Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 22 de Julio del 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1UA 414-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.D.A. MAITA

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS

FISCAL 17°: ABG. FRANCY SCHLAEPFER

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.O.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO PROPIO

DECISIÓN: ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 19 de Julio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-08-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desconocido, hijo de Críspulo Carrero (F) y de O.J.C. (V), residenciado: Barrio La Libertad, calle Samán, casa N° 44, Maracay, estado Aragua, a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. F.S., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que le fueron imputados al adolescente xxxxxxxx, de la siguiente manera: “ Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxx, ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06 de abril de 2009, y recibido por este Tribunal Primero en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de abril de 2009, en contra del adolescente xxxxxxxx, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue la Causa Nro. 1UA/414-09; la participación del prenombrado adolescente, en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 17 de Marzo de 2009, se encontraba el adolescente S.M.B., transitando por la avenida Constitución a la altura de la calle Carabobo, cuando fue interceptado por el adolescente xxxxxxxx y otro acompañante, y estos esgrimiendo su fuerza y aprovechando su ventaja numérica sobre la víctima, lo presionan contra la pared para revisarlo y así encontrar en uno de sus bolsillos un (01) teléfono marca LG, para luego salir corriendo y darse a la fuga. A los pocos segundos de haber ocurrido los hechos y cuando el adolescente acusado xxxxxxx y su acompañante ya se habían retirado del sitio del suceso, una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO (PA) SALAS CARLOS Y DISTINGUIDO (PA) BRICEÑO JONATHAN, adscritos a la Comisaría S.R., del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes se desplazaban por la calle cooperativa cruce con calle Carabobo, avistan al adolescente acusado xxxxxx y su acompañante que se desplazaban en veloz carrera, debido a esta actitud los funcionarios antes señalados proceden a darles la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos a pocos metros, luego se acerca un ciudadano que no quiso ser identificado y les informa a los funcionarios policiales que los adolescentes les habían robado minutos antes a un liceísta un celular, estos procedieron a efectuar la respectiva revisión corporal y le incautan al adolescente de autos, en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, posteriormente, se acerca a ellos el adolescente S.M.B., informándoles que esos sujetos lo habían robado minutos antes quitándole de su posesión un (01) teléfono celular marca LG, procediendo de esta forma los funcionarios a trasladarlos a la Comisaría respectiva. Y donde el adolescente S.M.B., también se trasladó para formular la denuncia respectiva; motivo por el cual los funcionarios CABO SEGUNDO (PA) SALAS CARLOS y DISTINGUIDO (PA) BRICEÑO JONATHAN, continuarían con el procedimiento legalmente establecido”. El Tribunal deja constancia que la representación fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo III, de las actuaciones que conforman la presente causa en los folios 34 al 37. Esta representación del Ministerio Público ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV; se deja constancia que la representación fiscal explanó en su totalidad el acervo probatorio el cual se encuentra en el capítulo cuarto de la acusación fiscal, folios 37 al 39. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxx, encuadra dentro de los supuestos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; en tal sentido, esta Representante de la Vindicta publica hace un cambio en cuanto a las sanciones solicitadas inicialmente en el escrito acusatorio, como lo eran SEMI-LIBERTAD Y L.A., en virtud de que actualmente el Centro para el cumplimiento de las sancionados de SEMI-LIBERTAD, se encuentra suspendido; en consecuencia, esta Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público va a solicitar que el adolescente acusado xxxxxxx, sea sancionado con la medida de L.A., para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera en su literal d), concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente: Por todos los argumentos planteados, solicito se declare culpable y responsable penalmente a el acusado XXXXXX y sea sancionado a cumplir con la medida antes solicitada. Es Todo”. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por la abogada, A.O., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. El Tribunal procedió a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, se instruyó al adolescente acerca de la importancia del acto conforme a lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impuso del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, xxxxxxxx, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Marzo de 2009, cuando el adolescente S.M.B., se encontraba transitando por la avenida Constitución a la altura de la calle Carabobo, cuando fue interceptado por el adolescente xxxxxxxx y otro acompañante, y éstos esgrimiendo su fuerza y aprovechando su ventaja numérica sobre la víctima, lo presionan contra la pared para revisarlo y así encontrar en uno de sus bolsillos un (01) teléfono marca LG, para luego salir corriendo y darse a la fuga. Posteriormente el mencionado adolescente fue avistado por una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO (PA) SALAS CARLOS Y DISTINGUIDO (PA) BRICEÑO JONATHAN, adscritos a la Comisaría S.R., del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes se desplazaban por la calle cooperativa cruce con calle Carabobo, logrando su aprehenderlo e incautarle al adolescente de autos, en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, propiedad del adolescente S.M.B., quien se trasladó para formular la denuncia respectiva.

Los medios de prueba ofrecidos, por la Representación Fiscal hicieron plena prueba en contra del acusado, en vista que los hechos fueron admitidos en su totalidad por parte del adolescente encausado, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el ciudadano xxxxxxxx, en los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2009, cuando dicho adolescente bajo violencia y aprovechando la ventaja numérica, ya que se encontraba en compañía de otro sujeto adulto, haciendo el uso de la fuerza, logró constreñir a la victima, el adolescente S.M.B., y consigue despojarlo de su teléfono celular, tal accionar se subsume en la circunstancias que distinguen el delito del robo, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto inmueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Establecidos de autos, los hechos precedentemente expuestos a la luz de la disposición legal antes citada, no cabe duda, que los mismos tienen perfecta correspondencia con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, como quiera que el adolescente acusado, ha admitido los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditada. En tal sentido, cabe resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” según ha reiterado Nuestro M.T. de la República, criterio sostenido en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06), que señala :

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente xxxxxxxx, suficientemente identificados en autos y habiéndose decretado la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO PROPIO, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo, ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO PROPIO, dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A., prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es idónea y proporcional para lograr la reinserción social y familiar del mencionado ciudadano, con respecto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que dicho joven, cuenta con diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, por lo que la imposición de la medida meno gravosa antes mencionada, le permitirá a dicho joven cumplir con un conjunto de obligaciones y ser supervisado por profesionales, de acuerdo con las exigencias que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante que la victima lograra recuperar el objeto del cual se apoderó el acusado de autos, aunado a la circunstancia de éste, que haya manifestado su participación en los hechos por los cuales fue acusado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último, en relación al literal “H”, relacionado con los resultados de los estudios clínicos realizados al adolescente, los mismos arrojaron como resultados:...(...) motivación para iniciar tratamiento para la adicción a las drogas...(...)...preparación para el trabajo...(...) seguimiento estricto, caso de pronostico negativo.” . Tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos anteriormente analizados, y en base a la finalidad primordialmente educativa que tiene el proceso penal seguido a los adolescentes con conflictos con la ley penal, considera esta juzgadora, que las sanción de L.A., es idónea y proporcional para lograr la reinserción social y familiar del ciudadano xxxxxxxx, en función de que dicho ciudadano, asuma responsablemente incorporarse al sistema educativo y al campo laboral, planteándose la construcción de un posible proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente XXXXXXXX, la medida socio educativa de L.A. establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veinte y dos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010.

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