Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013332

ASUNTO : IP11-P-2013-013332

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. S.R.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: C.E.V.U.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.G.

VICTIMA: M.L.R.T.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano C.E.V.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.482 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-05-1991, Domiciliario: Sector el Milagros vía Fluor, calle 04, casa 28 de color verde, ventana y puerta blanca detrás del club I.M.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.R.T..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio Uno (1) acta policial, realizada en fecha 17 de Noviembre de 2013, por Funcionarios del centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual dejan constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, se encontraba una comisión policial realizando recorridos por el sector Antiguo Aeropuerto, cuando se acerca una ciudadana que manifestó llamarse M.L.R.T., informando que fue agredida físicamente por su pareja C.E.V.U., y que el mismo se encontraba cerca de allí en el Sector El Milagro, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado y detuvieron a dicho ciudadano.

Cursa al folio tres de la causa Denuncia Nº 6271, denuncia formulada por la ciudadana M.L.R.T., por ante el centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual dejan constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2013, en la cual señala que el día 17 de Noviembre de 2013, como a las 2:00 de la mañana, estaba acostada en la casa de su suegra, y llega su pareja C.E.V.U., y la lesiona con una correa y la agarra por el pelo, ella le dice que se quede quieto y el se calmo.

Cursa igualmente en el folio siete, justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17 de Noviembre de 2013, en la cual informa que la ciudadana M.L.R.T., presentó hematoma en el muslo derecho, labio superior y encía derecha .

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana M.L.R.T., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

En tal sentido, las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su pareja, lo cual fue corroborado por el Informe médico, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra de la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece

.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado C.E.V.U., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.

A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y se decreta en contra del imputado C.E.V.U., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana M.L.R.T., y decreta la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor de imputado C.E.V.U.. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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