Decisión nº 704-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 24 de agosto de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24595-2011

24-F16-1950-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 704– 2011.-

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. I.E.V.M., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano A.J.G.C.. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado A.J.G.C., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: ““Ciudadano Juez, nombro como defensor al abogado N.J.V.”. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano N.J.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.333.606, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.614, domiciliado en la calle 3, casa N° 4-127, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6687984, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor del ciudadano A.J.G.C., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.G.C., el cual fue aprehendido en fecha 23-08 de los corrientes, cuando siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Jefe (CPEZ) Nº 2756 E.C., adscrito a la Estación Policial El Moralito del Centro de Coordinación Policial Nº 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, de servicio como jefe de la brigada motorizada en la Estación Policial El Moralito, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana MILEIDYS A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.982, manifestando que se hallaba en la parcela de su propiedad, ubicada en el sector Km 41, y que al señor ALIRIO, a quien hacían pocos minutos ella había denunciado por amenaza, nuevamente la amenazó con la peinilla. De inmediato salio de comisión en compañía de los oficiales Jefe (CPEZ) Nº 4484 N.P. y el oficial agregado (CPEZ) Nº 3726 E.M., al llegar al sitio, específicamente en la parcela La Providencia, se entrevistaron con la citada ciudadana, la cual les indicó que el señor ALIRIO se había sentado debajo de un árbol con la peinilla en la mano y no la dejaba entrar a su parcela, amenazándola con dicha arma blanca, al acercar los funcionarios actuantes al lugar donde éste se encontraba con un machete en su poder, razón por al cual se le practicó la aprehensión de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como A.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.725.425, siendo a la vez impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le fue incautada un arma blanca tipo machete, cacha sintética de color negro con rojo. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS A.D.L.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: A.J.G.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Arboleda, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 27/02/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.725.425, residenciado en: el sector kilómetro 41, carretera vía S.B. – El Vigía, parcela La Providencia de la señora D.M., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de M.C. y de J.G.. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra al abogado defensor, ciudadano N.J.V., quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.L., inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 23-08-2011 (folio 06 y su vuelto). 3.- Acta de ampliación de denuncia de fecha 23-08-2011, por parte de la ciudadana MILEIDYS A.D.L., cursante al folio siete (07) y su vuelto.- 4.- Acta de entrevista rendida en fecha 23-08-2011, por el ciudadano G.S.G. (folio 08 y su vuelto). 5.- Acta policial de fecha 23-08-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, que riela al folio nueve (09) y su vuelto.- 6.- Notificación de Derechos del Imputado (folio 10 y su vuelto). 7.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-08-2011 (folios 12, 13 y sus vueltos). Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe varios hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen penas corporales, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS A.D.L.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.G.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Arboleda, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 27/02/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.725.425, residenciado en: el sector kilómetro 41, carretera vía S.B. – El Vigía, parcela La Providencia de la señora D.M., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de M.C. y de J.G., por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS A.D.L.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 704-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,

Abg. I.E.V.M.

EL IMPUTADO,

A.J.G.C.

EL DEFENSOR PRIVADO,

Abog. N.J.V.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

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