Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 04 de Junio del 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1UA 475-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YELITZA MAITA

SECRETARIA: ABG. Y.T. BAEZ

FISCAL 17°: ABG. FRANCY SCHLAEPFER

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.P.

ACUSADO: XXXXXXXXXX

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DECISIÓN: CONDENATORIA (ADMISION)

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 02 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: XXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-11-93, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en el Barrio San Vicente, Calle Victoria, Casa N° 13, Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana L.J.R. (V), y del ciudadano W.R. (v), a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, este órgano judicial procede a dictar sentencia siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. F.S., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 07 de Abril del 2.010, y recibido por ese Despacho la misma fecha, en contra del adolescente: XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, toda vez que en fecha 15 de Marzo de 2010, los funcionarios Detective M.L., Inspectores L.P. y A.C., Detectives J.P., L.M., A.M. y Agente G.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación, Maracay, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento N° 020, emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la dirección Barrio San Vicente, Sector Las Mercedes, Calle Victoria, casa N° 13, Maracay Estado Aragua y al llegar a dicha residencia hogar del adolescente acusado, tocan la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por el ciudadano Jofran E.C.C., a quien le imponen el motivo de la visita, proporcionándole el ciudadano acceso a la vivienda, por lo que los funcionarios antes mencionados, proceden a realizar la inspección en la misma, logrando encontrar en la habitación ,de dicha casa, específicamente en el interior de una gaveta, un envase de vidrio, contentivo en su interior de siete envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, y un envoltorio elaborado en papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco, motivo por el cual los funcionarios actuantes, detienen al adolescente acusado XXXXXXX, junto con los otros sujetos que viven en dicha vivienda y lo trasladan hacia el comando para continuar con el procedimiento, siendo testigos de los hechos los ciudadanos N.D. YANEZ MARRERO Y L.R. SULBARAN NAVARRO. La Representación Fiscal, realizó una la modificación en relación a la sanción a imponer al adolescente de autos, tomando en consideración los estudios clínicos, practicados al referido ciudadano por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los cuales son un requisito para la aplicación de una sanción de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que dichos exámenes son favorables, y que el mencionado ciudadano se encuentra estudiando, aunado al proporcionalidad y en base a la magnitud del daño causado, es por lo solicitó una modificación de la sanción de Privativa de Libertad a las sanciones menos gravosas previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en sus literales e) Semi Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida estas las sanciones contempladas en los literales b) Imposición de reglas de conducta y d) libertad asistida, concatenado con los artículos 624, 626 y 627 eiusdem para ser cumplidas por el lapso de Un (01) AÑO de forma simultanea; igualmente solicitó la admisión total de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio. Seguidamente, la Defensa Publica del acusado, representada por la abogada F.P., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 15 de Marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación, Maracay, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento N° 020, emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladan a la residencia ubicada en el Barrio San Vicente, Sector Las Mercedes, Calle Victoria, casa N° 13, Maracay Estado Aragua y al llegar a dicha residencia, hogar del adolescente acusado, proceden a realizar la inspección en la misma, logrando encontrar en la habitación del adolescente, específicamente en el interior de una gaveta, un envase de vidrio, contentivo en su interior de siete envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, y un envoltorio elaborado en papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco, motivo por el cual los funcionarios actuantes, detienen al adolescente acusado XXXXXXX. Ahora bien, por haberse acogido el acusado al Procedimiento de Admisión de hechos, se han apreciando los medios de prueba ofrecidos por parte de la Representante Fiscal, tal como lo estipula el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Considerando quien aquí decide, que los mismos constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que fueron aceptados como tales por el encausado, una vez que fuera impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 esencialmente en su ordinal 5°, admitiendo en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico, sin desvirtuar circunstancia alguna, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo siendo que dicha declaración fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; aunado a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fue aceptado por este, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, quien requirió la imposición inmediata de la sanción. En tal sentido, habiendo el acusado admitido los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, el Tribunal queda relevado de la evacuación de pruebas y de producirse el debate contradictorio, por considerarse la admisión de los hechos como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el adolescente XXXXXX, se subsume en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se desprende de la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien reconoció su participación en los hechos acaecidos en fecha 15 de Marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación, Maracay, dándole cumplimiento una orden de allanamiento, se trasladan a la residencia ubicada en el Barrio San Vicente, Sector Las Mercedes, Calle Victoria, casa N° 13, Maracay Estado Aragua , donde reside el mencionado ciudadano, y una vez adentro logra encontrar en la habitación del adolescente, específicamente en el interior de una gaveta, un envase de vidrio, contentivo en su interior de siete envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia compacta de color blanco presunta droga, y un envoltorio elaborado en papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco, de presunta droga, que luego de la respectiva experticia química, resultó ser 06 gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína , y dieciocho (18) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína.

El ilícito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, se encuentra tipificado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, sea penado con prisión de ocho a diez años

Al hilo de lo anteriormente citado, con respecto al tipo penal que nos ocupa, cabe acotar, que si bien en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran varios supuestos entre los cuales se incluye el ocultamiento, la definición de tal conducta se encuentra en el artículo 2 cardinal 20, de la mencionada Ley:

A los efectos de esta Ley se consideran;

…(…).. 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Se transcriben textualmente los artículos en cuestión , con el fin de ilustrar el tipo penal atribuido al acusado de autos, resaltando la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

El Procedimiento de Admisión de los Hechos, permite igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Tomando en consideración que la finalidad de la sanción penal juvenil es eminentemente pedagógica, y en aras de fomentar con la aplicación de tales medidas, el desarrollo personal y la reinserción familiar y social del adolescente de autos, se procede a realizar el análisis de la sanción aplicable al acusado, a tenor siguiente:

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXXX, suficientemente identificados en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo , ello se constata con la admisión de los hechos realizada por el encausado, sin desvirtuar circunstancia alguna; en cuanto al literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta a los fines de una sanción proporcional el hecho de la misma admisión de los hechos realizada por el acusado, la circunstancia que el mismo se encuentra trabajando desde la edad de 10 años y ha manifestado su voluntad de incorporarse al sistema educativo en virtud que desertó de del sistema educativo hace cuatro años, en atención a ello, la imposición de medidas menos gravosas a la medida de privación de libertad son idóneas para lograr tales propósitos de continuar su desempeño laboral y con los estudios ; ahora bien, en relación al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente de dieciséis (16) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ella deviene; lo cual guarda estrecha relación con el literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, en los mismos se resalta que el adolescente de autos, debe contar con orientación psicológica así como a su grupo familiar, descartando el consumo de drogas, así como la incorporación a un oficio o actividad laboral. Todos estos elementos anteriormente analizados llevan al convencimiento de esta juzgadora que las sanciones de Semi Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 627 , 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción restrictiva de la libertad, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en función de lograr reincorporarlo al campo laboral y de ser el caso, al sistema educativo; de forma tal que asuma el compromiso de construir de un posible proyecto de vida, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al adolescente XXXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano XXXXXXX, con las medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en sus literal e) concatenada con el articulo 627 ejusdem, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y una vez cumplida esta, las sanciones contempladas en los literales b) y d) de la Ley Adjetiva Especial, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., concatenado con los artículos 624, 626 ejusdem, para ser cumplidas por el lapso de Un (01) AÑO de forma simultanea. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) de Junio de 2010.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha dos (02) de Junio de 2010.

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