Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000752

Vista la solicitud que antecede de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)actualmente, quien manifestó que por ante la referida Fiscalía compareció voluntariamente la ciudadana M.N. VASQUEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.418.575, residenciada en: Calle D.M., casa N° 53, sector La Ponderosa, Punta de Piedras, Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso y solicitó se realicen los tramites necesarios a los fines de que sea corregida el acta de nacimiento de su hija : La adolescente nació el día veintiséis (26) del mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), como consta de la partida de nacimiento N° 402 de fecha 24-03-1994, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia San C. delM.B. delE.A., y que es hija de los ciudadanos L.E.C.P. y M.N. VASQUEZ DE CASTILLO, esta última identificada y el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.250.828, y que el acta de nacimiento descrita adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, no fue colocado correctamente el número de cédula de su madre, es decir, en vez de ser escrito: 11.418.575, escribieron, 11.418.574. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error, ya que su hija va a tramitar la cédula de identidad y pidió así mismo que se abreviara el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 774, ejusdem, y anexó copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Prefectura de la Parroquia San C. delM.B. delE.A., copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente asentada en el libro de Registro Principal del Estado Anzoátegui, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.N. VASQUEZ DE CASTILLO, acta de comparecencia de la referida ciudadana por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año 2005, por ser procedente y no ser contraria a derecho, ordenándose Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana M.N. VASQUEZ DE CASTILLO, con el fin de verificar el número correcto de la cédula de identidad de la misma, librándose oficio N° 2005-1729. En fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2005-1729 de fecha 22-06-2005, emanado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, librándose oficio N° 2005-2053. Cursante al folio once (11) se evidencia información suministrada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante oficio N° 2005-2053, de fecha 29-07-2005, donde se comprueba que efectivamente el número de cédula de la ciudadana M.N. VASQUEZ DE CASTILLO es 11.418.575, y agregado a sus autos en fecha once (11) del mes de Enero del año 2006.

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 03), se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día; VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, En el Hospital Universitario Dr. L.R. de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la adolescente de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe aparecer escrito que el número correcto de la cédula de su progenitora es 11.418.575 y no como aparece 11.418.574, Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), así como la verificación de los datos filiatorios de la progenitora de la referida adolescente y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumarialmente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la progenitora ciudadana M.N. VASQUEZ DE CASTILLO, la cual es 11.418.575, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia San C. delM.B. delE.A., bajo el N° 402, correspondiente al año 1994, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San C. delM.B. delE.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006), 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, siendo la una (1:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/lba.-

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