Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de Febrero de 2012

Años: 201° y 152°

N° 06-12

Causa N° 1E-1068-09

Juez: Abg. D.M.L.M.

Secretaria(o): Abg. L.V.

Penado: J.L.C.G.

Defensora Publica: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delitos: Homicidio Culposo

Decisión Interlocutoria: Actualización de Computo

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-09-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.617, estado civil casado, de ocupación Chofer, residenciado en la Avenida S.B., Barrio 23 de enero, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano J.M.G. (occiso), se observa:

Primero

Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 05 de Marzo del año 2009, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano J.M.G. (occiso).

Segundo

Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 24 de Septiembre del año 2009, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole entre otras condiciones, la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual debía presentarse una vez por mes y presentar constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen.

Que en fecha 09 de enero del año 2012 se recibió informe conductual de culminación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la que informan que el penado J.L.C.G., comenzó el régimen de prueba en fecha 05-10-2009, interrumpiendo la misma sin justificación alguna el día 02-12-2010, luego en fecha 12-04-2011 retoma nuevamente el régimen de prueba hasta la fecha 10-06-2011, siendo ésta su ultima comparecencia a la unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a tal efecto debió presentarse el 11-07-2011, la cual hasta la fecha de la participación no hizo acto de presencia.

Tercero

Ahora bien, se observa que el penado J.L.C.G., desde el 05-10-2009, fecha en que inicio su régimen de prueba hasta el 02-12-2010, oportunidad en que interrumpió sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, se le computo un tiempo de pena cumplida de un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días; se observa así mismo que retoma el régimen de prueba en fecha 12-04-2011 hasta el 10-06-2011, oportunidad en la que abandona nuevamente el régimen de presentaciones sin que haya hecho acto de presencia para retomar sus presentaciones, por lo que se le computa para este segundo periodo un tiempo de pena cumplida de un (1) mes y veintiocho (28) días; siendo que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue otorgada por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, se desprende que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltando por cumplir de la pena impuesta, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS, la cual habrá de verificarse la fecha de su cumplimiento, al día siguiente de su primera presentación al régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así se decide.

Cuarto

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.

Quinto

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos, el penado presentó su excusa en cuanto a los motivos que originaron el abandono al régimen de prueba, se hace procedente restablecer el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuere otorgado en fecha 24-09-2009 y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se acuerda mantener la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.L.C.G., son:

  1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal, y

  2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el cómputo de pena, dictado contra el penado J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-09-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.617, estado civil casado, de ocupación Chofer, residenciado en la Avenida S.B., Barrio 23 de enero, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y se acuerda RESTABLECER EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por la comisión Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano J.M.G. (occiso).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, cítese al penado y ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

La Juez de Ejecución No. 01

Abg. D.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. L.V.

Seguidamente se cumplió. Conste,

Strio.

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