Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

200° y 151°

CAUSA Nº: 1UA 463-10

JUEZA PROFESIONAL: DRA. Y.D.A. MAITA

SECRETARIA: ABG. Y.T. BAEZ

FISCAL 18º: ABG. A.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.P.

ACUSADO: I.J.G.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 10 de Mayo de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente:XXXXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 28-07-92, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, hijo de la ciudadana Y.M. (v) y del ciudadano J.G.G. (f), residenciado en el Barrio el Piñonal, Calle P.P. (Sector Guayabal) Calle 05, casa Nº 203, Maracay, Estado Aragua, a quien le fue seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. A.B., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXXXX, de la siguiente manera: “En fecha 29 de Diciembre del 2.009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, la ciudadana Felibert O.F., quien figura como victima se encontraba por la Avenida Principal de la Cooperativa, cuando estaba justo al frente del establecimiento comercial “ Los Esteros”, fue sorprendida por el adolescente imputado XXXXXX, el cual vestía para el momento de los hechos una camisa de color blanco, gorra beige y una bermuda de rayas, el cual sin mediar palabra la golpea a la altura de la barriga, ocasionándole una caída al suelo, para posteriormente constreñirla con una cuchilla (exacto) y obligarla a que le hiciera entrega de su teléfono celular color negro, marca ZTE, para posteriormente intentar escapar del lugar en veloz carrera, lo cual le fue infructuoso, toda vez que varios ciudadanos al ver la ciudadana Feliberth Ornella pidiendo auxilio y en el suelo, decidieron hacer frente al adolescente imputado, logrando retenerlo y someterlo hasta que llegaron los funcionarios policiales, los cuales al realizarle la inspección corporal, lograron la recuperación del teléfono celular de color negro, marca ZTE, provisto de una batería, de igual modo una tarjeta SIM, marca Movistar, propiedad de la victima, así como del arma empleada por el adolescente imputado para conminar a la victima para que está le hiciera entrega de su teléfono celular, siendo un arma blanca, tipo cuchilla, razón por la cual se procedió a la detención del adolescente”. Esta Representación Fiscal, ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 10-02-2010, realizando un cambio en cuanto a la sanción señalada en dicho escrito acusatorio, en virtud de que llegado el informe Técnico practicado al mencionado adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y como quiera que el mismo es un requisito para la aplicación de la sanción por parte del juez, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que dichos exámenes son favorables y que el mencionado ciudadano se encuentra estudiando, por otra parte, la defensa del acusado me manifestó que el mismo es primario, es por lo que modifico la sanción de Privativa de Libertad y solicito al Tribunal que evalué la posibilidad de la imposición a dicho adolescente de las sanciones previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales b) Imposición de reglas de conducta por el lapso de dos Años y d) libertad asistida por el lapso de Dos Años, concatenado con los artículos 624 y 626 eiusdem, para ser cumplidas de manera sucesiva. Por su parte, la Defensa Pública del adolescente XXXXXXX, representada por la DRA. F.P., solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representado, toda vez que éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así las cosas, el adolescente xxxxxxx previa imposición de la disposiciones legales contenidas en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, ante lo cual el acusado manifestó: “Admito los hechos por los cuales me esta acusando la Fiscal”, procediendo esta juzgadora, en consecuencia a fundamentar la decisión correspondiente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente XXXXXXX, en virtud que el referido ciudadano una vez escuchados los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio público lo ha acusado, el ciudadano xxxxxx, manifestó comprender el contenido de la acusación y admitió los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, dicho adolescente sorprendió a la victima de autos, ciudadana Felibert Ojeda O.F., con una navaja y bajo amenaza de muerte la conminó a que le entregara el teléfono celular, hecho ocurrido en el estacionamiento el establecimiento comercial los Esteros. Por su parte, la Defensa Pública, representada por la Abg. F.P., solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su patrocinado. Es por lo que quien aquí conoce, admite la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. A.B., en contra del acusado de autos, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante con respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.

En efecto, la idea del procedimiento de admisión de los hechos, es lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, ello sin desmedro de la justicia, con la finalidad de evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad, condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Estima este Tribunal Primero de Juicio, que los hechos que acredita la fiscal 18º del Ministerio Publico, los cuales fueron explanados en la acusación formal que hiciera en contra el adolescente XXXXXXX, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el acusado en fecha 29 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, sorprendió a la victima de autos, ciudadana Felibert Ojeda O.F., con una navaja y bajo amenaza de muerte la conminó a que le entregara el teléfono celular, hecho ocurrido en el estacionamiento el establecimiento comercial los Esteros. Ahora bien, en cuanto a la petición efectuada por la defensa pública, representada por la DRA. F.P., al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, toda vez que la consecuencia del acogerse el imputado a dicho procedimiento, acarrea necesariamente a la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado XXXXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo sanciona con las medidas de L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes para cumplirlas de manera sucesiva. Enfatizando esta juzgadora, que dichas medidas tienen una finalidad principalmente educativa y requieren como complemento la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas creados a tales fines, todo ello a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 de la Ley Adjetiva Especial, consistente en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

IV

SANCION APLICABLE

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente xxxxxxxx, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por el adolescente xxxxxxx, de los hechos subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; ahora bien, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el mencionado ilícito penal es considerado un delito “pluriofensivo”, en virtud de que lesiona bienes jurídicos importantes como el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida, mereciendo en esta jurisdicción especializada, como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E”, atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, son proporcionales con la afectación de los bienes, considerando que efectivamente el objeto pasivo fue recuperado, unido al hecho que el adolescente no tiene conducta predelictual previa, así como de los hechos admitidos por el acusado; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, así como a la madurez psicológica del adolescente, observa esta juzgadora que se trata de un joven, que en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años, y que el mismo en el próximo mes de julio cumplirá los dieciocho (18), lo cual indica que tiene la madurez suficiente y que no ha manifestado tener ningún tipo de impedimento físico ni mental para asumir las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal de Ejecución relacionadas con una sanción menos restrictiva de libertad; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta Juzgadora observa, que el acusado ha manifestado su voluntad de cambiar su conducta, y continuar con sus estudios; con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los mismos destacan: …(..)..”Manifiesta estar arrepentido y desea corregirse…(…)…orientado en tres planos, consciente, asume la responsabilidad en el hecho que se le imputa; y en ellos se sugiere:..(…)… “Contactar a los familiares y la escolaridad, aplicación de medidas que motiven la prosecución académica...(…)…Inclusión en programas de valores”.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, concatenando todos y cado uno de los elementos anteriormente señalados con los fundamentos jurídicos antes explanados, analizando tanto el entorno familiar y social del encausado, unido a su voluntad de admitir los hechos de manera voluntaria, así como de las posibilidades de integración de dicho adolescente a la sociedad; y en virtud de que el mismo se acerca a cumplir la mayoría de edad; todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora, que tales sanciones son idóneas y proporcionales, para ser aplicadas al ciudadano xxxxxxx, a los fines de permitirle a dicho joven que se replantee un proyecto de vida y planifique metas tanto a nivel académico como personal, con el propósito de obtener su plena reinserción en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente xxxxxxxx , suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano xxxxxxx, las sanciones de L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes para cumplirlas de manera sucesiva. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Mayo, del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha diez (10) de mayo de 2010.

Causa: 1UA-463-10

YAM/ytb.-

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