Decisión nº 1JU-449-11 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CAUSA Nº: 1JU- 449-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.H.M.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE

DEFENSA: DR. R.P.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIVA

ALGUACIL: J.L.

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 18 de mayo de 2010 siendo las 02:20 de la tarde aproximadamente en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda, Sector Terrazas amarillas se encontraba el adolescente acusado, con otro sujeto sustrayendo las pertenencias de una vivienda, y cargando consigo una bolsa de material sintético de color negro que tenía en su interior un filtro de agua, de material de fibra, color verde, marca Sorber Fiber Teach, modelo presión Max, serial 5409.-

Siendo que por estos hechos el Representante del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron traídos a este debate, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales pasa a analizar de manera sistemática:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente lo siguiente: “Nosotros estábamos como a 30 metros del filtro yo estaba con mi papá y un muchacho que estaba ahí era el que tenía el filtro. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: No conozco a la persona que estaba ahí, no recuerdo que día era, yo estaba acompañando a mi papá, el iba a hacer un negocio con el muchacho que estaba ahí, el filtro estaba como a 30 metros de nosotros, es todo. El tribunal deja constancia que la defensa no interrogó al adolescente. A preguntas del Tribunal respondió: No vi a la persona que iba a hacer el negocio, estaba de espalda no la vi bien, yo estaba lejos de mi papá y del muchacho, no sé que hablaron, no sé porque no me acerqué con mi papa, mi papá no me dijo en qué consistía el negocio solo que lo iba a hacer, el sitio era ahí mismo en toda la calle de una urbanización en la entrada, yo no llegué a tener el filtro en mis mano. Es todo.”. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA, por cuanto la misma coincide con el señalamiento efectuado por el funcionario C.F., que ciertamente el joven acusado se encontraba el día de los hechos en la urbanización Casarapa en las afueras del sector terrazas amarillas, pero no tenía conocimiento, ni participación en el negocio que iba hacer su progenitor con el filtro de agua que fue encontrado en el lugar, del cual nunca se logró determinar de quien era propiedad; hechos estos que no lo hacen responsable del delito que le imputa el Ministerio Público.-

DE LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Inmediatamente se hace pasar a la sala a la ciudadana PALACIOS M.T.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.513.974, domiciliada en Urbanización Nueva Casarapa, terraza centro, sector amarillo, C147. Guanas. Teléfono: 0424-250-52-03. Quien debidamente juramentada con todas las formalidades de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso: “Lo que dije en mi declaración ese día, yo estaba sentada en mi casa y vi que unas personas pasaron con unas bolsas en el hombro, pensamos que eran los jardineros o los trabajadores botando escombros, al rato mi sobrina me dijo que habían muchas personas afuera con un policía, y llevaban en las bolsas unos filtros de agua, y la policía dijo que si no decían quienes eran los iban a dejar libre, yo los vi pero no les vi la cara no sé, quienes eran. Es Todo” Seguidamente, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Formulando las siguientes preguntas: “no les vi la cara de las personas que tenían los filtros, vi fue su ropa, cuando los detuvieron vimos la ropa, la policía dijo que cuando los vieron en la entrada cargaban la bolsa, estaba una vecina conmigo se llama la Sra. Giuseppe, no me acuerdo a qué hora del día fue, a lo mejor después del desayuno o en el almuerzo, no recuerdo sólo sé que fue en una de las comidas, la Sra. Giuseppe recupero sus filtros porque vieron que eran otras personas que los tenían, y la policía se lo reintegro a la Sra. No puedo decir que fue este chico (refiriéndose al acusado), porque no lo vi, Es todo. Seguidamente La Defensa Pública Dr. R.P.C., formulo preguntas a la testigo, respondiendo: “No recuerdo que día ni la hora en que sucedió, no le vi la cara a ninguna de las dos personas, no las características tampoco sé, yo vivo en la zona hace dos años, tengo dos hijos y mi esposo, en la casa estaban mi hermana, mi sobrina, mis hijos y mi esposo, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Creo que tenían blue jeans, era ropa de trabajadores, vimos fue los bultos, es decir, las bolsas, pero a las personas que cargaban las bolsas no, porque pasaron por allí y nosotros lo vimos normal como dos personas que laboraban allí como jardineros, de verdad no los vi, no puedo decir que fue este joven, los vecinos decían que era un papá y un hijo, pero eso fueron comentarios después que detienen a las `personas que estaban supuestamente donde estaban las bolsas con los filtros, no sé si era un adolescente, coloque la denuncia por eso, por presión de nuestros vecinos, cuando estaban los policías nos dijeron que declaráramos y ellos no nos iban a ver, yo no soy la víctima, la víctima es la señora Giuseppe, bueno nunca le llegué a decir a los funcionarios que los que habían agarrado eran los que vi con los filtros en las bolsas. Cesaron las preguntas de la testigo. TESTIMONIO QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y NI VALORA, por cuanto de su deposición no se observó elemento alguno que conllevara a determinar la participación del adolescente acusado en los hechos debatidos, ya que la testigo jamás logró ver quienes eran las personas que habían sustraído el filtro de agua, de una de las casas de la Urbanización Casarapa, sector Terrazas amarillas, Guarenas, Estado miranda.-

Se hizo pasar al ciudadano AGENTE ROSMER I.N.D., cédula de identidad N° 18.134.083, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quien debidamente juramentado con todas las formalidades de Ley e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “No voy a declarar sobre este caso porque no recuerdo, ni tengo conocimiento de lo que sucedió ese día. Es Todo”. En virtud de lo expuesto por el testigo las partes no ejercen el derecho a preguntas. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por haber sido el funcionario enfático al señalar que no tiene conocimiento alguno de los hechos debatidos, razón por la cual no aporta nada al proceso.-

Acto seguido se hace pasar a la sala al testigo ciudadano agente C.F., adscrito a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, quien debidamente juramentado con todas las formalidades de Ley e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Expuso: “Nosotros nos encontramos de patrullaje, nos llamaron radiofónicamente, informando que se encontraban unos ciudadanos ahí que se habían introducido en una vivienda, era un señor adulto y un adolescente, lo conseguimos en el sitio con un tanque grande, y los habitantes nos informaron que lo habían sustraído de una vivienda, procediendo a llevarlos a la sede de nuestro comando. Es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “La central nos indica que nos trasladáramos al sector, cuando llegamos al lugar se encontraba el adolescente y otro señor, los habitantes fueron quienes lo detuvieron, en el momento no logramos determinar de quien era el tanque, fuimos al sitio donde se había sustraído y los mismos sujetos nos indicaron que lo habían agarrado de ahí, los sujetos que lo sustrajeron, señalaron la vivienda no nos introducimos en ella, los filtros estaba en una bolsa negra, la tenían ellos los sujetos. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Voy para cinco años en la institución, nos dijeron que varios ciudadanos se encontraban dentro de la residencia, nos trasladamos al sitio a verificar y nos conseguimos con los dos sujetos y habitantes del sector, la misma comunidad fue quien los detuvo, no recuerdo las personas que detuvimos, sólo sé que era un adolescente y una persona mayor, no conseguimos armamento ni nada de interés criminalístico, la comunidad señalaba que eran ellos quienes se habían apropiado del objeto. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Habían bastante vecinos y le tomamos sus respectivos datos, las personas señalaban a esas personas, decían que eran ellos los que habían agarrado el objeto, ellos tenían las bolsas en sus manos, las dos personas estaban al lado de la bolsa, bueno la tenía el adolescente, bueno en si no las tenían en sus manos estaba en el medio de los dos, como a dos metros entre los dos, pero en si no las tenían en su poder. Es todo”. Cesaron las preguntas al testigo. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NI APRECIA NI VALORA, por ser contradictoria la deposición del funcionario ya que señala que los testigos le manifestaron, que las personas que detuvieron eran las mismas que habían hurtado el filtro de agua, y al testigo señala de manera contundente que nunca informó a los funcionarios quien había sido la persona que hurtó el objeto debido a que nunca los vio, sólo vio cuando dos personas se dirigían con unas bolsas pero no podía manifestar quienes eran; asimismo se contradice el funcionario cuando manifiesta que el adolescente tenía la bolsa en su poder y luego señala que no la tenía, sino que el se encontraba como a dos metros de donde estaba la bolsa con los filtros; razón por la cual es necesario desestimar esta testimonial por contradictoria y por no arrojar ningún tipo de elemento que pueda inculpar al adolescente acusado.-

Se hizo pasar a la sala al testigo ciudadano J.A.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.189.216, Quien debidamente juramentado con todas las formalidades de Ley, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese día estábamos en la sala de la casa, y nos sentamos en los muebles, y pasaron ellos con unas bolsas, los policías se pusieron hablar con nosotros y nos dijeron que habían robado, y acompañé a mi mamá a declarar no le vimos la cara. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los dos sujetos que vi llevaba dos bolsas negras, era una distancia como de 17 metros, eran dos sujetos una más alto y otro más bajito uno llevaba gorra, ellos volvieron a pasar por la casa con la policía y los vecinos, nuestra casa está en una esquina, por eso fue que vimos lo sucedido, habían bastante vecinos, los filtros son de la Sra. Giuseppe, me entero que los filtros son de ella a los días de lo sucedido, no recuerdo que día pero fue reciente de los hechos. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo soy estudiante de Ingeniería en Producción estudio en la universidad metropolitana, en realidad yo no le presté mucha atención, estaba más o menos a una distancia de 7 metros más o menos, me entero es cuando viene toda la gente y las patrullas el policía me dijo lo que pasó, y estaban en la principal de la entrada, si yo vi a las personas detenidas habían como 11 personas, que eran vecinos del sector. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Los policías me dicen que ellos estaban con las bolsas, en la entrada la avenida principal, los vecinos llevaban a los funcionarios con las personas aprehendidas a la casa donde robaron, pero yo no llegué a verle las caras y no sé si eran los mismos. Cesaron las preguntas del Tribunal. Es todo. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto el testigo en todo momento señala que no vio las personas que llevaban las bolsas, y es conteste al manifestar que no podría señalar si las personas que detuvieron los funcionarios, eran los mismos que el vio pasar con las bolsas por cuanto sólo les vio las ropas, más no la cara, no arrojando en consecuencia esta testimonial, algún tipo de indicio en la participación del adolescente en los hechos debatidos.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

  1. - RECONOCIMIENTO DE EXPERTICIA Nº 9700-048 de fecha 18 de mayo de 2010, (cursante al folio 15 de la presente causa). EXPERTICIA QUE ESTE TRIBUNAL APRECIA Y VALORA, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un filtro de agua, de material de fibra, color verde, marca Sorber Fiber Teach, modelo presión Max, serial 5409, relacionada con los hechos debatidos.-

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: “Efectivamente a través de los medios probatorios evacuados traídos a la sede de esta sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, donde señala que la finalidad es la verdad procesal y la justicia de conformidad con lo que establece la constitución en su artículo 26, así como la tutela judicial efectiva, y como parte de buena fe en el proceso, se evidencia que no ha quedado demostrado efectivamente que el joven haya sustraído el objeto hoy hurtado, ni a quien pertenecía, siendo imposible obtener elementos que acrediten esto, no existiendo víctima ni testigo alguno, por lo que solicito la absolutoria del adolescente enjuiciado el día de hoy. Es todo”.

De la Defensa Pública DR. R.P.C.: “Luego de haber escuchado lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y después de haber escuchado en sala a mi defendido, por todo lo escuchado anteriormente ratifico lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y se le decrete la L.P. a mi defendido”. Es todo”

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIVA, previa imposición de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto expuso: “Soy inocente. Es todo”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados como han sido las pruebas aportadas al proceso se pudo observar a través de ellas que no se le puede imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pues en todo el debate no se logró demostrar que el mismo haya sido la persona que ingresó a la vivienda ubicada en la Urbanización Casarapa y sustrajo el filtro de agua que guarda relación con la presente investigación, siendo que los testigos señalan que el día de los hechos ciertamente vieron a dos personas que pasaron por la urbanización con unas bolsas negras, pero que jamás lograron ver o identificar quienes eran esas personas, es decir los mismos no pueden señalar que la persona que hurto los objetos fue el adolescente de marras. Asimismo contamos con la deposición del funcionario C.F. quien señala que el realizó la aprehensión del adolescente por cuanto las bolsas negras se encontraban cerca de donde el estaba en las afueras de la Urbanización, pero en ningún momento le logró incautar los filtros al adolescente acusado; en este sentido al no haber logrado el Ministerio Público demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del joven acusado, y no habiendo certeza de su participación en los hechos investigados, ni elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a dar por probado la autoría de IDENTIDAD OMITIVAen la ejecución del hecho ilícito debatido y como quiera que el Ministerio Público solicitó como parte de buena fe la absolutoria en beneficio del acusado, imperando para ello el principio de presunción de inocencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de forma inmediata la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIVA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIVAtitular de la cédula de identidad Nº V- 22.780.468, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 08-09-1993, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de : H.M. (v) y de H.G. (v), residenciado en MAS ABAJO DEL 29 DE JULIO, SECTOR EL TOTUMO, CASA Nº 15, LA TERCERA ESCALERA. GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO MIRANDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al Adolescente anteriormente identificado, por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente y en consecuencia se ordena la L.P.. TERCERO: Se exonera en costas procesales al Ministerio Público. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos mil once (2011).-

LA JUEZA (s),

Y.H.M.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

Siendo las 4:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

YHM/NQ.-

CAUSA: 1JU-449-11

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