Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001278

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. G.C.

Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. L.A.P.

Defensor Público

IMPUTADO: P.L.M.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de haberse celebrado en fecha 9 de junio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001278, seguida en contra del ciudadano: P.L.M., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19 de abril de 2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: P.L.M.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 11 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urdaneta, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector la Fila, del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano, quien se encontraba en el interior de una vivienda, haciéndole entrega a un sujeto que se encontraba del lado de afuera en la vía, un objeto, el mismo al ver la presencia policial opto por salir corriendo y dejo caer al suelo el objeto que había recibido, por tal razón los efectivos policiales le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso, mientras que uno de los funcionarios logra sujetar por el brazo al ciudadano por una de las rejas de la vivienda, donde forcejearon y se le cato al sujeto una cartera, tipo monedero, le pidieron que saliera de la vivienda, por lo que este hizo entrega de una llaves de la puerta principal de la vivienda, al sujeto lo sacaron a la vía publica, y le solicitaron que sacara de sus bolsillos todas sus pertenencias, hizo entrega de la cantidad de sesenta y siete bolívares, posteriormente le realizaron la inspección ocular en el lugar donde el ciudadano se le cayo el monedero, el cual contenía en su interior doce (12) envoltorios de color verde, contentivo cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, de presunta droga, de igual manera contenía en su interior un bolso tipo monedero de color negro con un cierre del mismo color, contentivo de veinte (20) envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, que a la luz de la experticia química resulta ser Seis (6) gramos con dos cientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y dos (2) gramos de cocaína base (crack), siendo identificado el ciudadano aprehendido como P.L.M..

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano P.L.M., en los cuales solicitan la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 19 de abril de 2011, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio de los expertos Karibay Rivas y F.B., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales aparezcan suscribiendo el Acta de Experticia Química, de fecha 8 de abril de 2011, realizada a la sustancia incautada al imputado.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE L.L. y AGENTE F.M., quienes suscriben el Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2011, donde se dejo constancia de la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia señalada.

    DOCUMENTALES:

  3. - Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 8 de abril de 2011, practicada por los Expertos Karibay Rivas y F.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.

    La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibidos a los expertos que la suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B..

    No se admiten, las siguientes pruebas ofrecidas por El Ministerio Público:

  4. - Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.L. y AGENTE F.M..

  5. - Acta de Colección de muestra y entrega de Evidencia, y en consecuencia tampoco el testimonio de los funcionario que suscriben la misma.

    El acta policial y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, en criterio de este Juzgador, que son denominadas expresamente DOCUMENTALES, por el Ministerio Público, es de hacer notar que las actas de entrevista, actas policiales, informes, y comunicaciones adelantadas o recibidas por el órgano instructor, son actuaciones preliminares de investigación, que sólo representan actos iniciales de investigación recogidos en forma escrita o documentada y que sirven como un elemento de guía para la orientación de la investigación, pero no constituyen documentos públicos o pruebas documentales que tengan valor propio, puesto que no se encuentran sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público. Si se permitiese la inclusión de tales elemento por su lectura, sería tanto como admitir la sólo lectura de la actuación o elemento de prueba escrito, tendría suficiente peso probatorio para producir un fallo condenatorio, ello en clara violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el derecho a la defensa, y en evidente desnaturalización del elemento de convicción que sería el testimonio oral de la persona que emitió la información. Por lo cual al no detentar cualidad de actos de investigación sujetos al control de las partes y tener naturaleza extraprocesal, mal puede equipararse a actos de prueba, susceptibles de valoración judicial, por lo que no se admiten las mismas, en virtud de que no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en él artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que elementos de prueba pueden ser incorporados a juicio por su lectura, por lo que en virtud de que no supone el caso especial de Prueba Anticipada, y de igual forma las mismas vulneran los principios de inmediación y oralidad que rigen el Sistema Acusatorio vigente en nuestro país, por otra parte el contenido del acta policial puede ser llevado a juicio oral a través del testimonio de los funcionarios que suscribieron el mismo, tal como fueron ofrecidos, en tal sentido se rechaza formalmente la inclusión e incorporación de estos dos elemento por su lectura, al no constituir pruebas documentales como lo pretende el Ministerio Público al ofrecerlas conforme a la normativa citada, en virtud de que tales elementos no obstante ser producidos por funcionarios públicos, no constituyen pruebas documentales.

    Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Publica; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, y en concordancia con lo establecido en el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

    Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

    TESTIMONIO:

  6. - Testimonio del ciudadano, VEGAS YOHANDRY, titular de la cedula de identidad V-17.686.880

  7. - Testimonio del ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad V- 6.993.333.

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano P.L.M., por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración el tipo y cantidad de la sustancia incautada, y de igual forma los fundamentos de imputación presentados en el escrito acusatorio.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano P.L.M., por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Juzgado acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad tomando en consideración, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la posibilidad del imputado de influir en el testimonio de los funcionarios y expertos de la presente causa, de igual forma existir conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de peligro de fuga, por tanto no cabe duda para este Tribunal, que existe peligro de fuga y de obstaculización, y encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa de libertad, a los ciudadanos P.L.M.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los articulo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano P.L.M. de los hechos objeto del proceso, manifestó a viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de abril de 2011, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano P.L.M., por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, salvo el Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2011, ni el Acta de Colección de muestra y entrega de Evidencia y la Declaración de los Funcionarios que la suscriben, ofrecidas por la Fiscalía, por no tratarse de ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación al ciudadano P.L.M., por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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