Decisión nº 101-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 26 DE FEBRERO DE 2.011

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3282-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PUBLICA N° 01 (E): ABOGADO A.G.D..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy Sábado Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Once, siendo las 05:00 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. F.O.P., quien expuso: Presento en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por considerar su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto en el día de ayer, en horas de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del rosario, dando cumplimiento al operativo madrugonazo, cuando se encontraban por el sector Noriega trigo vía publica, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., cuando dichos funcionarios observaron a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, que quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa alejándose de la unidad policial a alta velocidad, razón por la cual los funcionarios iniciaron una percepción dándole la voz de alto a dichos sujetos haciendo caso omiso por lo que lograron los funcionarios darle alcance en un callejón, donde dejaron los mismos sujetos la moto abandonada en plena vía publica, y huyeron a toda prisa del lugar, logrando internarse en un zona enmontada, lo cual se les hizo imposible a los funcionarios su ubicación, por lo que realizaron un recorrido por toda la zona con la finalidad de ubicarlos siendo imposible, en virtud de lo sucedido y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión al vehículo que tripulaban los referidos sujetos el cual resulto ser una moto, marca EMPIRE, MODELO hurse 150cc, color AZUL, placas AA7M90V, donde los funcionarios ubicaron entre el tanque de combustible y el asiento un envoltorio elaborado en material sintético, de color naranja, el cual al ser inspeccionado contenía en su interior cinco envoltorios, elaborados en material sintético, color azul, contentivos estos de un polvo, color beige, de presunta droga de la denominada basuco, el cual los funcionarios realizaron una fijación fotográfica de lo colectado, a fin de ser sometido a la experticia de rigor, igualmente los funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del mencionado vehículo, por lo que los funcionarios realizaron una investigación concerniente al caso, quedando esta asignada con la averiguación penal N° I-381.907, en cuanto a dichos envoltorios fueron pesados a través de b.e. la cual arrojó un peso de 3.3 gramos de la presunta droga denominada basuco, posteriormente manifiesta el agente H.C., que encontrándose de servicio en la jefatura de guardia se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse E.J.P.P., venezolano, natural de la villa del rosario, de 19 años de edad, titular de la cedula 23.759.128, manifestándose ser el propietario del vehículo antes descrito, vehículo este que se encuentra incriminado en la causa penal N° I-381.907, instruida por ese despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien al ser interrogado por el funcionario, motivo por el cual mostró una actitud evasiva a la comisión dando respuestas de manera contradictoria e incoherente, y de igual manera manifestó que en horas de la madrugada de ese día se encontraba en compañía del ciudadano (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), aportando la dirección donde podría ser localizado, por lo que procedieron los funcionarios a detenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediatamente procedieron a trasladarse los funcionarios a dicha dirección e compañía de otros funcionarios, llegando al mencionado sector, donde al llegar a la casa indicada se encontraba con un ciudadano que se identificó como O.E.U.G., de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.468.283, donde los funcionarios le informaron el motivo de su visita, manifestando el ciudadano que el era el progenitor del ciudadano requerido, por lo que opto en llamarlo quien hizo acto de presencia y luego de identificarlo y de explicarle el motivo de su presencia manifestó el mismo ser el acompañante del ciudadano E.P., en horas de la madrugada de ese mismo día quedando identificado el adolescente como (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que siendo las nueve y treinta horas de la mañana es aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente sus derechos y garantías constitucionales contenida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y la Detención Preventiva del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso por cuanto no existen hasta el momento garantías suficientes que indiquen que el adolescente acudirá a la Audiencia Preliminar aunado al hecho de que el delito imputado se trata de uno de los que amerita privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente imputado, ciudadano O.E.U.G., titular de la cedula de identidad N° 3.468.283. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. A.G.D.T., Defensor Público N° 01 (E), quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,58 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgado, de cabello de color negro corto ondulado, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones oscuros pequeños, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios finos, presenta una pequeña cicatriz en el codo derecho, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste un suéter de mangas cortas, de color azul, jeans azul prelavado y zapatos cerrados de color negro tipo mocasín. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 01 (E) ABOG. A.G.D.T., quien expuso: “Revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita se decrete la nulidad absoluta del acta policial en virtud de que la detención de mi defendido no fue ni en flagrancia y mucho menos mediante una orden de aprehensión como se evidencia de las actuaciones, siendo detenido por el solo dicho del ciudadano E.P., por lo cual es presentado el día de hoy por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sustancias estas que no fueron incautadas a mi defendido y mucho menos en su residencia al cual ingresaron de manera arbitraria y sin testigos que pudieran dar fe de la existencia de algún tipo de Sustancia Ilícita, razón por la cual de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 49 de nuestra carta magna, solicito la nulidad absoluta del acta policial y por ende se decrete la libertad de mi defendido y por ultimo solicito copias certificadas del presente asunto, es todo”. De seguida se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano O.E.U.G., quien expuso: “no quiero decir nada, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE P.E.A.I.; Se permite este Tribunal citar en este punto Sentencia No.076 Sala de Casación Penal, de fecha 22-02-02: …hay que tomar en consideración que habría un minumun de peligrosidad social, siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito y la acción criminosa con drogas fuere sin un animo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico, protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. Igualmente Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. C.S.N.. 1806 de fecha 20-11-2008 con Ponencia del maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López, quien sentencia desde el M.T.: Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “… el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la consciencia y la libertad esta la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, las allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber, ante si mismo, ante el otro y ante el mismo (Ángel M.S., Introducción a la Ética y a la Critica de la Moral) Fin cita. Entrando en lo que es específicamente la decisión, se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal. Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación al daño social causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, constitutivas de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-11, suscrita por la funcionario Detective A.c. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 25-02-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Villa del Rosario, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias, Nº P-0045-11, de fecha25-02-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-11, suscrita por el funcionario Agente H.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub-Delegación Villa del Rosario, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 6.- Certificado de Origen, la cual riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) de la presente causa, y 7.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, como presunto participe del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto se observa de actas que en criterio de este Tribunal aun faltan actuaciones por investigar, para poder establecer cual fue la participación del nuestro adolescente, y si ciertamente participo de estos hechos, del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprenden hechos que considera este tribunal deben ser sometidos a una mayor investigación, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y que se encuentran dadas las circunstancias de que esa investigación se realice estando en libertad este adolescente de 15 años, como es el caso del adolescente J.U., por cuanto se desprende de las actas hechos que deben ser investigados con mayor precisión, para así poder saber cual fue la participación de este adolescente en los hechos, si existió participación del mismo, por lo que en este momento no existe otra forma de decidir el asunto planteado, de estas actas, será el honorable Director de esta investigación quien logre culminar la investigación y determinar con certeza si este adolescente participo o no en estos hechos, y en caso positivo, cual fue su participación; nos encontramos en presencia de un adolescente de 15 años de edad, estudiante de bachillerato en el liceo Unidad Educativa Fe y Alegría, y su representante legal ciudadano O.E.U.G., se compromete la tarde de hoy a apoyar a este adolescente ante este proceso y a vigilar su conducta, ha aportado una dirección exacta; obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicara la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” constitutiva de la obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, proporcionando de esta manera respuesta este Tribunal la solicitud de la Defensa del adolescente, resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia del adolescente a los siguientes actos del proceso, entrega a su representante legal notificándole presente en sala de control, y quien se comprometen a apoyar a este adolescente de 15 años en este proceso que hoy se inicia, ordenando el cese de su aprensión policial y la imposición de la medida cautelar contenida en ese literal, por considerar quien decide que es la medida cautelar mas idónea y necesaria, apartándose muy respetuosamente y por los fundamentos antes expuestos de la medica cautelar solicitada por el Ministerio Publico. En otro orden de ideas debe exponer esta Sala de Control lo siguiente, y en relación a la Nulidad solicitada por la defensa publica que se observa que el fin de las medidas cautelares es asegurar las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por ello que se ha impuesto a este justiciable una medida cautelar no privativa de libertad por encontrarla desproporcionada, pero el estado no puede quedar nulo en su finalidad de investigar y determinar si este justiciable incurrió o no en delito, permitamos al Ministerio Publico Investigar y que sea el Director de la Investigación quien determine si este adolescente es responsable o no de estos hechos; no observa este Tribunal que a este justiciable se le ha violentado ninguno de sus derechos, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad siguiendo lineamientos constitutivos de procedimientos u operativos policiales autorizados por el Ministerio al cual están adscritos, y apegados a estos lineamientos lo practicaron a fin de combatir la inseguridad, y lo comunicaron al Ministerio Publico como Director de esta Investigación quien emitió una orden, así lo reza el acta policial (folios siete 07 y ocho 08), así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa. Ahora bien observa este Tribunal que la defensa publica no determina cuales derechos y garantías constitucionales fueron conculcados al adolescente imputado, ni cómo lo afecta esa supuesta vulneración, debiendo precisar los mismos, para así dictar una decisión motivada, cónsona y ajustada a la realidad procesal con la finalidad de que se garantice la seguridad jurídica que se amerita en este sistema de justicia. Se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela en la Jurisdicción del estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección adolescente. Fin cita. Así se decide. Ahora bien, se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la L.I.; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y las copias certificadas por la Defensa Pública. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA); como lo es delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cual es la respuesta del Estado Venezolano, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la medida cautelar sustitiva a la privativa de libertad, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, se procede a aplicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA) una medida cautelar sustitutiva; de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, declarando así sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, y que será el Director de esta investigación quien pueda lograr culminar la misma y determinar con certeza si ese adolescente participo o no en estos hechos, y que cual fue su participación, obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se evitara aplicando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a que se decrete a nulidad del acta policial, por cuanto las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales fueron comunicadas al Ministerio Publico, por lo que no se puede decretar la nulidad de esas actuaciones. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado y se le hace entrega a su representante legal ciudadano O.E.U.G., quien se encuentra presente en este acto de Presentación de Imputados. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 101-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. A.G.D.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

O.E.U.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-3282-11

MCHdeN/Stephanie!

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