Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

S.A. del Tachira, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004577

ASUNTO : SP11-P-2012-004577

RESOLUCION

-I-

DELAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H. CONCHA

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO (S): R.Q.C.

DEFENSOR (A): ABG. J. CASTILLO

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:

Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado R.Q.C.; mayor de edad, Colombiano; natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1975; de 37 años de edad, hijo de J.Q. (v) y de E.C., (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.88192682, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el barrio la popita parte alta, frente a la bomba Bella Vista en un callejón casa 13-48 San Antonio del Táchira, teléfono 0276-4254004 ( Esperanza madre), por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta de Investigación Penal N° 1286, de fecha, 07 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo las 05 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje por la carrera 13 con calle 14 del Barrio Pinto Salinas donde se observo en una vereda a una persona quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por darse a la fuga logrando alcanzarlo a diez (10) metros con la colaboración de dos ciudadanas en presencia de ellas se le participo al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, para verificar que no llevara ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, alzándole la franela encontrándole en la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola calibre, 38, marca Indumil Colombia, contenido en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38, donde se le pregunto al ciudadano si tenia porte de arma , respondiendo que no, se le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico, no se le encontró en su poder ningún tipo de documento de identificación personal manifestó llamarse de la siguiente manera: R.Q.C.; mayor de edad, Colombiano; natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1975; de 37 años de edad, hijo de J.Q. (v) y de E.C., (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C. 88192682, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el barrio la popita parte alta, frente a la bomba Bella Vista en un callejón San Antonio del Táchira, teléfono0276-4254004 (mama), tomándose la medida del caso trasladándolo junto con la evidencia al Comando de la Guardia Nacional, se le notifico la causa de su detención por el delito de porte ilícito de arma de fuego, leyéndole los derechos, se realizo llamada por vía telefónica al ciudadano abogado G.E.R.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 15 de Enero del 2012 siendo las once y cuarenta de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.Q.C.; mayor de edad, Colombiano; natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1975; de 37 años de edad, hijo de J.Q. (v) y de E.C., (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.88192682, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el barrio la popita parte alta, frente a la bomba Bella Vista en un callejón casa 13-48 San Antonio del Táchira, teléfono0276-4254004 (Esperanza madre) , por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; A.. D.D.D.M.; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. G.R. , el defensor privado A.J.C.. Verificada la presencia de las partes, el J. declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano R.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el J., pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano R.Q.C., si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg JAVIER CASTILLO quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, ratifico la solicitud de revision de la medida judicial preventiva de libertad y solicito copia simple de esta acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta R.F. no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado R.Q.C.; mayor de edad, Colombiano; natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1975; de 37 años de edad, hijo de J.Q. (v) y de E.C., (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.88192682, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el barrio la popita parte alta, frente a la bomba Bella Vista en un callejón casa 13-48 San Antonio del Táchira, teléfono 0276-4254004 ( Esperanza madre), por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * De los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede al ciudadano R.Q.C.; mayor de edad, Colombiano; natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1975; de 37 años de edad, hijo de J.Q. (v) y de E.C., (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.88192682, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el barrio la popita parte alta, frente a la bomba Bella Vista en un callejón casa 13-48 San Antonio del Táchira, teléfono 0276-4254004 ( Esperanza madre), por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Enero de 2012, hasta el 15 de Agosto de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA DIAS (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.Q.C.; mayor de edad, Colombiano; natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 20 de Octubre de 1975; de 37 años de edad, hijo de J.Q. (v) y de E.C., (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.88192682, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el barrio la popita parte alta, frente a la bomba Bella Vista en un callejón casa 13-48 San Antonio del Táchira, teléfono 0276-4254004 ( Esperanza madre), por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad

CUARTO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano R.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE FIJA del ciudadano R.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO(08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Enero de 2012, hasta el 15 de Agosto de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA DIAS (30) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.

SEXTO

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, LIBRESE LA CORREPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD AL Centro Penitenciario de Occidente y expidase la copia de la defensa. R., déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada

ABG. R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR