Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000721

ASUNTO : BP01-P-2006-000721

Visto el escrito presentado por la Dra. B.S.O., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Dr. A.C.S., previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO

De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializado, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de unos hechos punibles de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos y que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), concurrieron en su perpetración toda vez que siendo las 10:05 horas de la mañana del día 10 de Febrero del presente año, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui cuando mantenían cerrada la citada avenida Gulf de la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, obstaculizando el transito automotor, mientras arremetían con objetos contundentes (piedras, palos, botellas, y otros), contra la propiedad privada, vehículos de transporte y los transeúntes, y presentes en el lugar fueron recibidos por los manifestantes con objetos contundentes, luego de trazar un dialogo con varios de estos manifestantes, quienes accedieron a reactivar el libre transito automotor y peatón, y a retirarse a sus respectivos hogares, a excepción de un grupo integrado por aproximadamente 15 estudiantes quines sobre su marcha lanzaban objetos a la propiedad privada y a los vehículos automotores, tanto públicos como particulares, poniendo en peligro la vida de los conductores y acompañantes, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al grupo de estudiantes, quienes lanzaron piedras para luego salir en veloz carrera, logrando la detención de seis de ellos, a quienes les realización la inspección corporal y trasladaron hasta la sede policial, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA); quedando así verificada el delito flagrante contemplado en uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Acoge la precalificación Jurídica invocada por la Representante Del Ministerio Público que tipifica los hechos como configurativos de los delitos de OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 357 en su encabezamiento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y de la cosa pública.

TERCERO

Declara con lugar el petitorio fiscal en el sentido de imponer a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal e) del articulo 582 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y Adolescente, en consecuencia: 1) Se prohíbe a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), concurrir a manifestaciones violentas que atente contra la integridad física de las personas, y la propiedad privada, así como la prohibición de concurrir a lugares públicos con miras a obstaculizar la vías de comunicación tanto automotor como peatonal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Librase la Correspondiente boleta y los oficios de rigor. Se desestima el petitorio de la defensa.

CUARTO

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), por imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal e) del articulo 582 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada ley en comento. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrense las Boletas de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. L.R.M..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO

LRM/carmen

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