Decisión nº PJ0332013000096 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000211

ASUNTO : PP11-P-2011-000211

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: C.A.Q.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CO-AUTORIA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: F.S.M. y ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY

DEFENSA: ABG. O.R.

DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE

LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000211

ASUNTO : PP11-P-2011-000211

Visto el escrito presentado por la Abogada O.R., en su carácter de Defensora Privada del acusado C.A.Q., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 26-1 0-1 990 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Altamira, calle 14 con Avenida 02, casa n° 04, ubicada cerca de la cancha de Fútbol, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.389.581, juzgado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, CO-AUTORIA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 deI Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en contra del ORDEN PUBLICO y de los ciudadanos: F.S.M. y ADOLESCENTE, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que:

  1. En fecha 6-10-2011 SE DIFIRIÓ LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL POR INASISETENCIA DE LA ABOGADA M.I.M., abogada del acusado;

  2. En fecha 18-10-2011 SE DIFIRIÓ LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL POR INASISETENCIA DE LA ABOGADA M.I.M., abogada del acusado

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos a.c.f.l.c. de la dilación procesal, en el presente caso se observa que, han existidos dilación en el proceso motivado a inasistencia de la defensa privada en su momento del acusado como se expresó ut supra de allí que AL EXISTIR DIREFIMEINTO DE ACTO COMO CONSECUENCIA DE LA DEFENSA se estima por quien aquí decide como una causal de dilación imputable a él, por tratarse de defensa privada, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio.

Por los motivos expuestos, existiendo acto de dilación del proceso imputado a la defensa privada (anterior) del acusado, el motivo para el transcurso de más de dos años de detención desde que se dictó la medida privativa de libertad no puede beneficiarlo, por ello, el decaimiento solicitado debe negarse y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al ciudadano C.A.Q., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 26-1 0-1 990 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Altamira, calle 14 con Avenida 02, casa n° 04, ubicada cerca de la cancha de Fútbol, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.389.581, juzgado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, CO-AUTORIA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 deI Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en contra del ORDEN PUBLICO y de los ciudadanos: F.S.M. y ADOLESCENTE, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y existe actos de dilación imputable a la defensa privada de los acusados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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