Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002328

ASUNTO : NP01-P-2008-002328

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 23 de Julio de 2013 en el asunto penal seguido al acusado EURIBES A.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-12-1984, de 29 años de edad, hijo de A.A.S. (v) y E.R.M. (v), de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.173.931 y domiciliado en Calle Principal de las Cocuizas, Carrera 7, casa Nº 90 Maturín Estado Monagas, teléfonos 0291-6420938 y 0426-8852427, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido y representado Octava Penal ABG. MILSA ALVAREZ.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por la Abogada: B.M., de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, inicado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: Que “Nos informaron que se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, logramos ver cuatro ciudadanos, que se encontraban en la calle y se disponían abordar el vehículo MARCA JEEP, COLOR BLANCO PLACAS DAP-575; de igual forma logramos observar que uno de los ciudadanos que vestía una camisa de rayas con pantalón blue jeans, el mismo es de estatura mediana, de color de piel morena, de contextura gruesa, tenia un objeto entre sus manos y al percatarse de la comisión policial la lanzo hacia un lado; inmediatamente le dimos la voz de alto logrando dar con la retención preventiva de los mismos; logrando visualizar una escopeta recortada marca laredo, calibre 12mm; serial numero AZ131, de color plateada con la cacha de color negro de material sintético; contentiva de un cartucho del mismo calibre en su recamara, motivo por el cual se practico su detención, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede central donde se le comunico del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

Los hechos narrados encuadran en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado EURIBES A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.173.931 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 9:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. - Publicar a favor de la colectividad dos (2) avisos alusivo a “No Portar Armas” en la prensa local y consignar en original los ejemplares al Tribunal.

  2. No cometer ningún otro delito ni portar armas de fuego ni armas blancas.

  3. - Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada sesenta días (60) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Seis (6) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA

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