Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 03 de Febrero del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: XXXXX, Venezolano, de 15 años de edad, estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 01-06-94, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, domiciliado Calle 11 de Abril, casa Nº 20, Palo Negro, Estado Aragua, hijo de la ciudadana R.B. (v) , a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, este órgano judicial procede a dictar sentencia siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. F.S., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXX, de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2.009, siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Vásquez Williams y Agente L.H., se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Triangulo, específicamente en la OCV Don Juan, cuando avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en una esquina, procedieron a darle la voz de alto, introduciéndose los mismos hacia un rancho; los funcionarios se bajaron de la unidad y bajo la autorización del propietario de la vivienda se introdujeron en la misma, logrando darle captura y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautan a uno de ellos identificado como el adolescentes Z.B.F.L., la cantidad de 20 envoltorios pequeños contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca, motivo por el cual procedieron a su aprehensión”. La Representación Fiscal, realizó una la modificación en relación a la sanción a imponer al adolescente de autos, tomando en consideración los estudios clínicos, practicados al referido ciudadano por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los cuales son un requisito para la aplicación de una sanción de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que dichos exámenes son favorables, y que el mencionado ciudadano se encuentra estudiando, aunado al hecho que el mismo es primario, es por lo solicitó una modificación de la sanción de Privativa de Libertad a las sanciones menos gravosas previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, igualmente solicitó la admisión total de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por la abogada C.T., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 29 de Octubre de 2.009, siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría los Hornos, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Triangulo, específicamente en la OCV Don Juan, logran aprehender al mencionado adolescente, dentro de un rancho previa previsiones legales, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautan la cantidad de 20 envoltorios pequeños contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca, que luego de la respectiva experticia química resulto ser 03 gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base (crak).

Ahora bien, por haberse acogido el acusado al Procedimiento de Admisión de hechos, se han apreciando los medios de prueba ofrecidos por parte de la Representante Fiscal, tal como lo estipula el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Considerando quien aquí decide, que los mismos constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que fueron aceptados como tales por el encausado, una vez que fuera impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 esencialmente en su ordinal 5°, admitiendo en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico, sin desvirtuar circunstancia alguna, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y siendo que dicha declaración fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; aunado a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fue aceptado por este, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, quien requirió la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, habiendo el acusado confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, el Tribunal queda relevado de la evacuación de pruebas y de producirse el debate contradictorio, por considerarse la admisión de los hechos como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo. Ahora bien, a los fines de producir la sentencia, este Órgano Judicial queda relevado de analizar las pruebas, no obstante se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en Audiencia oral y reservada, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, por tal motivo, en aras de garantizar el establecimiento de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, al adolescente de marras, atendiendo al procedimiento de admisión de los hechos.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el adolescente XXXXX se subsume en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se desprende de la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien reconoció su participación en los hechos acaecidos en fecha 29 de Octubre de 2.009, cuando siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría los Hornos, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Triangulo, específicamente en la OCV Don Juan, logran aprehender al mencionado adolescente, dentro de un rancho previa previsiones legales, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautan la cantidad de 20 envoltorios pequeños contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca, que luego de la respectiva experticia química resulto ser 03 gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base (crak).

El ilícito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, se encuentra tipificado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, sea penado con prisión de ocho a diez años

Al hilo de lo anteriormente citado, con respecto al tipo penal que nos ocupa, cabe acotar, que si bien en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran varios supuestos entre los cuales se incluye el ocultamiento, la definición de tal conducta se encuentra en el artículo 2 cardinal 20, de la mencionada Ley:

A los efectos de esta Ley se consideran;

…(…).. 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Se transcriben textualmente los artículos en cuestión , con el fin de ilustrar el tipo penal atribuido al acusado de autos, resaltando la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

El Procedimiento de Admisión de los Hechos, permite igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Como corolario de lo anteriormente explanado, se realiza el análisis de la sanción aplicable al adolescente acusado, a tenor siguiente:

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXX, suficientemente identificados en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo , ello se constata con la admisión de los hechos realizada por el encausado, sin desvirtuar circunstancia alguna; en cuanto al literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta a los fines de una sanción proporcional el hecho de la misma admisión de los hechos realizada por el acusado, la circunstancia de no poseer conducta predelictual previa y que el mismo se encuentra estudiando, en atención a ello, la imposición de medidas menos gravosas a la medida de privación de libertad son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; ahora bien, en relación al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente de quince (15) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ella deviene; lo cual guarda estrecha relación con el literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, en tal sentido, este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, en los mismos se resalta que el adolescente de autos, debe contar con orientación psicológica y familiar, descartando el consumo de drogas así como la incorporación a un oficio o actividad laboral. Todos estos elementos anteriormente analizados llevan al convencimiento de esta juzgadora que las sanciones de Reglas de Conducta, L.A., y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 624 , 626 y 625, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son aptas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción restrictiva de la libertad, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en función de lograr incorporarlo al sistema educativo y de ser el caso, al campo laboral; vinculándolo con actividades que lo sensibilicen con la comunidad, con el propósito de aportarle herramientas necesarias para la construcción de un posible proyecto de vida, Y ASÍ SE DECIDE.

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