Decisión nº 1E-624-07 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA N° 1E624-07

JUEZ (S): ABG. K.S.B.

SECRETARIA: ABG. A.C.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: D.A.M. y L.R.T.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C.

Visto el informe evolutivo que riela a los folios 119 al 122 de la tercera pieza del expediente, según oficio Nro. 067-2010, emanado del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial capital Rodeo II, con sede en Guatire, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “F” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de D.A.M. y L.R.T., este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

.

Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en fecha 15 de Octubre de 2007, se condenó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 13 de julio de 2007 fecha en la cual fue aprehendido y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

En fecha 08 de noviembre de 2007 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el sancionado en comento, había cumplido un tiempo de detención de TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se haría efectiva en fecha 12 de junio de 2012, acordándose como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire.

En fecha 21 de octubre de 2010, se realiza audiencia de vigilancia y control de la sanción privativa de libertad, en la cual este Tribunal acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del joven identificado en autos, hasta tanto se verifique que se ha logrado el cumplimiento de las metas y objetivos o que la medida privativa de libertad ya no cumple con los objetivos que se trazó en el plan individual.

Así las cosas, en fecha 10 de enero de 2011 se recibe informe evolutivo emanado del emanado del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial capital Rodeo II, con sede en Guatire, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U M.A.C., en el cual se desprende entre otras cosas que el joven adulto en lo que respecta al área conductual; se ha adaptado a las normas de convivencia del dentro de reclusión demostrando conducta acorde. En lo referente al aspecto familiar: cuenta con el apoyo de su pareja la ciudadana Griselys Correa. En el área educativa; actualmente cursa el segundo semestre del tercer año de bachillerato a través de la Misión Ribas, el cual inició en fecha 08/10/10. En el área Laboral: actualmente y con el apoyo de su progenitor está laborando como cantinero en el mismo centro de reclusión lo cual ayuda a la manutención de su familia y a él mismo, tiene una postulación de oferta de trabajo ante la Inspectoría del trabajo en la ciudad de Guatire, esto como parte del plan de de vida sano. En cuanto al área Deportiva: realiza actividad inter-pabellones de baloncesto. Al finalizar el informe evolutivo el equipo multidisciplinario señala “… el joven adulto mantiene progresividad interpersonal lo cual se manifiesta con dialogo, presencia, evolución intramuros y proyectos de vida razonables, muestra el joven más interés y disposición al cambio motivado a la nueva responsabilidad de padre, por lo que el equipo considera conveniente postularlo a una modificación de medida Privativa de libertad a Libertad asistida …” (negrillas y comillas del Tribunal). Del análisis de dicho informe se infiere que, si bien es cierto el joven adulto está cumpliendo con las normas y reglamentos del centro, mantiene buen comportamiento, además participa en actividades educativas y recreativas, aunado a que ocupa parte de su tiempo en el área laboral como cantinero del centro lo cual es un aporte para él y para su familia que le sirve de alguna manera de sustento. Por ello, considera quien aquí decide, que el adolescente está cumpliendo con las metas propuestas, en este proceso socio educativo, está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico, pero se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad.

En otro orden de ideas, se determina que el adolescente, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de la medida privativa de libertad de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “F” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de D.A.M. y L.R.T., por considerar quien aquí decide, que el adolescente está cumpliendo con las metas propuestas, en este proceso socio educativo, está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico, pero se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy doce (12) de enero de 2011, por espacio de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de la medida privativa de libertad de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.

LA JUEZA (S),

ABG. K.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1E-624-07

KSB/ks

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