Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009496

ASUNTO : IP11-P-2013-009496

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano P.R.M.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LILIANNYS A.L., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes doce (12) de Julio de 2013, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: P.R.M.S. efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: P.R.M.S. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano P.R.M.S. y quien designa en sala a la ABG. JHOSMARY URBINA, Inpreabogado 171.278, y E.N.I. 98.049 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano P.R.M. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: P.R.M.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.586.400 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-91, hijo de E.M. y M.R., Domiciliado en: Las Margaritas Urbanización la E.C. Nº 3 calle victoria, de esta ciudad Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 04162253793 Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.A.C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano P.R.M.S., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LILIANNYS A.L., exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° Y 6º, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, residencia y estudios y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la prohibición de realizar actos de violencia física y psicológica contra la víctima, así como también se decrete la medida de arresto domiciliario en su residencia conforme l establece el articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por ultimo solicito se envié oficio al Tribunal Primero de Control a los fines de informarle del inicio del presente proceso en contra del Ciudadano P.R.M.S., toda vez que al mismo se le sigue el asunto IP11-P-2011-003483. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: P.R.M.S., que SI deseaban declarar. quien manifiesta lo siguiente: “ Yo estaba acostado con mi mujer y la bebe que tienes un mes y llego el CICPC, dándole patadas a la puertas, quebrando todos los productos de la casa y coñasearon a toda mi familia, los menores como los mayores y yo le preguntaba que porque me querían sacar de la casa y me dijeron que me habían denunciado la tía de la mujer que yo había ido para allá a amenazarla a mi mujer y a ella cuando yo no podía salir porque yo tenia arresto domiciliario y hay testigos, yo le decía a los funcionarios que le preguntaran a mi mujer que si yo fui alguna vez para allá a amenazarla y ellos lo que hicieron fue darme golpe porque yo mande a un taxista de confianza a buscarla a ella que ya ella sabia para que se trajera las cosas de la bebe y a mi mama la golpearon también toda ella me denuncio porque yo a ella no le doy plata y le doy a mi mujer y ella quiere que le mantenga vicio a ella, es todo”. El Ministerio Público no realiza preguntas y en virtud de lo manifestado por el Ciudadano solicitó que se le realizara una evaluación médica y se remitieran copias certificadas de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de determinar la posible apertura de la investigación por un delito de acción Pública. La defensa técnica formula las siguientes preguntas al imputado: ¿Identifique a las personas que se encontraban en el momento de los hechos? Eusimar Marcano, E.M., E.M., Mildres Salas, E.M., J.C.M. y Eliannys Marcano.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.N., quien señala: “de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena de mi defendido por estimar que no existe delito flagrante alguno además obsérvese la contraposición de la supuesta victima y del examen forense todo a vez que se señalan lesiones en diferente regiones del cuerpo sin que así lo diga la denuncia y en virtud de que mi defendido manifiesta que fue golpeado o torturado peticiono al tribunal que ordene su traslado al Hospital Calle Sierra y así mismo a la Medicatura Forense de Punto Fijo. Solicita copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de julio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LILIANNYS A.L.. Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos P.R.M., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 40 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LILIANNYS A.L., tal como se desprende de lo siguiente:

- ACTA DE DENUNCIA N° 0363, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, REALIZADA POR LA CIUDADANA M.D.V.L.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano P.R.S.M..ANO, ya que el día de hoy momentos cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la vía principal del sector Cuara, casa sin numero, Parroquia Carirubana Municipio Carirubana, estado Falcón, llegó de manera agresiva amenazándome a muerte con dos pistolas y logro llevarse a la fuerza a mi sobrina de nombre LILIANNIS Y.A., y a su hija de un mes de nacida,

- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC Punto Fijo, donde el Funcionario DETECTIVE JEFE F.C., deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación signada con la nomenclatura K-1 3-0175-01 932, incoada por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y CONTRA LA L.I., donde figura como víctima la ciudadana LILIANNIS Y.A. Y SU HIJA DE UN MES DE NACIDA, y como investigado el ciudadano P.R.M.S., motivo por el cual procedí a ingresar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), a fin de tratar la identificación plena y posibles registros policiales del ciudadano mencionado como investigado, una vez ingresados en el sistema los nombres y apellidos del susodicho, pude constatar que efectivamente el mismo aparece registrado como ciudadano P.R.M.S., Venezolano, nacido en fecha 13-09-1991, de 21, años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.789.307, de igual manera se constató que se encuentra SOLICITADO, ante el Tribunal Primero de Control, extensión Punto Fijo, según causa penal número IP-11-P- 2011-003483, de fecha 09-04-2013, y presenta los siguientes registros policiales: Expediente número K-11-0175-01908, de fecha 28-10-2011, por el delito de SECUESTRO, Expediente número K-11-0175-01930, de fecha 30-10-2011, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y Expediente número K-1 3-01 75-01 349, de fecha 15-05-2013, por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Motivo por el cual fui comisionado por la superioridad de este despacho, para trasladarme junto a comisión mixta, integrada por los funcionarios Inspector Jefe A.N., Inspectores W.R., C.A.C., Detective Jefe H.A., Detectives R.R., FRANCIS LAMEDA, ERCIDES LOW y S.G., conjuntamente con los funcionarios adscritos al bloque de búsqueda y captura región Falcón, enmarcado en el Plan P.S. y a Toda V.V., Subcomisario S.F., (Sebin), Oficial Jefe S.C., (Polifalcon), Oficial Jefe ANYERT REYES, (Polifalcón), a bordo de unidades identificadas y vehículos particulares, hacia el sector La E.d.L.M., a fin de tratar la ubicación y aprehensión del ciudadano mencionado anteriormente como autor de los hechos que se investigan, al igual que la ubicación de la ciudadana mencionada como víctima; una vez presentes en el referido sector, previa identificación como funcionarios activos, sostuvimos entrevista de forma verbal con varios moradores del sector, quienes se negaron a identificar por futuras represalias en su contra, a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, nos señalaron a un ciudadano de tez trigueña y mediana estatura, que se encontraba parado frente a una vivienda ubicada en la calle La Victoria con calle Don Emilio de ese mismo sector, quien vestía para el momento un franela color blanco y pantalón color marrón claro, indicándonos que era la persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedimos a acercarnos al susodicho con la premura y medidas de seguridad que amerita el caso, optando dicho ciudadano por introducirse la mano derecha hacia la cintura, haciendo muecas como para desenfundar un arma y al mismo instante huyó corriendo hacia el interior de una vivienda, por lo que se le indicó la voz de alto, haciendo caso omiso, e ingresando a la referida vivienda, vista tal situación hicimos acto de presencia en el inmueble en referencia, siendo recibidos por un grupo de ciudadanas, a quienes procedimos a identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, seguidamente le inquirimos información sobre el ciudadano que minutos antes, había ingresado corriendo a la vivienda, manifestándonos las mismas con actitud de nerviosismo y realizándose muecas entre si, que no había ingresado ninguna persona, motivo por el cual presumiéndose la falsedad en la respuesta obtenida de parte de las ciudadanas habitantes del inmueble en referencia y amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos a las referidas ciudadanas que debíamos realizar una inspección en cada una de las áreas del inmueble, optando estas por adoptar una actitud agresiva, vociferando infinidades de palabras obscenas contra la comisión, haciéndoles caso omiso y comisionando a los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y S.G., Oficial Jefe S.C., (POLIFALCON), y Oficial Jefe ANYERT REYES, (POLIFALCÓN), para realizar la respectiva revisión, logrando constatar que en la habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda, se encontraba un ciudadano, quien por la vestimenta que portaba y los rasgos físicos se pudo evidenciar que efectivamente era la persona que ingresó minutos antes al inmueble, de igual forma pudimos observar que en la misma habitación se encontraba una ciudadana con una lactante entre sus brazos, pudiendo visualizarle a la referida ciudadana varios hematomas en el brazo derecho, notándose la misma con el rostro demacrado y signos de maltratos físicos y/o psicológicos, por lo que procedimos a solicitar las identificaciones de ambos, quedando plenamente identificados de la manera siguiente: P.R.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 13-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad número V-23.586.400, hijo de E.M. y M.S., y la ciudadana quedó identificada de la manera siguiente: LILIANNIS Y.A.L.. Elemento de convicción que determina las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano imputado, en la cual se demuestra que no hubo violación de normas constitucionales ni procedimientales, considerando esta juzgadora que los funcionarios actúan en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.D.V.L.G., tía de la ciudadana LILIANNIS Y.A.L.. -

- INFORME MÉDICO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013 NUMERO 2315 Suscrito por el Dr. C.A., medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Punto Fijo, donde deja constancia que la ciudadana LILIANNIS Y.A.L., presenta equimosis redondeada en región externa 1/3 medio brazo izquierdo,, excoriaciones lineales en región de espalda y mejilla izquierda, equimosis en región anterior del cuello, con un estado general satisfactorio, cuyas lesiones tiene un tiempo de curación de 15 días, calificando las mismas de carácter moderado.-

- INSPECCION TECNICA Nº 1235, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Punto Fijo, donde dejan constancia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos del presente procedimiento, siendo en la Prolongación La Victoria, con calle Doña Emilia, sector Las margaritas, (vía pública) Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas, lo cual demuestra el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la victima en el presente asunto.-

- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2013, POR LA CIUDADANA GAUNA GAUNA NEHELY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, nacida en fecha 09 04 1995, hija de NoeI Carrasquero y M.G., de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Principal, casa sin número, Caserío Cuara, entre la via Población de S.A. y la Población de Tacuato, del Municipio Carirubana Estado Falcón, teléfono 0416966.03.01.titular de la cédula de identidad V-24.718.211, quien expuso: Bueno que llegó P.S., a mi casa buscando a LILIANNYS y le dijo que saliera por las buenas, porque el que saliera corriendo le iba a dar tiros, entonces ella habló con él, en eso como ella andaba en paños, ella se dobla para acomodarse el paño, entonces viene él y saca un arma de fuego de su cintura e intenta golpearla en la cabeza y ella mete la mano, entonces él la agarro por la fuerza y se la llevó hasta el carro y la iba golpeando en el carro, entonces se la trajo a la ciudad de Punto Fijo, para el sector las margaritas a la casa de la mama de él.

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2013, POR LA CIUDADANA LILIANNIS Y.A.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Punto Fijo, donde expuso: “Resulta que hace ocho días estaba discutiendo con mi pareja de nombre P.M., en su casa ubicada en el sector La Esmeralda, calle La Victoria casa s/n, porque yo estaba celosa de su ex pareja, yo le pegue en la boca, le di una cachetada y luego el comenzó a agredirme con un golpe en el brazo izquierdo, transcurridos dos dias me fue a la casa de mi tía ubicada en el sector Cuara, el día de hoy P.M., fue a buscarme para entregarme las cosas de la niña y yo me fui con el a su casa para buscar las cosas, cuando de pronto llegaron varios funcionarios del CICPC para traerlo detenido ya que mi tía de nombre MARBELYS LEAL lo denunció, porque supuestamente la amenazó el día de hoy.

ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUNTO FIJO, donde la DETECTIVE R.R., deja constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-13-0175-01932, que adelanta este despacho por uno de los delitos CONTRA LA L.I. Y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios INSPECTOR JEFE A.N., DETECTIVE JEFE F.C., a bordo de la unidad marca Toyota, hacia el sector las Margaritas de esta ciudad, con la finalidad de indagar y tratar de ubicar la línea de taxis mencionada como EL CUJI, con el objeto de ubicar el vehículo marca Scort Sport, color negro, la cual fue el medio utilizado por el aludido investigado para trasladar a la víctima, por lo que una vez en la dirección antes mencionada, previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por todo el referido sector, logrando entrevistamos con moradores, a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia, refiriéndonos que dicha línea de taxis se encontraba ubicada en la calle Doña Emelia de dicho lugar, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la referida calle, donde una vez en la misma logramos observar aparcado un vehículo con las características similares al requerido por la comisión, por lo que debidamente identificados como funcionarios activos del CICPC, procedimos a descender hacia dicho automóvil, donde nos entrevistamos con una persona del sexo masculino a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestando ser el conductor y propietario del Automóvil, quedando plenamente identificado como: R.A.P.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 05-11-1964 de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Seis, vereda Cinco, casa número Uno, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, de la parroquia Norte, del municipio Carirubana de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-8.608.322, quien refirió al respecto, que para el momento que se encontraba en la parada de la línea de taxis “El Cují” de dicho sector, se apersonaron dos jóvenes, quienes le solicitaron una carrera hacia el sector Cuara, ubicada en la carretera Coro- Punto Fijo, a fin de buscar a una ciudadana y luego regresarlos a dicho sector.

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUNTO FIJO, por el ciudadano: R.A.P.J., quien en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Bueno resulta que yo estaba en la parada de la inca donde trabajo y me llegó un par de jóvenes solicitándome una carrera para que los levara y los trajera, que iba a buscar a su esposa, para el caserío Cuara, ubicado en la carretera Coro Punto Fijo, los llevé, se bajaron se fueron para a casa que estaba ahí, yo me quede en el carro esperándolos, salieron se embarcaron en la camioneta con una niñita, pero si pero si me di cuenta que la señora venia en paños y a niña en pañales, entonces yo le pregunte a la muchacha que si pasaba algo y ella con su cabeza me indicó que, entonces yo agarré y me vine a Punto Fijo y los traje a la casa de ellos que queda en las Margaritas, alli se quedaron y yo me retire nuevamente a mi trabajo.-

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUNTO FIJO, por la ciudadana: R.G., quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno a los hechos que se investigan y consecuencia expuso. Resulta que para el momento que me encontraba en mi residencia, observó que mi p.L.A. recibe una llamada de su ex pareja P.S., en el teléfono de mi p.F.I., donde comienza a discutir, luego LILIANNY, asustada corta la llamada, y a poco minutos se presenta una camioneta de color negro, modelo Scort Sport , donde se baja P.S. gritando, el cual dijo a voz alta CELY SALI QUE NO QUIERO PROBLEMA CON SU FAMILIA, y después como LILIANNY que es CELY se negaba a salir, este comenzó amenazarla y entonces se devolvió a la camioneta donde estaba otro muchacho acompañándolo y este le dio un revolver a PEDRO y comienza a meterle balas, luego se metió hasta la casa y sin importarle que Lilianny tenía cargada a la bebe de un mes de nacida y estaba en paño de baño, y la saco a la fuerza y cuando la estaba metiendo en la camioneta ni prima trato de forcejear con él y PEDRO trato de golpearla con la cacha del revólver y ella metió la mano, luego le quito a la bebé y se a dio al muchacho que lo acompañaba, nosotros quisimos ayudarla pero este nos apuntaba con el arma y nos decía que si íbamos detrás de él nos iba a dar tiro, luego al rato LILIANNY llorando llama a mi p.F. y le dice que si PEDRO la llama que le diga que fue ella que le cancelo el dinero del arreglo de la cejas ya que este estaba celoso y como loco la estaba golpeando, luego nos vinimos a este despacho a poner la denuncia ya que este señor vive todo el tiempo golpeándola, amenazándola de muerte y a veces la amenaza con hacerle daño a los otros dos niños de LILIANNY si esta no sede a irse con el.-

Dimana de las actas procesales que el ciudadano P.R.M., es considerado a juicio de esta juzgador autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción descritos anteriormente, que adminiculados en su conjunto sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la declaración de la victima objeto del delito de violencia, de la denuncia realizada por la tía de la victima directa en este caso, ciudadana LILIANNYS, la cual este tribunal toma como un elemento de convicción, por cuanto si bien es cierto no es la victima directa del hecho, presenció los hechos por los cuales se imputa el hoy imputado, aunado a que según nuestra legislación patria, específicamente en el articulo 267 del copp, establece “cualquier personas que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Publico o un órgano de policía de investigaciones penales”, asimismo de las distintas entrevistas rendidas por los testigos, de las inspecciones realizadas al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como también el acta donde los funcionarios dejan constancia de las forma como fue aprehendido el hoy imputado, razones estas suficientes para que considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción.-

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la mencionada ciudadana y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los testigos presénciales de los hechos, así como los que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

En los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, causar a través de dichas amenazas un daño psicológico a la victima y de reprimir sus derechos al mantenerla sometida a sus deseos, bien se a trves de mensajes, chantajes, insultos, (en este caso: “…la ciudadana LILIANNIS Y.A., se le apreció presenta, equimosis redondeada en región externa 1/3 medio brazo izquierdo,, excoriaciones lineales en región de espalda y mejilla izquierda, equimosis en región anterior del cuello, con un estado general satisfactorio, cuyas lesiones tiene un tiempo de curación de 15 días, calificando las mismas de carácter moderado, como indica constancia medica al folio 19. Asimismo se observa de las distintas entrevistas de testigos que los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano P.M. la mantiene amenazada, y acosada. En cuanto al tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano P.R.M.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo, 40 Y 41 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: LILIANNYS A.L., una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la prohibición de realizar actos de violencia física y psicológica contra la víctima Y LA PREVISTA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 242 CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la Fiscalía, las cuales serán remitidas a la Fiscalía Superior QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Oficiar lo conducente al órgano aprehensor Comando de la Guardia DESUR. SEPTIMO: Se ordena el traslado del imputado P.R.M.S. al Hospital Doctor Calle Sierra, igualmente se oficia a Polifalcón a los fines de que traslade al acusado hasta el Hospital Doctor R.C.S. y una vez realizado los exámenes médicos se ordena el traslado hasta el domicilio donde cumple la medida de arresto domiciliario, OCTAVO: Se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense del CICPC coro. NOVENO: Se oficia solicitar al Tribunal Primero de Control a los fines de informarle sobre la medida impuesta del presente proceso en contra del Ciudadano P.R.M.S., toda vez que al mismo se le sigue el asunto IP11-P-2011-003483. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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