Decisión nº 04-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 07 de enero de 2012

Años 202° y 153°

Nº 04-13

Causa 1E-1018-08

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO José Luis García Rosales

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.

DELITO

Secuestro

SECRETARIA:

A.. N.B.

MOTIVO: Cómputo de pena

Vista la aprehensión del penado J.L.G.R. venezolano, mayor de edad, nacido fecha 07-02-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, con domicilio en la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Comando Regional No. 4, Destacamento 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, por tener vigente orden de aprehensión librada por este tribunal, y una vez realizada la audiencia correspondiente en la que se ordenó su ingreso al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente auto de ejecución de la sentencia reformado con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado J.L.G.R. fue detenido por primera vez el día 31-08-2005 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 25-01-2012 pero se encontraba detenido por el tribunal de Control 4 del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas por estar incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en fecha 24-11-11 le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, permaneciendo detenido hasta el 19-11-12 fecha en la que el referido tribunal de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario y fue aprehendido el 07-12-12 por la orden de aprehensión vigente librada por este tribunal, siendo ratificada su privación de libertad, por lo que el tiempo que tiempo que ha permanecido detenido el penado J.L.G.R. resulta ser de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, mas la redención de CINCO (5) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da como resultado un total de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y siendo que la pena impuesta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS, Y NUEVE (9) DIAS, en consecuencia cumple la pena el 16 de enero de 2021.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

De igual manera el penado tendrá derecho a solicitar como formulas alternas de cumplimiento de pena, siempre que cumpla con los requisitos de Ley en las siguientes fechas, ya que consta en la presente causa que en fecha 09-11-12 fue dictado auto de apertura a juicio en su contra por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte. Las fechas que se establecen son las siguientes:

  1. - La cuarta (¼) parte de la pena, correspondiente que cumplió en fecha 16 de octubre de 2009 (revocado) para el beneficio de Destacamento de Trabajo.

  2. - La tercera (1/3) parte de la pena, que cumplió en fecha 16 de enero de 2011 para optar por el goce del Régimen Abierto.

  3. - Las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple en fecha 16 de julio de 2016 fecha en la que tendrá oportunidad para optar a la Libertad Condicional.

  4. - Que las tres cuartas ¾ partes de la pena, que cumple el 16 de abril de 2017 en la que tendrá oportunidad el penado a optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

Visto que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicho texto adjetivo penal establece en la Quinta disposición final lo siguiente:

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

(Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda la actualización del cómputo de pena impuesta al penado J.L.G.R. venezolano, mayor de edad, nacido fecha 07-02-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237, con domicilio en la Finca Belavilla, ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Estado Barinas. 2.- Una vez conste el ingreso del penado al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) remitir copia certificada de la sentencia y del presente cómputo de pena. R., notifíquese a las partes. D. copia, y ofíciese lo conducente. C.. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. N.A. Moncada

La Secretaria

N.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR