Decisión nº 002-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, Nueve (09) de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3360-11. DECISION: 002-11

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER A.D.C.

FISCAL ESPECIALIZADA (A) N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.L.

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA 04º (E): ABOG. C.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE DROGA

SECRETARIA: ABOG. P.O.

En el día de hoy, D.N. (09) de Enero de 2011, siendo las (12:15 m.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER A.D.C., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L. en su condición de Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el representante legal del adolescente el ciudadano H.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.711.333. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado y a su representante lega, si contaban con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º (E), ABOG. C.C., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L. en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 07-01-2011, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 PM.), encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el peaje de San R.d.P., ubicado en la población de Paraguachón, del Municipio Guajira, del Estado Zulia, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en forma sospechosa en un vehículo tipo moto MARCA: KEEWAY, COLOR: ROJO, con sentido Maicao – Maracaibo, en ese momento el SM/2 J.C.M.M., le indicó al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, para efectuar una inspección física de rutina, quien al solicitarle la identificación personal, el conductor le manifestó estar indocumentado, y dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, a quien le solicitaron de igual forma su documentación personal, quien manifestó estar indocumentado, quien manifestó llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, seguidamente los oficiales procedieron a solicitar los documentos de propiedad del vehículo tipo moto, contestando el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no poseerlo para el momento, luego solicitaron la presencia de dos ciudadanos quienes fueron identificados como: C.O.T. y E.J.M.C., con el fin de practicarle una inspección corporal a ambos ciudadanos por separado, durante la realización de la misma el S/2 L.C.M., logra incautarle al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en forma oculta entre sus partes y el interior de color blanco a rayas, una bolsa pequeña plástica, transparente, conteniendo en su interior Nueve (09) paquetes pequeños transparentes, los cuales poseen en su interior diez (10) minienvoltorios, de color blanco en forma de cigarrillos, donde pudieron constatar que cada paquete contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos, contentivos de presunta droga, inmediatamente procedieron a practicar la inspección corporal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual durante el desarrollo de la misma, el S/2 L.C.M., logra incautarle al adolescente en forma oculta entre sus partes y el interior de color beige, que portaba una bolsa pequeña plástica transparente, que contenía en su interior cuatro paquetes pequeños, transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseían en su interior diez (10) pitillos de color blanco, en forma de cigarrillos de presunta droga de la denominada Marihuana, y un (01) paquete que poseía en su interior dos (02) pitillos, en forma de cigarrillos de presunta droga de la denominada Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos contentivos de presunta droga, incautadas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arrojó el peso de cuarenta y dos (42) gramos, actuación que realizaron en presencia de los ciudadanos antes mencionados, finalmente sumados todos los pitillos arrojan un resultado de ciento doce (112) pitillos de presunta droga, de la denominada Marihuana, con un peso total de ciento cincuenta y dos (152) gramos, posteriormente el adolescente fue trasladado y resguardado en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía – Cuarto Pelotón de Paraguachón, donde procedieron a leerle sus derechos según lo establece la ley y la constitución, asimismo la presunta droga quedó resguardada en la sala de evidencias de la mencionada sede, así como la moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: 200CC, COLOR: ROJO, PLACAS: AB4X00M, AÑO: 2010, involucrada en el presente hecho, misma que se encuentra parqueada en el estacionamiento del comando, en dicha sede le facilitaron un teléfono celular para que comunicaran a sus familiares de lo sucedido. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, en poder de la droga antes descrita y por existir el señalamiento expreso por parte de dos testigos presénciales hacia el adolescente imputado como el autor del hecho. Asimismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, en donde se causa un grave daño a la colectividad, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente cometió el hecho punible que hoy nos ocupa y, existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca el juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto le presento. De igual forma solicito, se le practicado al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), examen odontológico y pondoestructural para de esta manera determinar la edad del mencionado ciudadano. Asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Sinamaica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.690.314, nacido el 28-09-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de O.F. y H.G., residenciado en Guanero Sector Colombia, a cien metros antes de llegar al Comando de la Guardia, casa sin número, de color azul, de porton color negro, en Guanero, Municipio Guajira del Estado Zulia. Teléfono: 0426-8615327. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,83 Mts, contextura doble, piel trigueño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, cabello marron, narin grande ancha, labios gruesos, boca grande, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, quien se encuentra vestido de franela verde claro con figuras, blue jeans y zapatos deportivos de color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Todo empezó asi, yo estaba en Guarero, en un sector que le dicen la Y, en la moto de mi papa, el chamito que trajeron ayer, me dice que le hiciera la carrera para la raya, al que le dicen el chino, pero yo le dije que no podía, después otro chamo que le dicen maloso, iba pasando por una escuela que le dicen Yaramo, y me dijo yo te voy a dar 20 mil para que lleves al chamo a la raya para que me busque una botella de whisky y después el chamo se monto, yo me pare de este lado del comando y pasaron como 20 minutos y yo lo espere ahí, cuando venia no traía la botella, y me dijo que había venido era a comprar marihuana, y me dijo que traía 12 pero que yo le daba 50 mil para que me vendiera 5 a mi, pero nos detuvieron en el peaje, y cuando nos llevaron al comando nos revisaron y nos encontraron los paqueticos, cuando al chamo lo revisaron y le encontraron los paqueticos, los guardias se llevaron los que nos encontraron a un cuartico, y llamaron a un conductor para que sirviera de testigo, pero el señor estaba apurado, pero igual no lo dejaban ir, después nos llevaron esposados, y a mi para el Reten, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Es usted consumidor? RESPUESTA: “Si consumo, marihuana, pero no mucho”. Se deja constancia que el Tribunal no le realiza preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. C.C., en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa aunado a la declaración aportada por mi defendido el adolescente A.G.M., esta defensa pública solicita muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad y le sea otorgada una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA y se siga el procedimiento ordinario ya que considera esta defensa que al prestar mi defendido su declaración la representante fiscal debe de investigar los hechos señalados por mi defendido para el mejor esclarecimiento de los hechos y estando mi defendido amparado por el principio de presunción de inocencia y por el Principio de respeto a la dignidad humana y al de proporcionalidad considera esta defensa que se le debe dar una oportunidad por cuanto es un joven estudiante de quinto año de bachillerato, el cual se encuentra profundamente arrepentido del hecho cometido, igualmente, ciudadano Juez, siendo mi defendido indígena wayuu, se debe considerar que establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos 1, 8 y muy especialmente el artículo 141 ordinal 2 que a los miembros de los pueblos indígenas que estén sometidos a procesos penales se les debe imponer penas distintas al encarcelamiento, esto igualmente, lo vemos ratificado en los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, por tal razón esta defensa, solicita se le imponga una medida cautelar. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya del contenido del acta policial, de fecha 07 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachón, encontrándose de servicio los funcionarios, en el peaje de San R.d.P., ubicado en Paraguachón, del Municipio Guajira, del Estado Zulia, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en forma sospechosa en un vehículo tipo moto MARCA: KEEWAY, COLOR: ROJO, con sentido Maicao – Maracaibo, en ese momento el SM/2 J.C.M.M., le indicó al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, para efectuar una inspección física de rutina, quien al solicitarle la identificación personal, el conductor le manifestó estar indocumentado, y dijo llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, a quien le solicitaron de igual forma su documentación personal, quien manifestó estar indocumentado, quien manifestó llamarse: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, seguidamente los oficiales procedieron a solicitar los documentos de propiedad del vehículo tipo moto, contestando el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no poseerlo para el momento, luego solicitaron la presencia de dos ciudadanos quienes fueron identificados como: C.O.T. y E.J.M.C., con el fin de practicarle una inspección corporal a ambos ciudadanos por separado, durante la realización de la misma el S/2 L.C.M., logra incautarle al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en forma oculta entre sus partes y el interior de color blanco a rayas, una bolsa pequeña plástica, transparente, conteniendo en su interior Nueve (09) paquetes pequeños transparentes, los cuales poseen en su interior diez (10) minienvoltorios, de color blanco en forma de cigarrillos, donde pudieron constatar que cada paquete contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, para un total de ochenta (80) pitillos, contentivos de presunta droga, inmediatamente procedieron a practicar la inspección corporal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual durante el desarrollo de la misma, el S/2 L.C.M., logra incautarle al adolescente en forma oculta entre sus partes y el interior de color beige, que portaba una bolsa pequeña plástica transparente, que contenía en su interior cuatro paquetes pequeños, transparentes, de los cuales tres (03) de los paquetes poseían en su interior diez (10) pitillos de color blanco, en forma de cigarrillos de presunta droga de la denominada Marihuana, y un (01) paquete que poseía en su interior dos (02) pitillos, en forma de cigarrillos de presunta droga de la denominada Marihuana, para un total de treinta y dos (32) pitillos contentivos de presunta droga, incautadas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arrojó el peso de cuarenta y dos (42) gramos, actuación que realizaron en presencia de los ciudadanos antes mencionados, finalmente sumados todos los pitillos arrojan un resultado de ciento doce (112) pitillos de presunta droga, de la denominada Marihuana, con un peso total de ciento cincuenta y dos (152) gramos, posteriormente el adolescente fue trasladado y resguardado en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía – Cuarto Pelotón de Paraguachón, donde procedieron a leerle sus derechos según lo establece la ley y la constitución, asimismo la presunta droga quedó resguardada en la sala de evidencias de la mencionada sede, así como la moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: 200CC, COLOR: ROJO, PLACAS: AB4X00M, AÑO: 2010, involucrada en el presente hecho. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifican como constitutivo del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Sinamaica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.690.314, nacido el 28-09-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de O.F. y H.G., residenciado en Guanero Sector Colombia, a cien metros antes de llegar al Comando de la Guardia, casa sin número, de color azul, de porton color negro, en Guanero, Municipio Guajira del Estado Zulia. Teléfono: 0426-8615327, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, que antes se aludió y la cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con el Acta de Entrevista de fecha 07-01-2011, inserta a los folios Nueve (09) y su vuelto y nueve (09) y su vuelto; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-01-2011, inserta al folio diez (10) del expediente; Reseña Fotográfica, inserta al folio once (11) del expediente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito que se le imputa se considera por la jurisprudencia como de lesa humanidad, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que respecta a los presupuestos de los literales “B” y “C” del mismo artículo, existe temor fundado de que la víctima, vale decir, EL ESTADO VENEZOLANO y la sociedad en general, sea objeto de un nuevo hecho como el imputado al adolescente, y que se destruyan las pruebas del proceso, dada la sanción que puede imponerse al imputado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, aunado al hecho que el adolescente tiene registros de otra causa en este Tribunal y en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes por el delito de Lesiones y Resistencia a la Autoridad. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda practicar el examen médico legal odontológico y pondoestructural para determinar la edad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo, se DECLARA CON LUGAR, lo peticionado por la Defensa Pública, en relación a la práctica de un examen médico legal psiquiátrico y psicológico, así como el toxicológico, para determinar el tipo de consumidor que es el mencionado adolescente, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Zulia, para que el mismo se realice el día MARTES ONCE (11) DE ENERO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM.), comisionando a la Unidad Especial de Traslado para efectuar el traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, hasta la Medicatura Forense de esta ciudad. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 PM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),

DR. LIEXCER A.D.C.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H.L.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. C.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

H.J.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

LADC/Lau*.-

Causa N° 2C-3360-11.-

Asunto: VP02-D-2011-000006

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