Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 21 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-05-92, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Mamoncito, casa N° 24, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la Causa Nro. 1UA/479-10, hijo de la ciudadana Joelkis Collins (v) y del ciudadano O.V. (v), a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. F.S., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que le fueron imputados al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “ Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.174.643, nacido en fecha 11-05-92, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos) domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Mamoncito, casa N° 24, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la Causa Nro. 1UA/479-10, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Representación Fiscal, ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 30-04-10 ante la oficina de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 03-05-10; y procedo a narrar los hechos en los cuales participo el acusado, ocurridos en fecha 28 de marzo de 2010, cuando el mencionado adolescente junto con otros sujetos , efectuaron un robo en el local comercial denominado Ferretería M.C. 2007, ubicado en la Av. Bermúdez Sur, portando arma de fuego y esgrimiendo amenazas a la vida, le ordenan a la ciudadana I.Y.M.P., quien es la encargada del referido local comercial que le hiciese entrega de seiscientos (600) bolívares fuertes, o si no la mataban, para luego de cometido el hecho, el adolescente acusado XXXXXX y sus acompañantes procedieron a darse a la fuga, mientras que la referida ciudadana avistó a una Comisión Policial integrada por los funcionarios Distinguido (PA) B.R. Y Agente (PA) R.U., proceden a la búsqueda de los sujetos de acuerdo a las características dadas por la victima la ciudadana I.Y.M.P., cuando de pronto logran avistar al adolescente acusado XXXXXX y a otro sujeto, el cual logró darse a la fuga, siendo que el adolescente acusado XXXXXX, es reconocido por la referida víctima, como quien portando arma de fuego le ordenó entregar el mencionado dinero y si no, la mataba, posteriormente, el adolescente acusado XXXXXX, fue trasladado al Comando policial para continuar con el procedimiento legal establecido, siendo testigo de los hechos el ciudadano D.C.S.”. Ahora bien, del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos imputados al adolescente XXXXXX, plenamente identificado en actas, encuadran dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Solicitando inicialmente como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 628, Parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, la cual fue solicitada para su cumplimiento el lapso de TRES AÑOS; Sin embargo, esta Representante del Ministerio Público, hace una modificación en la sanción, en virtud de que el adolescente es primario, no tiene antecedentes penales, tomando en consideración que su edad, es de 18 años, por lo que solicito sea sancionado con las medidas de SEMI-LIBERTAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES, y una vez cumplida ésta, de manera sucesiva las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea. De igual forma, el Ministerio Publico ratifica los elementos de convicción, así como las pruebas documentales y testimoniales con las que pretenden demostrar la culpabilidad de los adolescentes. Por todos los argumentos planteados, solicito se declare culpable y responsable penalmente a el acusado XXXXXXX y sea sancionado a cumplir con las referidas medidas. Es Todo”. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por la abogada, Y.L., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. El Tribunal procedió a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, se instruyó al adolescente acerca de la importancia del acto conforme a lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impuso del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el entonces adolescente, XXXXXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 28 de marzo de 2010, cuando el mencionado ciudadano junto con otros sujetos, ingresaron en un el local comercial denominado “Ferretería M.C. 2007”, ubicado en la Av. Bermúdez Sur, y el acusado portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida, le ordena a la ciudadana I.Y.M.P., quien es la encargada del referido local comercial que le hiciese entrega de seiscientos (600) bolívares fuertes, o si no la mataban, luego de cometido el hecho, el acusado E.D.V.C., y sus acompañantes procedieron a darse a la fuga, siendo posteriormente avistado por una Comisión Policial integrada por los funcionarios Distinguido (PA) B.R. Y Agente (PA) R.U., quienes logran detener al adolescente acusado XXXXXX, quien es reconocido por la referida víctima, como quien portando arma de fuego le ordenó entregar el mencionado dinero y si no, la mataba, subsiguientemente, dicho adolescente acusado XXXXXXX, fue trasladado al Comando policial para continuar con el procedimiento legal establecido”. Los medios de prueba ofrecidos, por la Representación Fiscal hicieron plena prueba en contra del acusado, vista que los hechos fueron admitidos en su totalidad por parte del adolescente encausado, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el ciudadano XXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2010, cuando dicho ciudadano bajo amenazas de muerte, empleó un arma de fuego, como medio de intimidación a la victima ciudadana I.Y.M.P., una vez dentro del local comercial denominado “Ferretería M.C. 2007”, logrando despojarla del dinero en efectivo, tal accionar se subsume en la circunstancias que distinguen el delito del robo, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto inmueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Por su parte, el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, establece la agravantes, para que se trate del delito Robo Agravado, las cuales ocurren cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Establecidos de autos, los hechos precedentemente expuestos a la luz de las disposiciones legales antes citadas, no cabe duda, los mismos tienen perfecta correspondencia con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, como quiera que el adolescente acusado ha admitido los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditada.

En tal sentido, cabe resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” según ha reiterado Nuestro M.T. de la República, criterio sostenido en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06), que señala :

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

IV

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXXXX, suficientemente identificados en autos y habiéndose decretado la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo , ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, es menester destacar las circunstancias especificas del presente caso, en el cual el adolescente no posee conducta predelictual previa y por otra parte la victima logra recuperar los objetos de los cuales se apoderó el acusado de autos; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del mencionado ciudadano, siendo que además no posee conducta predelictual previa y ha manifestado al Tribunal su deseo de incorporarse al sistema educativo ; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que dicho joven recién acaba de cumplir los dieciocho (18) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, por lo que la imposición de las medidas menos gravosas antes mencionadas le permitirán a dicho joven continuar con sus estudios, cumpliendo con las obligaciones que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos anteriormente analizados, y en base a la finalidad primordialmente educativa del proceso penal seguido a los adolescentes, considera esta juzgadora , que las sanciones de SEMI LIBERTAD, L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del ciudadano XXXXXXX, en función de que dicho ciudadano, asuma responsablemente incorporarse al sistema educativo y al campo laboral, planteándose la construcción de un posible proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano XXXXXXXX, las sanciones de: SEMI LIBERTAD, establecida en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES, y una vez finalizada ésta, las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesiva. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010.

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