos con que el ciudadano es Macero Dirwes Asdrúbal se lleva a sumario donde están los libros de seguimiento, se identifica que sea el mismo y se le da la novedad a la jefatura de investigación y se coloca a las ordenes del Ministerio Público, es todo

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    A preguntas de la Fiscal DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Con respecto al acta de fecha 29 de junio de 2010, tienen algún sistema de información policial, que permita este tipo de procedimiento? CONTESTO: “El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la base es el trabajo de los delitos para la identificación de un ciudadano de un hecho, una vez que se da con el ciudadano, pasa a un control en la que se tiene la filiación completa, numero de cedula y se corrobora la identificación una vez que el ciudadano es detenido bajo cualquier circunstancia uno chequea”. SEGUNDA: ¿Quién tiene acceso a esa información, sólo ustedes? CONTESTÓ: “Eso los cuerpo represivos policiales tanto los estadales como los municipales, ya que ellos son los que siempre están en la calles investigando”. TERCERA: ¿Se verifica previamente? CONTESTO: “Hay que verificar”.

    La Defensa Pública DRA. N.T., no realizo preguntas al funcionario.

    El Tribunal Mixto no realizó preguntas al Funcionario.

  5. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 18.148.049, Agente, Adscrito a la Brigada de Orden Público N° 2 de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, expuso:

    Eso fue en patrullaje de rutina, dimos un vuelta por el sector las Brisas, avistamos a un ciudadano le hicimos la voz de alto para hacer un chequeo rutinario, yo mismo le hice la inspección corporal, no logré incautar ningún objeto de interés criminalístico, lo radiamos a la central, y nos informa J.p. que es una persona que está requerida por un delito en ese sector, por lo cual nos trasladamos a nuestro comando y lo pusimos a la orden del organismo que lo estaba requiriendo. Es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Qué actitud asumió la persona al avistar a la policía? CONTESTÓ: “Siempre es esquiva pero acató la orden como es”. SEGUNDA: ¿Nos puede ilustrar donde lo aprehende? CONTESTÓ: “En la Zona Dos de las Brisas de Charallave del municipio C.R.”. TERCERA: ¿Conoce el sector la ceiba? CONTESTÓ: “No estoy muy bien ubicado, pero es ahí mismo y eso tiene varios sectores pero no los conozco”. CUARTA: ¿Qué hace normalmente cando las personas son requeridas? CONTESTÓ: “Se hace una llamada al fiscal, nos dicen que lo llevemos a un ente o a otro y en este caso lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Dónde se encontraba en el momento de la aprehensión? CONTESTÓ: “En la entrada de la zona dos de la brisas”. SEGUNDA: ¿Fue el funcionario qué le dio la voz de alto? CONTESTÓ: “No”. Ciudadana Juez solicito se deje constancia en acta, que el funcionario en su declaración dijo dar la voz de alto (se deja constancia de la solicitud realizada por la Defensa Pública). TERCERA: ¿Usted dijo qué fue quien realizó la inspección; logró incautar algún elemento de integres criminalístico? CONTESTÓ: “No”. CUARTA: ¿Había otros funcionarios? CONTESTÓ: “Sí, éramos 4, Argenis, Wilton, Nolberto y yo, íbamos todos en una patrulla”.

    La Escabina Titular Nº 2 M.V.T.M. procede a preguntar: PRIMERA: ¿En qué fecha se realizó el acta? CONTESTÓ: “El 29 de junio 2009”.

  6. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano MORA L.N.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.368.173, Agente, Adscrito a la Brigada de Orden Público N° 2 de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, expuso:

    Yo para ese momento era conductor y vi a 4 personas, se fueron 3 y quedo 1, lo que hicimos fue hacer la inspección corporal para identificarlo y el comisario Prieto nos notificó que el muchacho estaba siendo ubicado por PTJ ya que presuntamente estaba en otro delito y hasta ahí le puedo decir no se qué paso más adelante. Es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Dónde realizaron el procedimiento? CONTESTÓ: “En la Zona Dos de las Brisas”. SEGUNDA: ¿Qué actitud asumió el imputado? CONTESTÓ: “Estaba normal tranquilo, toma una actitud de sorprendido”. TERCERA: ¿Conoce el sector denominado las Brisas de la Ceibas? CONTESTÓ: “Eso queda cerca de la zona dos de las brisas”. CUARTA: ¿Qué hicieron con el imputado luego de la aprehensión? CONTESTO: “Como era requerido por PTJ, lo trasladamos a la sede”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Quién realizó la inspección? CONTESTÓ: “Fue Edgar”. SEGUNDA: ¿Dónde estaba usted en ese momento? CONTESTÓ: “En la Unidad”.

    El Tribunal Mixto no realizó preguntas al Funcionario.

  7. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano M.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad número V- 12.918.462, Detective, Adscrito a la Brigada de Orden Público N° 2 de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, expuso:

    Estábamos trabajando íbamos en la unidad hacia el sector las Brisas y en la Zona Dos avistamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, se le hicieron los cacheos, se le pide la cedula y se verificó que tenía una solicitud y lo remitimos a PTJ ya que estaba solicitado. Es todo

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    La Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, no formulo preguntas al funcionario.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Dónde estaba usted en ese momento? CONTESTÓ: “En las Brisas, estaba dentro de la unidad posteriormente le damos la voz de alto”. SEGUNDA: ¿Qué funcionario le da la voz de alto y quién hace la inspección de persona? CONTESTÓ: “Quien da la Voz de alto es Wilton y Edgar la corporal”.

    El Escabino Titular Nº 1 R.A.A.R. procede a preguntar: PRIMERA: ¿Qué día fue ese cacheo? CONTESTÓ: “El día 29-06-2009”.

  8. - La Declaración del Funcionario Policial Ciudadano BARRIENTOS T.W.O., titular de la Cédula de Identidad número V- 10.279.888, Agente, Adscrito a la Brigada de Orden Público N° 2 de Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y Delito en Audiencia, por haber participado en la Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, expuso:

    Estábamos haciendo el recorrido cuando avistamos al muchacho que se trasladaba a pie e hizo como un gesto y se le hizo la inspección, procedimos a bajarnos, Medrano hizo la inspección corporal se le verificó en el sistema y nos indicaron que tenía relación con un expediente, fue trasladado hasta el despacho. Es todo

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    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contesto: PRIMERA: ¿Diga si usted es el funcionario en el acta? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA: ¿Cómo se trasladaba el joven? CONTESTÓ: “A pie”. TERCERA: ¿Conoce esa Jurisdicción? CONTESTÓ: “Sí, por el recorrido constante, el sector se llama Zona Dos de las Brisas, en el lugar que nos paramos era el sector F.d.M. y cerca hay un lugar llamado la Ceiba”. CUARTA: ¿Qué distancia hay de donde lo agarran a la Ceiba? CONTESTÓ: “Lo detenemos, por decir, por el Banco Mercantil y la Ceiba es llegando casi a la Autopista, son como nos 500 metros aproximadamente (se deja constancia que el funcionario hizo referencia al banco Mercantil que se encuentra debajo de los Tribunales de los Teques, así como de la Redoma ubicada en la Matica). QUINTA ¿Quién verificó que estaba solicitado? CONTESTÓ: “Pedimos información ante el SIPOL y nos informaron que estaba requerido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Venía en la unidad o estaba afuera? CONTESTÓ: “Veníamos en la unidad”. SEGUNDA: ¿Quién le da la voz de alto? CONTESTÓ: “Yo”. TERCERA: ¿Quién hace la inspección corporal? CONTESTÓ: “Edgar”. CUARTA: ¿Logró incautársele algo? CONTESTÓ: “No”.

    El Escabino Titular Nº 2 M.V.T.M. procede a preguntar: PRIMERA: ¿Cómo le facilitaron la información de que él estaba siendo requerido? CONTESTÓ: “Nosotros Solicitamos a la central y ellos rastrearon el nombre y nos indicaron que era solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

  9. La Declaración del Medico Ciudadano J.G.Q.H., cargo Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; actualmente se encuentra realizando tramite para trabajar como forense adscrito a la fiscalía, experiencia en PTJ parte química, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, por haber practicado PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0477/2009 DE FECHA 27-03-2009, expuso:

    Se me asigno realizar autopsia del ciudadano Da Corte Manuel el día 27 de marzo de 2009, del Sr. Da Corte Manuel 74 años, el cuerpo tenía para el momento 15 horas de muerto, paciente 74 años de edad, blanco, contextura gruesa y fuerte, presentaba herida provocada por proyectil múltiple fue hecha a corta distancia mortal, (se deja constancia que realizo explicación ilustrativa utilizando la persona del alguacil presente en sala), fue a contacto porque si hubiese sido más de 4 metros el espacio que abarcaría el giro seria más largo, la herida estaba ubicada por 6 a 7 cm., rompió una arteria, humeral y cefálica, fracturo el brazo, solamente uno de los proyectiles penetraron a la vía torácica, a nivel del tercer espacio del costal con lineal distal anterior, rompe la arteria principal aorta que lleva mayor cantidad de sangre al cuerpo, la victima perdió casi los 5 litros de sangre que constituye el cuerpo, hubo un shock hipovolemico, eso significa que las arterias se quedaron sin sangre, hubo enema cerebral producto del shock, conclusión herida provocada por arma de fuego, proyectil múltiple que provoca la ruptura, shock hipovolemico, se tomo toxicológico no hay resultado, causa de muerte hemorragia interna, consecuencia de ruptura de arteria aorta y pulmón por herida de arma de fuego, es todo

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    La Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, no realizo preguntas al experto.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contestó: PRIMERA: ¿Cómo era la herida que observo en el cadáver, que forma tenia la herida, abierta, cerrada? Se deja constancia que la fiscal, solicito se reformulara la pregunta, por cuanto el médico no maneja los termino “abierto y cerrado” como formas de las heridas, en todo caso se utilizan como características del lugar de los hechos, la Juez le solicita a la defensa reformule la pregunta, tomando la palabra nuevamente y pregunta: ¿Como se puede describir la herida del cadáver? CONTESTO: “El brazo derecho abarca tercio distal del brazo y el tercio distal del antebrazo, la herida es provocada por proyectil que penetro y rompe el callao aórtico y pulmón”. SEGUNDA: ¿La victima perdió mucha sangre, la defensa quiere saber si cuando esta persona le disparan si en ese momento hay mucha sangre o es interna? CONTESTÓ: “Hubo de las 2 cuando entra al brazo, fue externo el sangrado, pero cuando ingreso al cuerpo fue interno; al romperse la vena cefálica hay hemorragia externa, la muerte no fue instantánea, duro un tiempo vivo”.

    El Tribunal Mixto no realizó preguntas a la Experto.

  10. La Declaración de la VICTIMA Ciudadana DA CORTE MINIANO MARIELA, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.516.519, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso:

    “yo estaba llegando a mi trabajo soy enfermera y estaba llegando a Guatire, me llama mi cuñada L.M. y me dice que se metieron a robar otra vez a la casa, ya era la tercera vez que ese metían a robar, me dice, “y no solo eso sino que le dispararon a tu papá”, también me dice que mi hermano se lo había llevado y por la misma me devuelvo a buscar a mi hijo. Llamo a mis hermanos y les digo lo que me acababan de contar que le habían disparado a mi papá. En eso llama Antonio y dice mi papá se murió, llegó muerto al dispensario, cuando llego al lugar en efecto me doy cuenta que mi papá estaba muerto. Estaba una enfermera que yo conocía y ella me da permiso para destaparlo y veo que tiene balitas y que le volaron el brazo por qué e fue con una escopeta y mi cuñada me dice, que ella vio al que disparo y lo vio a él con una “pajiza” a ese que está ahí sentado (se deja constancia que la víctima señalo al acusado), esta era la tercera vez que iban y esta vez iban sin capucha es una banda grande y ya han matado a varios y eso es horrible en Charallave, conozco gente de la zona 2 y me metía por donde viven ellos cuando yo era más joven. Mi papá bajaba todas las mañanas y siempre lo agarraban sembrado en el terreno, se colocaron cercas, y portones y cuando la segunda vez que mi hermano las pone en la entrada y ellos pasan por la quebrada y ellos le dicen dame todo lo que sea y siempre les daba todo lo que llevaba ahí, se llevaron todo, hasta los interiores, los desnudaron, se llevaron las computadoras, el tenía tres millones de bolívares y gracias a Dios los tenía, se llevaron eso en esa oportunidad estando encapuchados, luego la tercera vez entró él (se deja constancia de que la víctima señalo al acusado presente en sala) y el otro que está preso de nombre Ovidio que está preso yo lo conozco y conozco gente de la Zona dos y conozco a todos los que mataron a mi papá y “El Andresito” era el jefe de la banda que está perdido y me llaman y me dicen que están aquí que estaban todos en una cuadrilla en la misma comunidad los tiene trabajando, todos los que mataron, la primera vez nos robaron y no dijimos nada la segunda hice la denuncia y la tercera vinieron y mataron a mi papá, cuando mi hermano oyó un murmullo sale a ver qué pasaba, mi hermano le toca la puerta y dice que ahí están los malandros, mi hermano llama y se van por la otra puerta salen y escuchan el ruido de la escopeta y de la casa se ve donde le dispararon y ahí están las fotos de ellos, entonces salen corriendo para la quebrada y desde ese día lo apodaron el relámpago por que mató a mi papá, mi papa no se metía con nadie, tenía 74 años, lo que era es un agricultor y ahí en Charallave tenía sus limones sus aguacates; esos son unos muchachitos “El garbancito” es otro más que es el primo del jefe de la banda y como ese hay unos cuantos, mataron al “Yorman” que era también de esa banda y estudiaba con mi sobrino Anthony, y resulta que él después estaba en esa banda de “Los Menores”. Ese mismo día nos llamaron, y nos dijeron que estaban subiendo para la casa, que iban matar a la muchacha que vio a los que dispararon, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contestó: PRIMERA: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue viernes a las 7:30 de la mañana del 27-03-2009”; SEGUNDA: ¿Afirma usted que el adolescente …, hoy acusado, participó en la muerte de su padre? CONTESTO: “Si”; TERCERA: ¿Cómo tuvo conocimiento de qué el joven hoy acusado participó en la muerte de su padre? CONTESTO: “Porque a él lo ven y gracias a la policía municipal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero más que nada a la policía municipal por que ellos eran quienes conocían la zona, ayudaron a buscar a la gente, dieron fotos; mi cuñada y mi hermano fueron los que los vieron ellos logran identificarlos”; CUARTA: ¿Cómo se llaman las personas? CONTESTO: “L.M., C.D.C., A.D.C., y la Gorda pero no me sé el nombre”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿A qué hora la llamaron? CONTESTO: “Eran casi las ocho de la mañana”; SEGUNDA: ¿Quién la llamó? CONTESTO: “Fue Laura”; TERCERA: ¿Qué tiempo transcurrió desde que se realizó la llamada hasta que llegó a Charallave? CONTESTO: “Fueron como 2 horas y media, cuando yo llegué al mismo tiempo llegaba la PTJ”; CUARTA: ¿Señala que el día en que falleció su padre, los imputados, ese día iba sin capucha, puede indicar cómo sabe que las personas ese día iban sin capucha? CONTESTO: “Porque mi vecina los vio y ella había estado con mi papa desde su casa a la parcela de mi papa, luego al rato ve que vienen subiendo por la casa y mi cuñada y mis hermanos los ven, desde la casa te asomas logras ver en todos los ángulos”; QUINTA: ¿Le robaron algo? CONTESTO: “No”; SEXTA: ¿Qué le dijo la persona que la llamó? CONTESTO: “Se volvieron a meter a robar y le dispararon a tu papa”.

    El Escabino Titular Nº 1 R.A.A.R. procede a preguntar: PRIMERA: ¿Vieron a otros él en el homicidio? CONTESTO: “En cuanto a la participación estuvieron solo ellos dos, pero había más personas hacia la quebrada”.

  11. La Declaración de la VICTIMA Ciudadano DA CORTE J.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.403.086, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso:

    “Yo estaba durmiendo ese día, cuando mi hermano toca la puerta y me dice que tienen a mi papa dos tipos que ya nos habían robado anteriormente, llamo a la policía ya que tengo sus teléfonos y llamo al Agente Luis y me dice que me van a mandar refuerzos, en eso escucho que mi papa decía que por favor no lo mataran, por segunda vez llamo a la policía y les digo que van a matar a mi papa, el funcionario me dice, tranquilo que ya van para allá, en eso escucho los dos tiros, salgo para donde estaba mi papa y fue cuando él (se deja constancia de haber la víctima señalado al acusado presente en sala) y el otro echaron los tiros a al aire, el otro creo que le decían “El Ovidio”, en ese momento que escucho los tiros es cuando salgo corriendo y es cuando le grito a mi hermano que mataron a mi papa, me asomé a la cerca y les grité, los maldije; fue cuando bajó mi esposa y mi hermano, mi hermano había salido a buscar ayuda, bajo una amiga de nosotros y lo montamos en el carro, llegué a Charallave, cuando íbamos saliendo la policía estaba llegando, llegaron rápido y la policía agarró hacia abajo, cuando llegamos al hospital mi papá ya estaba muerto y bueno ahí comenzó la pesadilla. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contestó: PRIMERA: ¿Recuerda la fecha y el lugar? CONTESTO: “Eso fue el 27 de marzo de 2009 a las 07:00 a.m., eso está ubicado en Calle la Unión, Sector las Brisas, Municipio C.R., Casa N° 25”. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de las personas qué participaron en la muerte de su padre? CONTESTÓ: “Se que el primero es él (se deja constancia de haber señalado al acusado presente en sala) y el otro, que está preso, “El Ovidio”. TERCERA: ¿Indica qué había sido objeto de robos anteriores? CONTESTO: “La primera vez fue en junio del 2008 pero no me recuerdo el día, lo agarraron de rehén, esperaron a que bajara del terreno, fue siempre a las horas claves la primera fue a las dos de la tarde ya que esa era la hora en la que subía y casualmente el primer día que nos robaron estaba un funcionario en la…; La Defensa Pública N.T., interviene en la declaración de la víctima, y manifiesta que el hecho narrado por el ciudadano J.A.D.C., no compete en este caso y que debe de enfatizar los hechos ocurridos ese día. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, la cual manifiesta que lo que quiere es establecer una premeditación con los hechos ocurridos en esa oportunidad, además de recordar que las objeciones se realizan a las preguntas y no a la declaración en juicio por parte de las personas que deponen en el. Acto seguido la Ciudadana Juez declara sin lugar la objeción presentada por la Defensa Pública y le concede nuevamente la palabra al ciudadano Da Corte J.A. a los Fines de que continué con su deposición a la última pregunta realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, retomando el mismo su declaración y prosiguiendo de la siguiente manera: CONTESTÓ: “Bueno ellos subieron encapuchados y nos robaron; le comentamos a la familia que podían venir otra vez y en diciembre de 2008 fue cuando vino una banda, nos tomaron de rehenes ellos estaban encapuchados y nos amordazaron se llevaron todo lo que pudieron llevarse y nos amenazaron de muerte”. CUARTA: ¿Qué fue lo qué ocurrió en el último hecho en el que mataron a su padre? CONTESTÓ: “Ellos vinieron a matarnos a mí y a mi papa, porque ellos sabían que yo los había denunciado”. QUINTA: ¿Quienes más se percataron de lo ocurrido? CONTESTÓ: “Mi esposa qué lo vio a él (se deja constancia de haber señalado nuevamente al acusado presente en sala), mi hermano, mi vecina”. SEXTA: ¿Podría indicar sus nombres? CONTESTÓ: “L.M., C.D.C. y Tanny pero no recuerdo su apellido”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿Dónde estaba ese día 27 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “Durmiendo”. SEGUNDA: ¿A qué hora se despierta? CONTESTÓ: “Cuando mi hermano me llama, eso sería como a las siete de la mañana”. TERCERA: ¿Qué persona los acompañó al hospital? CONTESTÓ: “Tany”. CUARTA: ¿Puede indicar al tribunal hasta qué momento estuvo ella con ustedes? CONTESTÓ: “Como dos horas más”. QUINTA: ¿Qué persona lo ayudo a llevar a su papá al hospital? CONTESTÓ: “Un señor de nombre Freddy entre el, mi hermano y yo lo montamos en el carro”. SEXTA: ¿Señala qué realizó dos llamadas a la policía? CONTESTÓ: “Sí, en el momento en que mi hermano me llama y me dice llama a Luis, que es el funcionario, en el momento que yo lo llamo, me asomo por la ventana de mi hija y escucho que dicen “los vamos a matar a todos”, llamo a Luis otra vez y le digo “chamo apúrense que van a matar a mi padre”, cuando llego a la ventana escucho el primer tiro”. SEPTIMA: ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: “Fueron dos”.

    El Tribunal Mixto no realizo preguntas a la víctima.

  12. La Declaración de la VICTIMA Ciudadano DA CORTE C.E., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.026.989, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso:

    “Eran como las siete de la mañana ese día, mi casa es de dos pisos, en la parte de abajo la ventana mía da a un patio, pero tú hablas abajo y se escucha arriba, yo me despierto y oigo unos murmuros y me levanto, me pongo a escuchar y tenemos una puerta que da para el balcón y veo a alguien que cargaba un suéter, veo a ese señor que está ahí (se deja constancia de haber la víctima señalado al acusado en sala), el tenía pintado para ese momento el bigote, yo voy al cuarto de mi hermano y le digo llámate a la policía yo salgo para salir por detrás de mi casa y es cuando escuchó el disparo y en eso oigo el segundo tiro, y escucho a mi hermano gritar “mataron a mi papá” y cuando llego mi papá estaba tirado en el piso, estaba mi cuñada mi hermano y unos vecinos todo fue muy rápido. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contestó: PRIMERA: ¿Podría indicar el Lugar y la fecha de los acontecimientos? CONTESTÓ: “Zona 1, A.B., Calle las Unión, Casa Jardín, Sector Brisas de Charallave”. SEGUNDA: ¿En qué fecha ocurre ese hecho? CONTESTÓ: “A finales de marzo de 2009”. TERCERA: ¿Señaló en su declaración al adolescente aquí presente?; La Defensa Pública hace objeción y procede en los siguientes términos: “No estamos en una rueda de reconocimiento de individuo y no puede hacer tal señalamiento”. Acto seguido la Representante Fiscal del Ministerio Público señala: “Lo que pretende el Ministerio Público con la pregunta formulada, es que ratifique lo indicado en su declaración, no que haga un señalamiento o reconocimiento”. Seguidamente la Ciudadana Juez declara con lugar la objeción e indica a la Representante Fiscal reformular su pregunta a los fines de continuar con el interrogatorio, prosiguiendo la misma de la siguiente manera: CUARTA: ¿Ratifica el señalamiento hecho por su persona en la declaración rendida ante este tribual? CONTESTÓ: “Sí, lo ratifico”. QUINTA: ¿Había sido víctima de robo en esos lugares? CONTESTÓ: “Sí en diciembre y anterior como en junio”. SEXTA: ¿Qué otras personas observaron lo que pasó con su padre? CONTESTÓ: “Mi hermano, cuñada y una vecina”. SEPTIMA: ¿Puede decir los nombres? CONTESTÓ: “L.M., Tanny y mi hermano J.A.”. OCTAVA: ¿Cuándo usted ve a las personas en qué condición tenían a su papá? CONTESTÓ: “Cuando yo me asomo veo hacia el patio en el que hay como un techito y lo veo a él (se deja constancia de haber señalado al acusado presente en sala) queriendo como ir para algún lado”. NOVENA: ¿Carlos Enrique, qué hicieron ellos luego de escuchar esos disparos? CONTESTÓ: “Se fueron corriendo, cuando yo alcancé a ver ellos se estaban yendo”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿Dónde estaba el 27 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “Esa es la fecha del homicidio, estaba en mi cuarto levantándome”. SEGUNDA: ¿Qué estaba haciendo? CONTESTÓ: “Estaba bordeando la casa para buscar a alguien y es cuando oigo los disparos, primero uno, el segundo es cuando escucho que mi hermano grita que lo mataron”. TERCERA: ¿A cuántas personas ve usted? CONTESTÓ: “De verdad verdad, solo veía a uno”. CUARTA: ¿Veía a su papá desde el lugar en que se encontraba? CONTESTÓ: “La persona portaba un arma de fuego tipo pajiza, eso era lo que podía ver”.

    El Escabino Titular Nº 1 R.A.A.R. procede a preguntar: PRIMERA: ¿Si ustedes presenciaron cuando el joven lo mató, por qué no salieron a ayudarlo antes de que pasara? CONTESTÓ: “Yo había tenido un accidente, estaba inmovilizado, de lo contrario hubiera salido a defender a mi padre, eso téngalo por seguro”.

  13. La Declaración de la TESTIGO Ciudadana T.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad número V-13.126.608, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso:

    Ese día a las 6 de la mañana estaba en la ventana y el iba de la casa al terreno, estuvimos hablando, yo estaba asomada por la ventana y no nos percatamos de que en el terreno lo estaban esperando, le dije que se esperara un momento, yo tenía que cambiar la ropa de la lavadora, cuando regreso veo que debajo de la mata de castañas de la casa, el me ve, como pidiendo auxilio y veo quiénes son y a lo que venían, como el señor tenía un problema en una pierna lo empujó y él se cayó, se quitó la capucha y fue cuando lo vi, cuando me doy cuenta de que me ve, yo me echo para atrás se lo llevan a la parte de arriba de la casa y luego de los disparos, ellos salen corriendo y hasta me lanzaron un tiro pero no me lo pegaron y llegue a la casa de ellos para ayudar, luego vecinos me dijeron que habían ido unos sujetos a la casa a buscarme para matarme porque yo había visto a las personas. Es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, contestó: PRIMERA: ¿Señora Tanny, que hacia el señor Da Corte? CONTESTÓ: “El laboraba en el terreno de la casa cultivando y anteriormente lo habían robado y en ningún momento nos dimos cuenta de que ellos lo estaban esperando en la esquina de terreno”. SEGUNDA: ¿Usted vio cuado se lo llevaban? CONTESTÓ: “Ellos estaban en la mata de castañas, ellos lo tenían por los brazos, el tenía un machete y se lo quitaron, estaban armados”. TERCERA: ¿Usted vio el arma? CONTESTÓ: “Sí, era una pajiza con la que percutaron al señor”. CUARTA: ¿Qué imputado le quedo viendo? CONTESTÓ: “El muchacho fue el que se quedo viendo, él se quitó la capucha él fue el que disparó (se deja constancia de que la testigo señaló al acusado presente en sala)”.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿Qué distancia aproximada hay entre su ventana y el lugar donde estaba el señor Da Corte? CONTESTÓ: “Como la distancia de aquí a la pared, tres veces esa distancia (se deja constancia de que la testigo indicó como referencia, la distancia entre, la silla donde se encuentra sentada hasta la pared que esta frente a ella, siendo un aproximado de cinco metros), lo suficiente para reconocer quien disparó”. SEGUNDA: ¿A qué hora escucho el disparo? CONTESTÓ: “A las 7 de la mañana un cuarto para las 7 aproximadamente”. TERCERA: ¿A cuántas personas vio usted? CONTESTÓ: “Dos muchachos que tenían al señor”. CUARTA: ¿De qué color era el suéter? CONTESTÓ: “No sé si era negro o azul oscuro y el muchacho (se deja constancia de haber señalado al acusado presente en sala) era el que lo cargaba”. QUINTA: ¿Dijo qué lo agarraron en la mata de castañas?; La Representante Fiscal del Ministerio Público hace objeción a la pregunta formulada por la Defensa Pública en los siguientes términos: “Considera el Ministerio Público que la Defensa está siendo capciosa y repetitiva y si la defensa quiere aclarar algo puede hacer más preguntas pero que no establezcan un mecanismo de presión”. Seguidamente la Ciudadana Juez declara con lugar la objeción y le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública a los fines de que continué con su interrogatorio y realice las preguntas de otra manera a los fines de no coaccionar a la testigo. SEXTA: ¿Cómo podían sujetarlo y tener un arma al mismo tiempo? CONTESTÓ: “Uno lo sujetaba por un brazo y el otro por el otro brazo y uno de ellos en el brazo que les quedaba libre llevaba la pajiza”.

    El Tribunal Mixto no realizo preguntas a la testigo.

  14. La Declaración de la TESTIGO Ciudadana L.M.M., titular de la Cédula de Identidad número V-6.192.821, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso:

    Era viernes 27-03-09 entre las seis de la mañana yo estaba en la sala del anexo donde vivimos en la casa de mis suegros, cuando escucho que mi cuñado toca la puerta y le dice que estaban ahí otra vez, el busca el teléfono y yo salgo, cuando yo llego a la puerta yo veo que tienen a mi suegro con una pistola, no sé qué tipo de arma era, yo no sé de eso, me asomo un poquito por el balcón, cuando me vuelvo a asomar de un lado vi a uno sujetándolo y a otro del otro lado en eso me tiro en el piso y salgo otra vez cuando oigo el disparo empecé a gritar, a pedir auxilio, llegaron los vecinos, mi suegro todavía estaba tratando de respirar (se deja constancia que la testigo realizo un gesto como de estar tratando de respirar con dificultad, señalando la forma en que su suegro lo hacía luego de haber sido lesionado por un disparo) luego se lo llevaron al hospital pero el ya había muerto, el brazo lo tenía destrozado

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    La Fiscal del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNANDEZ, no formulo pregunta a la testigo.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. N.T., contesto: PRIMERA: ¿A cuántas personas vio usted? CONTESTÓ: “Vi a dos”.

    El Tribunal Mixto no realizo preguntas a la testigo.

  15. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 27 de Marzo de 2009.

  16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Marzo de 2009.

  17. INSPECCION TECNICA Nº 685 de fecha 27 de Marzo de 2009.

  18. INSPECCION TECNICA Nª 686 de fecha 27 de Marzo de 2009.

  19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Marzo de 2009.

  20. ACTA DE DEFUNCION de fecha 28 de Marzo de 2009.

  21. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 01 de Abril de 2009.

  22. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2009.

  23. ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 29 de Junio de 2009.

  24. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27 de Marzo de 2009.

    Concluida la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, en su totalidad, y de manera inmediata, la Ciudadana Juez Presidenta manifestó que no se anunciara cambio en la Calificación Jurídica.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal por el cual fue acusado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es menester resaltar, que la Defensa Publica no aporto ningún elemento probatorio a los fines de demostrar la Inocencia de su defendido, se limito acogerse a la Comunidad de la Prueba, es decir, asiendo suyas las aportadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su defendido; donde como era lógico esperarse demostraban la responsabilidad penal del adolescente acusado :

    HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en el supuesto de haber actuado por motivos fútiles:

    Este Tribunal Mixto Aprecia y Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Detective Ciudadano R.F.J.M.; quien entre otras cosas señalo: “Para el 27 de marzo … Fuimos a ese nosocomio donde le hicimos la inspección al cuerpo quien quedó identificado como M.D.C., los familiares que estaban ahí nos manifestaron que él era del sector Las Brisas de Charallave y que unos ciudadanos habían ingresado al interior de la viviendo y esos ciudadanos les efectuaron un disparo … en dicho lugar se colectaron varias evidencias de interés criminalístico…”. A preguntas de la Dra. Franciss H.F. 17 del Ministerio Publico, respondió: ¿Qué móvil se manejaba? CONTESTO: “Resistencia al robo”; ¿Podría indicar si lograron identificar a un joven de nombre Dirwes? CONTESTO: “Sí, se logró identificar plenamente”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-03-2009, suscrita por el funcionario Detective J.R., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde quedo asentado el Procedimiento a los fines de verificar la información de que en el Hospital A.A., Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas presumiblemente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y realizar las primeras pesquisas sobre el hecho, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de que en el depósito de cadáveres del referido nosocomio, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, presentando las siguientes características: piel blanca, de contextura delgada cejas pobladas, nariz perfilada, a quien se le aprecio lo siguiente: heridas con bordes irregulares con solución de continicidio de los tegumentos, elementos óseos y pérdida de los mismos que comprometen las siguientes regiones: antebrazo, codo y brazo del miembro superior derecho, siendo registrado con los siguientes datos: DA CORTE MANUEL, de 74 años de edad. Asimismo se deja constancia en la referida acta, que posteriormente en las adyacencias del referido nosocomio, se sostuvo entrevista con un familiar de la víctima, quien responde al nombre de: DA CORTE MENIANO J.A., quien le manifestó que el día de hoy luego de escuchar dos detonaciones encontró el cuerpo de su progenitor tendido en el suelo, en las afueras de dicha vivienda; igualmente observo que su vecina de nombre T.P. logro avistar a un sujeto apodado el Andresito en compañía de otra persona bajando por el lado posterior de la casa del ciudadano hoy inerte con un arma de fuego tipo escopeta. Finalmente se trasladaron en compañía del ciudadano DA CORTE MENIANO J.A. hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos ubicado en la Comunidad A.B., Calle Unión, Casa Jardín Caney, parcela Nº 25, Zona I, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda; donde se logro colectar cuatro (04) bostas elaboradas en metal y un (01) taco elaborado en material sintético de color blanco.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que en fecha 27 de marzo de 2009 en el Hospital A.A., Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas presumiblemente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual quedo registrado en el libro de control del referido nosocomio como M.D.C., de 74 años de edad; que por el dicho de su hijo J.A.D.C. se tuvo conocimiento, que luego de oír dos detonaciones se percato que en las afueras de su residencia se encontraba el cuerpo de su progenitor tendido en el suelo y que era testigo de lo acontecido su vecina T.P., quien observo a los sujetos irse portando un arma de fuego tipo escopeta; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, más No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que no lo señala, e identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Asimismo este Tribunal Mixto Aprecia pero No Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Detective Ciudadano R.F.J.M.; quien también entre otras cosas señalo: “La misma es suscrita por G.Y. que es el técnico que deja constancia en la posición en que es encontrado el cuerpo, en mi labor como investigador, únicamente aparezco en el acta por que lo acompañaba, yo no tengo que aportar nada de la inspección, es todo”. (Subrayado Propio).

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada A la Inspección Técnica Nº 685 DE FECHA 27-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective Investigador J.R. y el Detective Técnico TSU G.Y.; adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de la posición en que se encontraba el cadáver, las características fisonómicas del mismo, las lesiones que presentaba el occiso y la identidad del cadáver, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, más No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que no lo señala, e identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Seguidamente este Tribunal Mixto Aprecia pero No Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Detective Ciudadano R.F.J.M.; quien también señalo: “Fue realizada en el lugar del suceso y G.Y. es el que establece en el acta la descripción del sitio del suceso y la deja asentada en el acta, yo lo único que hago es que sostengo entrevista con los testigos presénciales o referenciales y con la familiares de la víctima, es todo”. (Subrayado Propio).

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada A la Inspección Técnica Nº 686 DE FECHA 27-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective Investigador J.R. y el Detective Técnico TSU G.Y.; adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de la descripción del sitio del suceso, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, más No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que no lo señala, e identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano J.R.P.N., quien realizo la transcripción de novedad de fecha 27 de Marzo de 2009, donde señaló: “Mi participación es que yo en los Valles para esa fecha estaba pendiente de los delitos de homicidio y yo con mi radio escucho del hecho y notifico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y mando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que se trasladen al lugar de los hechos, es todo”. A preguntas realizadas por las partes, respondió: ¿Cómo recibe la llamada? CONTESTÓ: “Los patrulleros reportan el hecho por radio y yo trasmito la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”; ¿Conforme a la trascripción, dónde se encontraba el cadáver? CONTESTO: “”En el hospital de Charallave, en el nosocomio”; ¿Sabe quién es el jefe de guardia con el que se comunicó? CONTESTO: “Hay cinco grupos uno lo deja como novedad”.

    La anterior declaración se encuentra adminiculada A la Transcripción de Novedad DE FECHA 27-03-2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma se dejo constancia de la recepción de llamada telefónica de parte del Comisario J.P., adscrito a la Policía del estado Miranda, informando que en el Hospital Dr. A.A., Charallave, municipio C.R., Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas presumiblemente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra concatenada a la testimonial del Funcionario R.F.J.M. y al Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2009, levantada en consecuencia de la llamada telefónica realizada por el Comisario J.P., adscrito a la Policía del Estado Miranda, no presentándose ningún tipo de contradicción entre los dichos de los funcionarios policiales, la transcripción de la novedad y la respectiva acta.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que en fecha 27 de marzo de 2009 el Comisario J.P., adscrito a la Policía del Estado Miranda, una vez tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, se comunico con el Jefe de Guardia de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de informar la novedad, siendo designado el Detective R.F.J.M., a los fines de verificar la información aportada procedió a levantar el acta de investigación penal correspondiente; donde se dejo constancia que la misma era cierta y que en el referido nosocomio se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano M.D.C., de 74 años de edad, cuya causa de muerte era presumiblemente por lesión ocasionada por arma de fuego; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, pero No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado ODENTIDAD OMITIDA , ya que No lo señala, Ni identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto Aprecia pero No Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Detective Ciudadano Y.A.G.; quien entre otras cosas señalo: “El acta fue suscrita por el funcionario J.R., al conocerse de un hecho se nombra a una comisión y la parte investigativa le corresponde a Jackson, yo soy el acompañante para practicar la inspección técnica, yo me dedico a la parte objetiva de la investigación, es todo”. (Subrayado Propio).

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27-03-2009, suscrita por el funcionario Detective J.R., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde quedo asentado el Procedimiento a los fines de verificar la información de que en el Hospital A.A., Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas presumiblemente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y realizar las primeras pesquisas sobre el hecho, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio.

    La anterior declaración se encuentra concatenada a la testimonial del Funcionario R.F.J.M. y al Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2009, no presentándose ningún tipo de contradicción entre los dichos de los funcionarios y la respectiva acta.

    Asimismo este Tribunal Mixto Aprecia y Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Detective Ciudadano Y.A.G.; quien también entre otras cosas señalo: “La presente inspección técnica signada con el numero 685, fue suscrita por mi persona y se practicó a un cadáver en el Hospital A.A. en Charallave, en el lugar se inspeccionó un cadáver de sexo masculino, con las siguientes características; tez blanca, cabellos cano, frente amplia con entradas pronunciadas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz perfilada, con bigote y barba regular, boca gruesa, labios gruesos, contextura delgada de 1,85 metros de estatura, luego de la descripción del cadáver como tal, se valora una herida que presenta específicamente en la extremidad superior derecha, presenta perdida de tejido, de piel y músculo y se puede observar que tenía exposición de la parte ósea en la zona del húmero, el mismo es identificado por familiares como Da Corte Manuel de 74 años de edad, es todo”. A preguntas formuladas por las partes respondió: ¿Conforme a su trabajo la herida que tenía fue producida por arma blanca o por arma de fuego? CONTESTÓ: “Debido a la irregularidad de la herida con mi experiencia, una herida de tal magnitud la observamos en cadáveres victimas de arma de fuego tipo escopeta, que por la cantidad de proyectiles que dispara la escopeta produce heridas irregulares con pérdida de tejidos e incluso dependiendo de la posición en que sea accionada la escopeta puede llegar a cercenar un miembro”; ¿Puede explicar si hubo desprendimiento del miembro? CONTESTÓ: “No como tal, pero sí pérdida de tejido como también de elemento óseo, era una herida de gran magnitud”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada A la Inspección Técnica Nº 685 DE FECHA 27-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective Investigador J.R. y el Detective Técnico TSU G.Y.; adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de que se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal, las características fisonómicas Tez Blanca, cabellos cano, contextura delgada de 1,85 metros de estatura, presenta las siguientes lesiones; Una (01) herida de forma abierta con bordes irregulares, la cual presenta perdida de tejido tegumentos con exposición, fractura y perdida del elemento óseo y la identidad del cadáver DA CORTE MANUEL, de 74 años de edad.

    La anterior declaración se encuentra concatenada a la testimonial del Funcionario R.F.J.M. y a la Inspección Técnica Nº 685 de fecha 27 de Marzo de 2009, no presentándose ningún tipo de contradicción entre los dichos de los funcionarios y la respectiva inspección.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que en la Sala de Resguardo de cadáveres del Hospital A.A.d.C., Municipio C.R.d.E.M., en fecha 27 de Marzo de 2009, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano M.D.C., de 74 años de edad, presentando una lesión que por la experiencia laboral del Detective Técnico una herida de tal magnitud la observamos en cadáveres victimas de arma de fuego tipo escopeta; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, pero No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que No lo señala, Ni identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Seguidamente este Tribunal Mixto Aprecia y Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Detective Ciudadano Y.A.G.; quien también entre otras cosas señalo: “La presente inspección signada con el numero 686 de la misma fecha 27-03-2009, a las 11:25 horas de la mañana en la siguiente dirección; Calle Principal, zona Cuatro, parcela Nº 25, Sector las Brisas de Charallave, en dicha inspección se trata de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento rustico, temperatura ambiente fresca, en el interior de dicha parcela se ubica una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada y entrada principal, protegida por celca metálica, con un portón de tubos de metal, luego de un minucioso recorrido se logro localizar y colectar frente a la puerta principal de la residencia, diseminados sobre la superficie del piso de cemento cinco proyectiles rasos de plomo (postas) y un taco de material sintético de color blanco, como elementos de interés criminalísticos, es todo”. A preguntas formuladas por las partes respondió: ¿Puede indicar con respecto a lo que señala, en qué área de la casa recolectó la evidencia? CONTESTO: “Es un área común frente a la vivienda en la entrada principal que también funge como estacionamiento donde se colectan las 5 postas y el material sintético blanco”. ¿Puede ilustrar qué son las postas y taco? CONTESTÓ: “Son elementos constitutivos de un cartucho para escopeta, son de plomo y el taco de material sintético”. ¿Es posible encontrar postas y tacos en pistolas o revólveres? CONTESTO: “No, son constitutivos de los cartuchos para escopeta, los otros usan balas, y usan proyectil único, éste tipo de proyectiles en la escopeta son múltiples”. ¿Cómo experto podría indicar si hoy en día es usada la prueba de la parafina? CONTESTÓ: “Hasta donde sé, ya no se emplea, actualmente se aplica la prueba de ATD, es una prueba que dependiendo del caso es muy veras, pero que si no se aplica antes de las 72 horas ya la prueba pierde su eficacia, porque ya no es 100 por ciento positiva”. ¿Si no hay flagrancia, vale la pena hacer una prueba de ATD días después? CONTESTO: “No vale la pena porque es extemporánea y sería agotar un recurso porque tiene que ser dentro de las 72 horas, si pasa de ese tiempo pierde su eficacia”. ¿Se encontraron restos de sangre? CONTESTÓ: “Para el momento que llegue ya no había me imagino que habrían limpiado”. La Jueza Presidenta realiza la siguiente pregunta: ¿Por lo que recuerda del lugar, había alguna vivienda que tuviera una vista hacia el lugar de los hechos? CONTESTO: “Sí, como ya les dije, esta la vivienda y frete hay una loma con otras residencias, que pueden ver hacía la zona de los hechos perfectamente”

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada A la Inspección Técnica Nº 686 DE FECHA 27-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective Investigador J.R. y el Detective Técnico TSU G.Y.; adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia del lugar donde se practico Inspección Técnica en: La calle principal, Zona 4, parcela Nº 25, las Brisas de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento rustico, temperatura ambiente fresca, área correspondiente al estacionamiento.

    La anterior declaración se encuentra concatenada a la testimonial del Funcionario R.F.J.M. y a la Inspección Técnica Nº 686 de fecha 27 de Marzo de 2009, no presentándose ningún tipo de contradicción entre los dichos de los funcionarios y la respectiva inspección.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el sitio del suceso correspondía al área destinada al estacionamiento en la vivienda del hoy Occiso M.D.C., que el mismo era abierto y de buena iluminación, además en su declaración acoto qué frente hay una loma con otras residencias, que pueden ver hacía la zona de los hechos perfectamente, asimismo resalto que las postas y los tacos Son elementos constitutivos de un cartucho para escopeta, y finalmente señalo que actualmente se aplica la prueba de ATD, es una prueba que dependiendo del caso es muy veras, pero que si no se aplica antes de las 72 horas ya la prueba pierde su eficacia, porque ya no es 100 por ciento positiva; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, pero No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que No lo señala, Ni identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto Aprecia y Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano H.N.C.A.; quien también señalo: “La investigación, una vez obtenemos la información de la comisión de un hecho punible, en este caso la que llevó a la muerte a un ciudadano en la cual se menciona a un grupo de ciudadanos como los autores materiales del hecho, algunos en grado de complicidad y otros como autores materiales del hecho. Una vez llegamos al lugar y junto con los testigos presénciales del hecho, logramos dar con un nombre y quien acciono el arma según la información recabada fue el adolescente Dirwes (se deja constancia de que el funcionario señaló al acusado presente en sala), luego de esa versión de los testigos se procede a entregarles la boleta de citación y una vez en el despacho manifiestan que el mismo, es el ciudadano y en las pesquisas se le identifica plenamente a él y a los demás y unas personas le entregan unas fotografías en las cuales los identificamos plenamente con respecto al hecho, es todo”. A preguntas de las partes respondió: ¿A los fines de ilustrar al tribunal, qué hace normalmente en esa brigada cuando no se detiene a los responsables de la comisión de un delito en flagrancia? CONTESTO: “una vez conocido del hecho punible, en lo que respecta a la comisión de un homicidio, se realizan las todas las diligencias pertinentes para la identificación plena del autor del hecho y a todos cuantos hayan participado en el, con testigos e inspecciones, se hace todo en cuanto a la identificación de los autores del hecho”. ¿Cómo en un caso se logra dar con las personas que cometieron el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Se vincula desde el punto de vista técnico y por los testimonios que rinden los testigos, y de lo que dicen es de donde partimos para hacer la investigación”. ¿En su labor investigativa, los testimonios rendidos por las personas son fundamentales? CONTESTO: “Efectivamente”; ¿Cuántas personas interrogó? CONTESTO: “Entreviste aproximadamente como 2 o 3 personas”. ¿Estas personas que fueron a la delegación, por su experiencia en sus 14 años de servicio, cuándo ellos rinden la misma fueron vacilantes o contundentes con sus respuestas? CONTESTO: “Se fusionan los aspectos, porque se pueden mostrar vacilantes por el temor por parte de los ciudadanos porque según lo dicen los testigos ellos son azotes del sector, pero sí fueron contundentes cuando dijeron que los vieron, uno entiende el dolor de las personas pero en mi trabajo tengo que ser objetivo, y yo hice un juramento solo para hacer la identificaron de los autores del hecho”

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada A la Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective H.C.; adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de que en el marco de las investigaciones relacionadas con la muerte del Ciudadano DA CORTE MANUEL, sostuvo entrevista con la hija del occiso M.D.C., quien manifestó que los ciudadanos que asesinaron a su padre son los sujetos del sector conocidos como: EL OVIDIO, EL ANDRESITO, EL ADOLFITO, EL DANIELITO Y EL DARWIN, siendo este último quien acciono el arma con que ultimaron al ciudadano, y dicha versión la conoce una ciudadana quien pudo ver el momento en que los mismos huían del lugar en veloz carrera con armas de fuego en las manos, aportando a la comisión el nombre de T.P., es menester resaltar, que el funcionario Hernández manifestó que los señalamientos de los testigos fueron contundentes y sin vacilaciones al referirse al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como el autor del homicidio; lo que demuestra la existencia del hecho delictual y la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDIA , ya que lo señala, e identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Asimismo este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano H.C., quien señaló: “Se presenta en la Sub Delegación integrada por funcionarios de polimiranda donde traen a un adolescente que presuntamente está implicado como partícipe de un hecho punible en el sector las brisas, una vez que llegan ellos y damos con que el ciudadano es Macero Dirwes Asdrúbal se lleva a sumario donde están los libros de seguimiento, se identifica que sea el mismo y se le da la novedad a la jefatura de investigación y se coloca a las ordenes del Ministerio Público, es todo”.

    La anterior declaración se encuentra adminiculada A la Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Detective H.C.; adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de las diligencia efectuadas en la averiguación, se presento comisión de la Policía del Estado Miranda, trayendo en su haber a un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de verificar los posibles antecedentes internos, y al verificar en el Departamento de Archivo esta mencionado como presunto autor material del hecho donde resulto victima M.D.C.; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, pero No la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que lo señala, e identifica como presunto autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano MEDRANO BERRIO E.J., quien señaló: “Eso fue en patrullaje de rutina, dimos un vuelta por el sector las Brisas, avistamos a un ciudadano le hicimos la voz de alto para hacer un chequeo rutinario, yo mismo le hice la inspección corporal, no logré incautar ningún objeto de interés criminalístico, lo radiamos a la central, y nos informa J.p. que es una persona que está requerida por un delito en ese sector, por lo cual nos trasladamos a nuestro comando y lo pusimos a la orden del organismo que lo estaba requiriendo. Es todo”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, levantada en consecuencia de la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, donde se señala que se avisto un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial opto por apresurar la marcha, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le realizo inspección corporal, no incautando objeto alguno de interés criminalístico, siendo verificado por el SIIPOL, resultando incriminado por el delito de homicidio.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , se encontraba incriminado en la presunta comisión del delito de homicidio, Expediente Nº I- 207330; No demostrando la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero si lo señala, e identifica como presunto autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano MORA L.N.A., quien participo en el procedimiento policial donde resulto detenido el adolescente acusado, donde señaló: “Yo para ese momento era conductor y vi a 4 personas, se fueron 3 y quedo 1, lo que hicimos fue hacer la inspección corporal para identificarlo y el comisario Prieto nos notificó que el muchacho estaba siendo ubicado por PTJ ya que presuntamente estaba en otro delito y hasta ahí le puedo decir no se qué paso más adelante. Es todo”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la testimonial del Funcionario MEDRANO EDGAR, concatenada al Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, levantada en consecuencia de la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , donde esta Instancia observa que las declaraciones de los dos (02) funcionarios son contestes en el señalamiento de las circunstancias de cómo resulta la aprehensión del adolescente referido; donde este ultimo funcionario manifestó que luego de la inspección corporal se les notifico que era solicitado por la PTJ.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , se encontraba incriminado en la presunta comisión del delito de homicidio, Expediente Nº I- 207330; No demostrando la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero si lo señala, e identifica como presunto autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano M.A.A.J., quien participo en el procedimiento policial donde resulto detenido el adolescente acusado, donde señaló: “Estábamos trabajando íbamos en la unidad hacia el sector las Brisas y en la Zona Dos avistamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, se le hicieron los cacheos, se le pide la cedula y se verificó que tenía una solicitud y lo remitimos a PTJ ya que estaba solicitado. Es todo”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la testimonial de los Funcionarios MEDRANO EDGAR Y MORA NOLBERTO, concatenada al Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, levantada en consecuencia de la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, donde esta Instancia observa que las declaraciones de los tres (03) funcionarios son contestes en el señalamiento de las circunstancias de cómo resulta la aprehensión del adolescente referido; donde este ultimo funcionario manifestó que avistamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, se le hicieron los cacheos, se le pide la cedula y se verificó que tenía una solicitud y lo remitimos a PTJ ya que estaba solicitado.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba incriminado en la presunta comisión del delito de homicidio, Expediente Nº I- 207330; No demostrando la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero si lo señala, e identifica como presunto autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Funcionario Policial Ciudadano BARRIENTOS T.W.O., quien participo en el procedimiento policial donde resulto detenido el adolescente acusado, donde señaló: “Estábamos haciendo el recorrido cuando avistamos al muchacho que se trasladaba a pie e hizo como un gesto y se le hizo la inspección, procedimos a bajarnos, Medrano hizo la inspección corporal se le verificó en el sistema y nos indicaron que tenía relación con un expediente, fue trasladado hasta el despacho. Es todo”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a las testimoniales de los Funcionarios MEDRANO EDGAR, MORA NOLBERTO Y M.A., concatenada al Acta Policial DE FECHA 29-06-2009, levantada en consecuencia de la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , donde esta Instancia observa que las declaraciones de los CUATRO (04) funcionarios son contestes en el señalamiento de las circunstancias de cómo resulta la aprehensión del adolescente referido; donde este ultimo funcionario manifestó que avistamos al muchacho que se trasladaba a pie e hizo como un gesto y se le hizo la inspección, procedimos a bajarnos, Medrano hizo la inspección corporal se le verificó en el sistema y nos indicaron que tenía relación con un expediente, fue trasladado hasta el despacho.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , se encontraba incriminado en la presunta comisión del delito de homicidio, Expediente Nº I- 207330; No demostrando la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero si lo señala, e identifica como presunto autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Médico Ciudadano J.G.Q.H.; quien entre otras cosas señalo: “Se me asigno realizar autopsia del ciudadano Da Corte Manuel el día 27 de marzo de 2009, del Sr. Da Corte Manuel 74 años, el cuerpo tenía para el momento 15 horas de muerto, paciente 74 años de edad, blanco, contextura gruesa y fuerte, presentaba herida provocada por proyectil múltiple fue hecha a corta distancia mortal, (se deja constancia que realizo explicación ilustrativa utilizando la persona del alguacil presente en sala), fue a contacto porque si hubiese sido más de 4 metros el espacio que abarcaría el giro seria más largo, la herida estaba ubicada por 6 a 7 cm., rompió una arteria, humeral y cefálica, fracturo el brazo, solamente uno de los proyectiles penetraron a la vía torácica, a nivel del tercer espacio del costal con lineal distal anterior, rompe la arteria principal aorta que lleva mayor cantidad de sangre al cuerpo, la victima perdió casi los 5 litros de sangre que constituye el cuerpo, hubo un shock hipovolemico, eso significa que las arterias se quedaron sin sangre, hubo enema cerebral producto del shock, conclusión herida provocada por arma de fuego, proyectil múltiple que provoca la ruptura, shock hipovolemico, se tomo toxicológico no hay resultado, causa de muerte hemorragia interna, consecuencia de ruptura de arteria aorta y pulmón por herida de arma de fuego, es todo”.

    Se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0477/2009, DE FECHA 27-03-2009, suscrita por el Anatomopatólogo Forense J.G.Q.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde quedo plasmado como CAUSA DE MUERTE: Hemorragia Interna, Shock Hipovolemico, Ruptura de Arteria Aorta y pulmón y herida por arma de fuego, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejo constancia de la causa de la muerte del Ciudadano M.D.C..

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal Mixto que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que la muerte de la Victima M.D.C., es el resultado de herida por arma de fuego, el cual le ocasiono un Shock Hipovolemico; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, pero no la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que no lo señala, ni identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto Aprecia pero No Valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la VICTIMA Ciudadana DA CORTE MINIANO MARIELA; quien es una Testigo Referencial, por cuanto la mismo no se encontraba presente al momento de acaecer los hechos, donde resulto victima su progenitor; y señalo: “yo estaba llegando a mi trabajo soy enfermera y estaba llegando a Guatire, me llama mi cuñada L.M. y me dice que se metieron a robar otra vez a la casa, ya era la tercera vez que ese metían a robar, me dice, “y no solo eso sino que le dispararon a tu papá”, también me dice que mi hermano se lo había llevado y por la misma me devuelvo a buscar a mi hijo. Llamo a mis hermanos y les digo lo que me acababan de contar que le habían disparado a mi papá. En eso llama Antonio y dice mi papá se murió, llegó muerto al dispensario, cuando llego al lugar en efecto me doy cuenta que mi papá estaba muerto. Estaba una enfermera que yo conocía y ella me da permiso para destaparlo y veo que tiene balitas y que le volaron el brazo por que e fue con una escopeta y mi cuñada me dice, que ella vio al que disparo y lo vio a él con una “pajiza” a ese que está ahí sentado (se deja constancia que la víctima señalo al acusado), esta era la tercera vez que iban y esta vez iban sin capucha es una banda grande y ya han matado a varios y eso es horrible en Charallave, conozco gente de la zona 2 y me metía por donde viven ellos cuando yo era más joven. Mi papá bajaba todas las mañanas y siempre lo agarraban sembrado en el terreno, se colocaron cercas, y portones y cuando la segunda vez que mi hermano las pone en la entrada y ellos pasan por la quebrada y ellos le dicen dame todo lo que sea y siempre les daba todo lo que llevaba ahí, se llevaron todo, hasta los interiores, los desnudaron, se llevaron las computadoras, el tenía tres millones de bolívares y gracias a Dios los tenía, se llevaron eso en esa oportunidad estando encapuchados, luego la tercera vez entró él (se deja constancia de que la víctima señalo al acusado presente en sala) y el otro que está preso de nombre Ovidio que está preso yo lo conozco y conozco gente de la Zona dos y conozco a todos los que mataron a mi papá y “El Andresito” era el jefe de la banda que está perdido y me llaman y me dicen que están aquí que estaban todos en una cuadrilla en la misma comunidad los tiene trabajando, todos los que mataron, la primera vez nos robaron y no dijimos nada la segunda hice la denuncia y la tercera vinieron y mataron a mi papá, cuando mi hermano oyó un murmullo sale a ver qué pasaba, mi hermano le toca la puerta y dice que ahí están los malandros, mi hermano llama y se van por la otra puerta salen y escuchan el ruido de la escopeta y de la casa se ve donde le dispararon y ahí están las fotos de ellos, entonces salen corriendo para la quebrada y desde ese día lo apodaron el relámpago por que mató a mi papá, mi papa no se metía con nadie, tenía 74 años, lo que era es un agricultor y ahí en Charallave tenía sus limones sus aguacates; esos son unos muchachitos “El garbancito” es otro más que es el primo del jefe de la banda y como ese hay unos cuantos, mataron al “Yorman” que era también de esa banda y estudiaba con mi sobrino Anthony, y resulta que él después estaba en esa banda de “Los Menores”. Ese mismo día nos llamaron, y nos dijeron que estaban subiendo para la casa, que iban matar a la muchacha que vio a los que dispararon, es todo”.

    Esta Instancia considera que la testimonial presentada por la ciudadana M.D.C., es netamente referencial; lo que demuestra la existencia del hecho delictual, pero no la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , aunque la misma lo señala e identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la VICTIMA el ciudadano J.A.D.C.M. (TESTIGO PRESENCIAL); y al respecto señaló: “Yo estaba durmiendo ese día, cuando mi hermano toca la puerta y me dice que tienen a mi papa dos tipos que ya nos habían robado anteriormente, llamo a la policía ya que tengo sus teléfonos y llamo al Agente Luis y me dice que me van a mandar refuerzos, en eso escucho que mi papa decía que por favor no lo mataran, por segunda vez llamo a la policía y les digo que van a matar a mi papa, el funcionario me dice, tranquilo que ya van para allá, en eso escucho los dos tiros, salgo para donde estaba mi papa y fue cuando él (se deja constancia de haber la víctima señalado al acusado presente en sala) y el otro echaron los tiros a al aire, el otro creo que le decían “El Ovidio”, en ese momento que escucho los tiros es cuando salgo corriendo y es cuando le grito a mi hermano que mataron a mi papa, me asomé a la cerca y les grité, los maldije; fue cuando bajó mi esposa y mi hermano, mi hermano había salido a buscar ayuda, bajo una amiga de nosotros y lo montamos en el carro, llegué a Charallave, cuando íbamos saliendo la policía estaba llegando, llegaron rápido y la policía agarró hacia abajo, cuando llegamos al hospital mi papá ya estaba muerto y bueno ahí comenzó la pesadilla. Es todo”.

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, considera este Tribunal que a través del mismo se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado categóricamente por el ciudadano J.A.D.C.M., como uno de los sujetos que tenían retenido a su progenitor, amenazándolo de muerte, portando armas de fuego; lo que demuestra la existencia del hecho delictual y la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que lo señala, y lo identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la VICTIMA el ciudadano C.E.D.C.M. (TESTIGO PRESENCIAL); y al respecto señaló: “Eran como las siete de la mañana ese día, mi casa es de dos pisos, en la parte de abajo la ventana mía da a un patio, pero tú hablas abajo y se escucha arriba, yo me despierto y oigo unos murmuros y me levanto, me pongo a escuchar y tenemos una puerta que da para el balcón y veo a alguien que cargaba un suéter, veo a ese señor que está ahí (se deja constancia de haber la víctima señalado al acusado en sala), el tenía pintado para ese momento el bigote, yo voy al cuarto de mi hermano y le digo llámate a la policía yo salgo para salir por detrás de mi casa y es cuando escuchó el disparo y en eso oigo el segundo tiro, y escucho a mi hermano gritar “mataron a mi papá” y cuando llego mi papá estaba tirado en el piso, estaba mi cuñada mi hermano y unos vecinos todo fue muy rápido. Es todo”.

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, considera este Tribunal que a través del mismo se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado categóricamente por el ciudadano C.E.D.C.M., como uno de los sujetos que tenían retenido a su progenitor; lo que demuestra la existencia del hecho delictual y la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya que lo señala, y lo identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la TESTIGO la ciudadana T.M. PRIETO GUERRERO(TESTIGO PRESENCIAL); y al respecto señaló: “Ese día a las 6 de la mañana estaba en la ventana y el iba de la casa al terreno, estuvimos hablando, yo estaba asomada por la ventana y no nos percatamos de que en el terreno lo estaban esperando, le dije que se esperara un momento, yo tenía que cambiar la ropa de la lavadora, cuando regreso veo que debajo de la mata de castañas de la casa, el me ve, como pidiendo auxilio y veo quiénes son y a lo que venían, como el señor tenía un problema en una pierna lo empujó y él se cayó, se quitó la capucha y fue cuando lo vi, cuando me doy cuenta de que me ve, yo me echo para atrás se lo llevan a la parte de arriba de la casa y luego de los disparos, ellos salen corriendo y hasta me lanzaron un tiro pero no me lo pegaron y llegue a la casa de ellos para ayudar, luego vecinos me dijeron que habían ido unos sujetos a la casa a buscarme para matarme porque yo había visto a las personas. Es todo”. A preguntas de las partes contesto: ¿Usted vio el arma? CONTESTÓ: “Sí, era una pajiza con la que percutaron al señor”. ¿Qué imputado le quedo viendo? CONTESTÓ: “El muchacho fue el que se quedo viendo, él se quitó la capucha él fue el que disparó (se deja constancia de que la testigo señaló al acusado presente en sala)”; ¿Qué distancia aproximada hay entre su ventana y el lugar donde estaba el señor Da Corte? CONTESTÓ: “Como la distancia de aquí a la pared, tres veces esa distancia (se deja constancia de que la testigo indicó como referencia, la distancia entre, la silla donde se encuentra sentada hasta la pared que esta frente a ella, siendo un aproximado de cinco metros), lo suficiente para reconocer quien disparó”.

    La declaración de la Ciudadana T.P., se encuentra debidamente concatenada con las declaraciones de los funcionarios J.P., R.J., G.Y., C.H. y DR. J.G.Q.H., adminiculada a su vez con todas las pruebas documentales incorporadas en el presente Debate Oral y Público; en el sentido de que la Señora T.P., en su deposición señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la persona que portaba una pajiza (arma de fuego) y es quien le efectúa el disparo al Sr. M.D.C., lo cual fue confirmado en el acta de transcripción de novedad, donde el funcionario policial J.P. informa de la comisión de un hecho punible, el cual fue posteriormente verificado por el funcionario J.R., donde el mismo levanta acta dejando constancia de las primeras pesquisas, acompañado por el funcionario Y.G. quien es el técnico que realiza la inspección al cadáver de la víctima, observando el mismo por su experiencia profesional que la magnitud de la lesión que observo es típica en los casos donde se utilizan pajizas o escopetas, igualmente este detective es quien realiza la inspección del sitio del suceso donde colecta bostas y taco, explicando que son elementos que componen el cartucho de una escopeta, corroborando así la información aportada por la testigo T.P.; donde el funcionario C.H. interviene a los fines de la investigación, logrando obtener por vecinos del sector cansados de los denominados Azotes, clamando Justicia y ser escuchados, fotos de jóvenes que pertenecen a una banda conocida por la comisión de sus delitos y entre esas fotos se encontraba la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , así como entrevistas sostenidas con testigos presenciales que sin vacilar, sin temor a retaliaciones y contundentemente señalaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor material del hecho delictivo; finalmente el Dr. J.Q. quien para el momento de la autopsia al cadáver de la victima M.D.C. era Anatomopatólogo Forense, con una brillante explicación nos ilustra de las lesiones externas e internas verificadas en el cuerpo sin vida de la víctima, donde determino que la causa de muerte fue Shock Hipovolemico, herida por arma de fuego, donde su experiencia profesional una vez más nos confirma que la misma fue ocasionada por una escopeta o pajiza.

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, considera este Tribunal que a través del mismo se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado categóricamente por la ciudadana T.M.P.G., como la persona que disparo a la victima DA CORTE MANUEL (OCCISO); lo que demuestra la existencia del hecho delictual y la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que lo señala, y lo identifica como autor material del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la TESTIGO la ciudadana MATERANO L.M. (TESTIGO PRESENCIAL); y al respecto señaló: “Era viernes 27-03-09 entre las seis de la mañana yo estaba en la sala del anexo donde vivimos en la casa de mis suegros, cuando escucho que mi cuñado toca la puerta y le dice que estaban ahí otra vez, el busca el teléfono y yo salgo, cuando yo llego a la puerta yo veo que tienen a mi suegro con una pistola, no sé qué tipo de arma era, yo no sé de eso, me asomo un poquito por el balcón, cuando me vuelvo a asomar de un lado vi a uno sujetándolo y a otro del otro lado en eso me tiro en el piso y salgo otra vez cuando oigo el disparo empecé a gritar, a pedir auxilio, llegaron los vecinos, mi suegro todavía estaba tratando de respirar (se deja constancia que la testigo realizo un gesto como de estar tratando de respirar con dificultad, señalando la forma en que su suegro lo hacía luego de haber sido lesionado por un disparo) luego se lo llevaron al hospital pero el ya había muerto, el brazo lo tenía destrozado”.

    Del medio de prueba anteriormente analizado y valorado, considera este Tribunal que a través del mismo se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA fue señalado categóricamente por la ciudadana MATERANO L.M., como la persona que disparo a la victima DA CORTE MANUEL (OCCISO); lo que demuestra la existencia del hecho delictual y la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDADS OMITIDA , ya que lo señala, y lo identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Este Tribunal de Juicio Mixto, Aprecia y Valora, el Acta de Defunción de fecha 28 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio C.R., del estado Bolivariano de Miranda, donde certifica que en fecha 27/03/2009 falleció el Ciudadano M.D.C.¸ a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE LA ARTERIA AORTA Y PULMON, HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MULTIPLE EN BRAZO Y TORAX.

    Este Tribunal de Juicio Mixto, Aprecia y Valora, el Acta de Enterramiento, emanada de la Organización Parque Valles del Tuy, donde se deja constancia de la inhumación del Ciudadano M.D.C..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación tomando en consideración el Delito invocado en los siguientes términos:

    HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por motivos fútiles.

    Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha 27 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 07:15 a 07:30 horas de la mañana, en compañía de otras sujetos, se encontraban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la residencia del ciudadano M.D.C. (OCCISO), de 74 años de edad, la cual se encuentra ubicada en la Comunidad A.B., calle Unión, Numero 25, Jardín Caney en la Urbanización Las Brisas de Charallave, Municipio C.R., el cual amedrento al occiso con un arma de fuego con el objeto de robarlo o de obligarlo, y este al resistir la acción en su contra realizo un disparo contundente con un arma denominada comúnmente como una pajiza, en la zona del antebrazo derecho, siendo lesionada la humanidad y órganos vitales, ocasionándole la muerte por hemorragias internas y Shock Hipovulemico de manera inmediata. Siendo trasladado por los familiares más cercano al ambulatorio que queda en la ciudad de Charallave a los fines de que reciba los cuidados médicos necesarios, percatándose los galenos que el cuerpo ingreso al nosocomio sin signos vitales .

    De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente , participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por motivos fútiles , siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que en fecha 27 de Marzo de 2009, en compañía de otros sujetos, se encontraban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la residencia del ciudadano M.D.C. (OCCISO), el cual amedrento al occiso con un arma de fuego con el objeto de robarlo o de obligarlo, y este al resistir la acción en su contra realizo un disparo contundente con un arma denominada comúnmente como una pajiza, ocasionándole la muerte.

    Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y que sanciona a quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, por motivos fútiles.

    El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala: Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”.

    En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:

    Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.

    En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc.

    Por su parte H.G.A., en su Manual de Derecho, Parte Especial, Decima Octava Edición, año 2006; señala al respecto “…Existen motivos fútiles o innobles cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existen motivos fútiles o innobles cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menos posibilidad de defenderse”.

    De lo anteriormente expuesto, ha quedado en evidencia que los motivos que psíquicamente orientaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron fútiles, es decir, Triviales e Insignificantes, donde el adolescente acusado obro a traición por cuanto el Ciudadano M.D.C. se encontraba en su vivienda, lugar donde él nunca se imagino perder su vida, actuando sobre seguro por cuanto esta víctima tenía 74 años de edad y dificultad al caminar, es decir, sus condiciones físicas nunca le podían dar la posibilidad de defenderse, frente a sus jóvenes agresores quienes no solo tenían mejores condiciones físicas sino que lo sobrepasaban en número de personas y estaban armados; donde el señor M.D.C. frente al daño inminente que podían ocasionarle a sus familiares que se encontraban durmiendo en la vivienda, se resistió abrirles la puerta principal y por el solo deseo de matar y ocasionar un daño, el adolescente IDEWNTIDAD OMITIDAD le arrancaro su derecho a la Vida accionando la pajiza o escopeta que portaba.

    En el mismo sentido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 16 de marzo del año 2001, se decidió:

    La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actuó por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…

    .

    En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no solo no tenía motivos para dispararle al Ciudadano M.D.C., por cuanto como el mismo adolescente lo señalo en su derecho de palabra “no conocía al señor”, sino que demostró con su comportamiento que psíquicamente estaba dispuesto a ocasionarle daño no solo al señor Da Corte, sino a cualquier persona, porque su deseo interno era ocasionar un daño, lo cual quedo plenamente de manifiesto en la situación de hecho presentada, donde la victima de 74 años de edad, con sus limitaciones propias de la edad, salvaguardando la integridad física de sus familiares ; se resistió abrir la puerta que ingresa a su vivienda y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le disparo. Allí se encuentra el motivo trivial que psíquicamente impulso al adolescente acusado, no solo a quitarle la vida a un ser humano, sino a cambiarles la vida a los familiares que sufren la perdida.

    En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

    Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Presidente y los Jueces Escabinos poseen la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar en este punto, sobre el contenido del artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones, distinguiendo dos grupos Etarios, a saber, los que tengan de doce hasta menos de catorce años, y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad. En tal sentido se observa claramente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contaba con dieciséis (16) años de edad, para el momento en que ocurren los hechos, por lo cual se encuentra dentro del segundo grupo Etario.

    Por tales razones este Tribunal Mixto, declara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por motivos fútiles y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidenta impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Dicha medida es considerada por el Tribunal como la más idónea en el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

    En el presente caso, es menester resaltar; que el Tribunal de Juicio se constituyo como Mixto, a tenor de lo dispuesto en la ley especial donde 3 personas, 1 profesional del derecho y 2 con sus máximas de vida, presenciamos ininterrumpidamente el Debate Oral y Privado, donde escuchamos las testimoniales de todas las personas (funcionarios, experto y testigos) debidamente promovidas y admitidas, y se incorporaron por lectura todas las pruebas documentales, y luego de tan ardua tarea la única convicción que se creó en los Jueces fue, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es Culpable de la muerte del ciudadano M.D.C. (OCCISO) y debe responder penalmente por su hechos.

    Todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, fueron contestes y adminiculadas correctamente; los Testigos Presenciales fueron contundentes en señalar al adolescenteI DENTIDAD OMITIDA , como el autor del hecho que le cegó la vida a un padre de familia, que no solo se encontraba en desventaja física frente a sus jóvenes victimarios, por cuanto contaba con 74 años de edad y tenía dificultades en su andar; sino que se encontraba en desventaja emocional porque prefirió entregar su vida y no abrirles la puerta a sus agresores, para que lastimaran a los miembros de su familia.

    Una vez más la Defensa Pública observa la carencia de elementos probatorios; más sin embargo no aporta ni siquiera uno que absuelva de responsabilidad a su defendido. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en su derecho de palabra se ampara en que es estudiante y trabajador, que de ser culpable nunca hubiese comparecido por sus propios medios; circunstancias estas que no exoneran a ninguna persona a los fines de la comisión de un hecho punible, a los Jueces que dilucidamos la presente causa nos hubiese gustado escuchar donde se encontraba el adolescente acusado el día y la hora de los hechos, pero eso nunca ocurrió.

    De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Mixto que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , constituyen la comisión del hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por motivos fútiles y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito, la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

    En la presente causa la Representante del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga como sanción LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones de la Ley Especial.

    Deben aplicarse las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

    De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizo un acto delictivo como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por haber actuado con motivos fútiles; el cual generó un daño a la víctima y a su familiares, lo cual quedó plenamente demostrado con la actuación policial, las inspecciones técnicas y las deposiciones de los testigos, así como con la declaración de los funcionarios policiales. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO activamente, lo cual se desprendió entre otros elementos probatorios valorados, de la declaración de las testigos presenciales quienes lo señalaron sin ningún tipo de vacilación que permitiera crear una duda en los Jueces, como el autor del Homicidio del Ciudadano DA CORTE MANUEL, delito considerado de máxima gravedad y su participación fue activa, como así lo dejaron en evidencia las declaraciones de los testigos, resaltando esta Instancia que en ningún momento el acusado IDENTIDAD OMITIDA , manifestó en donde se encontraba el día y la hora del hecho acaecido, se limito en su declaración a señalar que tenia esposa y estudia, circunstancias estas que no lo exoneran de la comisión de un hecho punible. En relación a la naturaleza y gravedad del hecho; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad del hecho realizado por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta actualmente con 17 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como autor de los hechos, prefirió manifestar que era inocente.

    En el presente caso esta Juzgadora, por todo lo anteriormente expuesto, y encontrándose por su participación en la comisión del delito invocado, dentro de los supuestos que establece la ley donde es potestad del Juez imponer la medida de Privación de Libertad, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Sanción LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en la Ley Especial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por haber actuado con motivos fútiles, en perjuicio del Ciudadano M.D.C. (OCCISO). Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en el supuesto de haber actuado por motivos fútiles y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre de 2009.

    El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Doce (12) de Marzo del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el día de hoy Veintidós (22) de Marzo de 2010. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

    Remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. F.D.M.D.R.

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