Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 07 de noviembre de 2011

Años 201° y 152°

Causa Nº: 1C-590-11

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: NEISBELY YUNNESY IBARRA GONZALEZ

Delito: VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C.

Defensor Público: Abg. L.A.A.

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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 29/03/2011, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 29/03/2011, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ESTABLECIENDO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente y 2) la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de pedir disculpa publicas ante el facebook a la victima la adolescente Naisbely Yunnesi Ibarra.

En fecha 26 de octubre de 2011, se reviso mediante audiencia, las obligaciones impuestas por efectos de la conciliación celebrada, constatando este Tribunal que dichas obligaciones solo se cumplió una de ellas como lo fue las orientaciones psicológicas, por lo que se procedió ampliar el lapso por 6 días para el cumplimiento de la otra obligación como lo es la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de pedir disculpas publicas por la red del Facebook a la victima la adolescente Naisbely Yunnesi Ibarra.

AUDIENCIA DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE 2011.

Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “yo ya cumplí con esa obligación ya le pedí disculpa a Naisbely Yunnesi Ibarra y aquí consigno fotocopia donde puede evidenciarse que le pedí disculpa”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado L.A.A., expuso: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta”.

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, abog. M.F., manifestó lo siguiente: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y revisado las actuaciones se evidencia que el Imputado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUNDO

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las condiciones: la obligación de pedir disculpas publicas por Facebook a la victima, la prohibición de acercarse a la victima por cualquier tipo de medios y recibir orientación Psicológica y seguimiento social. Verificando, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem; esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta, en virtud de que el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta, el Juez decretará el sobreseimiento y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente Imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

La Juez de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

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