Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 05 de mayo del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, con fecha de nacimiento 15-01-94, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX hijo de la ciudadana N.S. (V) y del ciudadano V.C. (V), domiciliado en Barrio Alayón, Calle Alayón Nº 23, Maracay, Estado Aragua, a quien se le fuera seguida la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. El Tribunal deja constancia como punto previo a la realización de la Audiencia oral y reservada, de la división de la continencia de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente xxxxxxxxx, no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y reservada en fecha 12 de Abril de 2010, habiéndose realizado el juicio únicamente a la adolescente A.G.V.. En tal sentido, se acordó dividir la continencia de la causa por auto separado, en resguardo del debido proceso, en observancia a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto que en fecha 05 de Mayo del año que discurre se realizó la audiencia oral y reservada al adolescente xxxxxxxxxx, procede esta juzgadora a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. A.B., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 29 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco (6:35) horas de la mañana, los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXX, en compañía de un sujeto mayor de edad, abordaron una camioneta de pasajeros de la Unión de Conductores B. deC.A., cerca de las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Maracay, donde sometieron bajo amenaza de muerte, con armas blancas tipo navaja a los pasajeros, despojándolos de dinero en efectivo y teléfonos celulares, segundos después los pasajeros, así como el conductor de la unidad avistaron un punto de control en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con calle Miranda, conformado por funcionarios policiales, por lo que comenzaron a pedir auxilio, gritando que los estaban robando, percatándose los funcionarios de la situación, logrando acercarse a la unidad donde aprehenden a los adolescentes mencionados, así como al adulto, quienes se disponían a abandonar la unidad, incautándole al adolescente XXXXXX, en la mano derecha un teléfono celular, marca sony Ericsson, color negro, de la línea Digitel sin chip, serial Nº 140214SWIAT07W03 y a la adolescente XXXXXX, se le incautó en la pretina del pantalón un teléfono celular marca motorota ZN200 y al adulto identificado como V.M. se le incauto un arma blanca tipo navaja, Seguidamente se procedió a identificar a las victimas quiénes quedaron identificadas como C.G., Navas Jhonny, T.M., Lamas Héctor y B.M., quienes fueron despojados de teléfonos celulares y dinero en efectivo”. La Representación Fiscal, solicitó la Admisión total de la Acusación y los medios de prueba que la acompañan, solicitando que la sanción a imponer a ambos ciudadanos sea la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Tres (03) Años. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por la ABG. F.P., solicitó se le impusiera a la adolescente XXXXXX, de los derechos y garantías constitucionales a objeto de oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narro todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal instruyó a la adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se les impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando la acusada su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”; preguntándole la Juez si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa y vista la admisión de los hechos realizada por la adolescente XXXXXX, de la cual se desprende necesariamente la participación de dicha ciudadana, en los acontecimientos de fecha 29 de Diciembre del año 2009, cuando en compañía del otro adolescente XXXXX y un sujeto mayor de edad, abordaron una camioneta de pasajeros de la Unión de Conductores B. deC.A., cerca de las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Maracay, y sometieron bajo amenaza de muerte, con armas blancas tipo navaja a los pasajeros de dicha unidad de transporte público, despojándolos de dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, siendo en momentos más tarde aprehendidos ambos adolescentes, pudiéndosele incautar al adolescente XXXXX, en la mano derecha un teléfono celular, marca sony Ericsson, color negro, de la línea digitel sin chip, serial Nº 140214SWIAT07W03 y a la adolescente XXXXXX, se le incautó en la pretina del pantalón un teléfono celular marca motorota ZN200”. En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos, por el Representante del Ministerio Público constituyen y hacen plena prueba en contra de la acusada, vista la admisión de los hechos que hiciera en su totalidad, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desplegada por el adolescente XXXXXX, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, pues fue este adolescente quien en fecha 29 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6:35 , horas de la mañana, una vez a bordo de una unidad de transporte público, en compañía de la adolescente XXXXX y un sujeto mayor de edad, bajo amenazas de muerte, utilizando una navaja como medio de intimidación a las victimas, pasajeros que se encontraban en el Transporte Público, logra despojarlos de sus celulares y dinero en efectivo. Tal accionar se encuadra en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medios de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El articulo 458, antes transcrito establece la agravantes para que se trate del delito Robo Agravado, las cuales ocurren cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Con respecto a la agravante establecida en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:..”Amenazas a la vida, a mano armada”, según apunta el Dr. H.G.A., siguiendo a Manzini…” debe entenderse tanto las armas propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar”.

En este mismo orden de ideas, el acusado de autos, admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditada. Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado la adolescente supra mencionada su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

IV

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXX, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción aplicable al mencionado ciudadano, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, acreditado al ciudadano XXXXXX; con respecto al literal B”: la comprobación de que el referido adolescente participó en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión de los hechos realizado por el encausado , así como de todas las circunstancias por las cuales fue acusado por el Ministerio Público las cuales no fueron desvirtuadas en forma alguna por su persona; el literal “ C”, por su parte, guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es efectivamente un delito “pluriofensivo” , y merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es idónea y cumple con la finalidad primordialmente educativa señala en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con miras a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que el acusado cuenta con dieciséis (16) años, que no ha manifestado incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida que será impuesta por el Tribunal de Ejecución, por cuanto asumió en el Juicio Oral y Reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta juzgadora considera importante que este joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción; no obstante, con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, enfatizan en relación al acusado que “…(…)…no existen patrones de conducta positivos y por ende falta la motivación hacia el estudio y el logro de metas individuales…(..)…no asume la responsabilidad en el hecho que se le imputa, caso que amerita supervisión y seguimiento a través de una institución especializada”. Del mismo se puede apreciar que el adolescente de autos, no cuenta con un entorno social favorable, y carece de contención familiar, proviniendo de un hogar desestructurado, donde se percibe la figura de la autoridad débil, cuya relación con la figura materna es conflictiva, unido a esa situación familiar desfavorable, tenemos que el joven no se encuentra estudiando, ni trabajando, ni realizando actividad deportiva o cultural alguna. Por ello, tomando en cuenta a su vez, que la finalidad de este proceso especial es lograr su efectiva reinserción a la sociedad, considera esta juzgadora que la sanción de privación de libertad, permitirá a este joven madurar y reflexionar acerca de su situación personal, asumir de una manera responsable las consecuencias de su accionar, y trazarse posibles metas, para la construcción de un proyecto de vida viable Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente: XXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con fundamento en lo establecido en los artículos 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas de las actuaciones mediante cuaderno separado al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de M. deD.M. diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los doce (12) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha cinco (05) de Mayo de 2010.

LA SECRETARIA

ABG. Y.T. BAEZ

CAUSA N° 1UA-462-10

YDAM/ytb.-

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