Decisión nº 134-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

En el día de hoy, LUNES DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. P.O., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Se deja constancia la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano A.A.U.G., titular de la cedula de

identidad Nº V-10.603.544, progenitor del adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente el Tribunal procede apreguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que NO tenía defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR P.C., Defensa Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO. De inmediato el Tribunal le concede la Palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.A.B.G., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía Comando, quienes se encontraban de comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, efectuando patrullaje por el sector Pinto Salina, Av. 107, Parroquia V.P., en la que observaron un vehículo de color amarillo modelo Zephir, estacionado al lado de una casa de zinc (rancho) en el cual en el interior del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos al ver la comisión uno salio corriendo y el otro se quedo en el vehículo, un ciudadano de tez blanca quien bestia un suéter de color negro, un pantalón jeans de color azul quien al detenerlo manifestó que no tenia cedula de identidad y se llamaba: A.A.G.F., y tenia 16 años de edad, quien posteriormente se identifico con su partida de nacimiento NOMBRE OMITIDO, residenciado en

el Barrio Pinto Salinas, casa Nro. P22, manzana 06 de la Parroquia V.P., de inmediatos salieron en persecución del otro ciudadano de tes blanca quien vestía una franela de color azul con blanco, un pantalón jeans de color azul, como a dos cuadras se dio captura al ser identificado manifestó que la cedula de identidad se le había extraviado y dejo llamarse: F.R.M.G., y que tenia 22 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salina, casa Nº 02, cerca del Colegio M.A.d. la Parroquia V.P., preguntándole que de quien era el vehículo y quien manifestó que no sabia, fue cuando se solicito por el sistema del 171 las placas Nro. VBF-766, Donde se recibió información que el mismo estaba solicitado por Robo de fecha 10-04-2011. Vista la situación dichos funcionarios proceden a trasladar al vehículo y dichos ciudadanos hasta el Comando de Pinto Salinas donde se encontró un documento copia certificada de origen Nro. 2580719 a nombre de C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, CIV.7.000686, con las siguientes características Placas: VBF-766, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1979, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS54172, SERIAL MOTOR: 6 CIL USO: PARTICULAR, e igualmente se encontró copia de la cedula de identidad a nombre de L.A.B.G., CI: 5.800.878, donde se pudo observar que en la parte de debajo de la hoja se encontraba un numero de teléfono del mismo y en la cual se procedió a realizarle llamada al Nro. 0271-7552371. Siendo atendido por el ciudadano L.B., quien manifestó que ese vehículo se lo habían robado en horas de la madrugada. Razón por lo cual solicito que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito para los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de

conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezcan a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan. Asimismo solicito en este acto se fije acto de Rueda DE Reconocimiento De Imputados para el día de mañana 12/04/2011 y se oficie a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que trasladen a la victima desde su residencia hasta la sede de este Tribunal a los fines de que asista a la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de Imputados en día de mañana, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO.Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,80 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez m.c., de cejas semi -pobladas, de boca mediana y labios finos, de orejas grandes, nariz perfilada y pequeña, ojos Marrones claros, al momento de su presentación viste pantalón largo jeans azul, suéter de color negro, cotizas. No presenta cicatriz, presenta tatuajes en la espalda con forma de corazón y tiene de nombre Jacqueline y al rededor tiene dos flechas. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual responde el adolescente NOMBRE OMITIDO que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° , 3° y 10º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.B.G., el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se

adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley especial, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima solo identifica a dos ciudadanos de los tres presuntos autores del delito, aportando características Físicas de los autores del hecho punible que en ningún momento se compadecen con el joven que se encuentran en esta sala, en tal sentido solicito se deje constancia en este acto no solo de las características del adolescente, sin indicar las circunstancias de modo en la que se producen los hechos, lo cual permitiría la identificación de los participes en el mismo, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa realiza las siguientes observaciones, aparecen evidentes contradicciones en las actas, respecto de la forma como fue aprehendido el adolescente, incluso se colige del mismo expedientes que mi representando al momento de detención aporto los documentos de identificación y los mismos obviamente e incluso de una manera muy irregular recortar la hoja, para impedir verificar la identidad del mismo, tal y como se constata del folio numero --- que riela al expediente, el cual al ser cotejado con el acta de reseña del adolescente, evidencia las irregularidades, antes señaladas, interesa destacar que el representado me ha manifestado que la identificación que aparece en el acta de presentación de imputados la cual aparece en el folio 1, es incorrecta, se trata de los datos del adolescente Á.U. hermano de mi representado joven que fue detenido en el hecho y que discrecionalmente fue liberado por no convenirle a los funcionarios actuantes datos estos que corroboran hechos irregulares perpetrados por los funcionarios aprehensores y que hago de su conocimiento ya que estoy convencida de que este Tribunal no dejara pasar por alto hechos que atentan lo dispuesto en la Constitución Nacional Y contra las Leyes de la Republica, en consecuencia solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 del texto fundamental, se compulse copia certificada de dicha actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que se determine la responsabilidad los funcionarios actuantes a través de los procedimientos que disponga la Ley y cuyo resultado la defensa lo considera vital para los efectos de este proceso y para la tutela judicial efectiva de los derechos que le asisten a mi representado considera muy vaga la exposición del ciudadano victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los actuantes deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente tiene mas de 15 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en la dirección aportada ampliamente al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la partida de nacimiento que consigno en este acto, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su padre demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conoce a este ciudadano, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios actuantes, con lo cual mal podrían mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar en relación con la diligencia de investigación solicitada por la Representante de la Vindicta Publica, relativa a la realización de una rueda de reconocimiento que su representante quien es persona de reconocida solvencia moral, se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al mismo, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique a efectos de realizar la referida diligencia, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Consigno en este acto Constancia, emanada del Departamento de Estadísticas e informática de S.d.H.M.I.D.. R.L., de fecha 01/03/2011 y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Á.A.U.G., en su carácter de representante legal del adolescente imputado A.A.U.G., quién expuso: “yo me ocupo de mis hijos desde pequeño y como este no quiso estudiar mas para que no estuviera por la casa o por calle se lo llevo a trabajar en su taller, para que aprehendiera un oficio ubicado en la avenida universidad. Es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.-Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Este tribunal observa: 1.- Acta de Investigación, de fecha 10-04-2011, suscrita por los Funcionarios, Araujo Molina Leonardo, M.B.A., Carrero J.C., M.M.M. efectivos Militares, adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía Comando, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, al folio 03 y su vuelto. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 10-04-2011, al folio 04 y su vuelto. 3.-Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 10-04-2011, al folio 05 y su vuelto. 4.-Reseñas Dactilares, de fecha 10-04-2011, realizada al ciudadano Carrero J.C., al folio 06. 5.-Certificado de Registro del vehículo, al folio 07. 6.- Actas de Partida de Nacimiento del Imputado NOMBRE OMITIDO, la cual riela en el folio 08 7.-Reseña Fotográfica del Vehículo Recuperado, la cual riela al folio 09. 8.-Oficio Nº CR3.D35.5TA. CIA. SIP 593, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía Comando, 9. Acta de Inspección Técnica del Sitio, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía Comando, de fecha 10/04/2011, 10.- Reseña Fotográfica( Lugar donde se encontró el vehículo), 11.- Oficio dirigido a la Administrador del Estacionamiento Judicial “LAS MERCEDES, C.A.”, 12.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados (Características del Vehículo), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente guarda relación con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° , 3° y 10º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.B.G., delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, junto con sus representantes legales a los demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la honorable defensa publica del adolescente NOMBRE OMITIDO la Dra. GYOMAR P.C., en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelara de la establecidas en el articulo 582 literales “B” y “C”, de la Ley Especial, por cuanto este Tribunal no observa suficientes garantías que hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, por que tiene que continuar investigando y será quien determine el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el delito imputado en este acto. El Tribunal observa que existe una victima que dice que se ha cometido unos hechos violentos en su contra que fue despojada de un bien de su propiedad de forma violenta por que fue atacada su integridad física, moral y su derecho de propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, se deja constancia de las características del vehículo robado, existe una notificación de derechos, y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Privativa de libertad procedente para este tipo delito, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan la tarde de hoy, que superen o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del justiciable, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° , 3° y 10º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.B.G.. No a lugar la Solicitud de la distinguida defensa publica. A lugar la solicitud del Ministerio Publico dedecreto de Procedimiento ordinario y Privación de Libertad como cautelar idónea y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo, Así mismo a lugar lo solicita por el Ministerio Publico en cuanto se fije la Rueda de Reconocimiento de Imputados para el día de mañana 12/04/2011, igualmente con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto se oficie a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que trasladen a la victima desde su residencia hasta la sede de este Tribunal a los fines de que asista a la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de Imputados en día de mañana a las nueve (9:00am) de la mañana, por otra parte declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que se apertura la investigación correspondiente y se determine la responsabilidad los funcionarios actuantes

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