Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003951

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. Z.G.

Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. M.F.

Defensor Publico

IMPUTADA: J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C.

VICTIMA: Y.M.P. Y J.R.C.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de haberse celebrado en fecha 10 de junio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003951, seguida en contra de los ciudadanos J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25 de octubre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 16 de Mayo de 2009, momento en que las victimas en este caso el ciudadano C.J.R. Y C.M., hubo un percance donde uno de los inquilinos dejo una camioneta atravesada en la calle, uno de los vecinos fue a llamar al señor W.A. para que quitara la camioneta y la Victima el señor J.R.C., (victima) salio a la calle y el Señor W.A. salio y agarro un matero y se lo lanzo al Señor J.R.C. y se lo pego a la camioneta, en ese momento el señor W.A. le grita grosería al señor J.R.C., y los vecinos ven cuanto el Señor W.A. acompañado del ciudadano JULIO ARDILES Y N.A., parten los vidrios de la ventana de la casa de las Victimas y los de la camioneta del señor J.R.C., luego le caen a golpes a las Victimas donde le ocasionan lesiones Graves a las Victimas, donde luego fueron Trasladados a un Ambulatorio de Charallave para que fueran asistidos por los galenos de Guardia, evidenciándose las lesiones presentadas por las victimas de los exámenes medico legales, cursante al folio 33 y 34 de las actuaciones.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del Experto DELGADO ANGEL, adscrito al departamento de Medicatura Forense Ocumare del Tuy, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el número 9700-156-0950, de fecha 20-05-2009 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el numero 9700-156-0952, de fecha 20-05-2009.

  2. - Testimonio de los Funcionarios, R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la INSPECCION TECNICA, signada con el número 1432 de fecha 17-05-2009.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio de la Ciudadana, R.T.E.J., testigo presencial de los hechos,

  4. - Testimonio de la Ciudadana, PLAZA PINEDA Y.M., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

  5. - Testimonio de la Ciudadana, NUÑEZ H.L., testigo presencial.

  6. - Testimonio de la Ciudadana, VALERO M.M.A., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  7. - Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 9700-156-0950, suscrita por el Experto DELGADO ANGEL, adscrito al departamento de Medicatura Forense Ocumare del Tuy.

  8. - Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el numero 9700-156-095, suscrita por el Experto DELGADO ANGEL, adscrito al departamento de Medicatura Forense Ocumare del Tuy.

  9. - Lectura de la INSPECCIONN TECNICA, signada con el numero 1432, de fecha 17-05-2009, suscrita por el funcionarios, R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    No se admite la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico, referida al Acta de Denuncia, de fecha 17 de mayo de 2009, en criterio de este Juzgado el acta de denuncia es un acta extraprocesal, y no se puede considerar prueba documental, es de hacer notar que las actas de entrevista, actas policiales, informes, y comunicaciones adelantadas o recibidas por el órgano instructor, son actuaciones preliminares de investigación, que sólo representan actos iniciales de investigación recogidos en forma escrita o documentada y que sirven como un elemento de guía para la orientación de la investigación, pero no constituyen documentos públicos o pruebas documentales que tengan valor propio, puesto que no se encuentran sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público. Si se permitiese la inclusión de tales elemento por su lectura, sería tanto como admitir la sólo lectura de la actuación o elemento de prueba escrito, tendría suficiente peso probatorio para producir un fallo condenatorio, ello en clara violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el derecho a la defensa, y en evidente desnaturalización del elemento de convicción que sería el testimonio oral de la persona que emitió la información. Por lo cual al no detentar cualidad de actos de investigación sujetos al control de las partes y tener naturaleza extraprocesal, mal puede equipararse a actos de prueba, susceptibles de valoración judicial, por lo que no se admiten las mismas, en virtud de que no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en él artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que elementos de prueba pueden ser incorporados a juicio por su lectura, por lo que en virtud de que no supone el caso especial de Prueba Anticipada, y de igual forma las mismas vulneran los principios de inmediación y oralidad que rigen el Sistema Acusatorio vigente en nuestro país, por otra parte el contenido del acta de denuncia puede ser llevado a juicio oral a través del testimonio de las victimas, tal como fueron ofrecidos, en tal sentido se rechaza formalmente la inclusión e incorporación de este elemento por su lectura, al no constituir pruebas documentales como lo pretende el Ministerio Público al ofrecerlas conforme a la normativa citada, en virtud de que tales elementos no obstante ser producidos por funcionarios públicos, no constituyen pruebas documentales.

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decima Sexta, así como la corrección realizada en forma oral por parte de la Dra. Z.G., en su carácter de Fiscal Decima Sexta Auxiliar, luego que el tribunal como punto previo de sus pronunciamientos y conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara al Ministerio Publico, visto los alegatos expuestos por la Defensa Publica, que subsanara de inmediato en forma oral, el defecto de forma que presentaba el escrito acusatorio de fecha 25 de octubre de 2010, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 Ejusdem, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que vulneraba el Derecho Constitucional a la Defensa, este Tribunal analizo el escrito acusatorio, pasando a considerar que se evidencia que la representación Fiscal acuso por los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Genéricas, prevista en los artículos 415 y 413 del Código Penal, sin embargo este Juzgado del análisis de los exámenes médicos legales, realizados a las víctimas J.R.C. y Y.M.P., que cursan a los folios 33 y 34, y tomando en consideración el tiempo de curación de las lesiones que presentaran las víctimas, considera ajustado a derecho admitir parcialmente la acusación fiscal, realizando el cambio de la calificación jurídica que diera a los hechos en el escrito acusatorio, respecto a los ciudadanos J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C., por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 415 y 416 del Código Penal, realizando el Juzgado de oficio el cambio de calificación jurídica de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416, donde aparece como victima la ciudadana Y.M.P., tomando en consideración el tiempo de curación y la descripción de las lesiones, tal como se evidencia del examen médico legal, cursante al folio 34 de las actuaciones.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, donde es víctima el ciudadano J.R.C., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación con el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, donde es victima la ciudadana Y.M.P., delito que acogiera este Juzgado, luego de realizar el correspondiente análisis jurídico anteriormente expuesto, evidencia, que tomando en consideración la fecha de los hechos, por los cuales se presento la acusación, es decir 16 de mayo de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (2) ANOS, en tal sentido se evidencia que el delito en cuestión, establece una pena en su límite superior de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, y conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, tiene un tiempo de prescripción de UN (1) ANO, y en concordancia con lo establecido en el articulo 110 ejusdem, el cual establece la prescripción extraordinaria o judicial, la acción penal, prescribe por el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, es decir UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES, en el presente caso el proceso se ha prolongado sin culpo de los imputados, por un tiempo superior a este, en tal sentido procedería la prescripción de la acción penal, conforme a lo consagrado en el articulo 48 numeral 8, y visto que en el transcurso de la audiencia oral, este Juzgador, interrogo a los imputados, si renunciaban a la prescripción de la acción penal y los mismo a viva voz, manifestaron su voluntad de NO renunciar a la prescripción de la acción penal, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3, en relación con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por extinción de la acción penal, por prescripción, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6, en relación con el articulo 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, únicamente por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando expresamente los ciudadanos J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, le fue otorgada la palabra al Ministerio Publico y a las víctimas, a los fines de que manifestaran su opinión sobre ello, en tal sentido la Fiscalía Decima Sexta, manifestó su voluntad de no oponerse a que los acusados se acojan a dicho procedimiento, por ser un Derecho establecido en la Ley, las victimas, manifestaron su voluntad de que se haga justicia, este Tribunal, visto lo expuesto por cada una de las partes, y conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, prevé en su límite una pena de Cuatro (4) anos de prisión, se cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, de igual forma se expuso una disculpa por parte de los acusados en el desarrollo de la audiencia oral, hacia las victima de la presente causa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C., por el plazo de UN (1) ANO, régimen de prueba el cual vence el día 10 de junio de 2012. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer el tiempo de la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de UN (1) ano, a partir de la presente fecha, el cual vence el día 10 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones establecidas en los ordinales 1, 2 y 6 del mencionado artículo, referidos a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, los ciudadanos J.R.C. y Y.M.P., dejando a salvo que viven en la misma casa, la cual es una vivienda de dos plantas, con entradas independientes, pero unos en el piso inferior y otros en el piso superior, por tanto la prohibición se refiere a no mantener ningún tipo de comunicación con ellas, comprometiéndose a no agredir a la víctima y realizando una disculpa en la audiencia oral), Prestar servicio o labores a favor del Estado o institución de beneficio público: (deberán los acusados realizar durante un día, dentro del ano del régimen de prueba, una actividad de servicio a la comunidad en una institución de beneficio público), y deberán cumplir presentaciones periódicas cada tres (3) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.M.A., NATIVIDAD DE ARDILES Y W.J.A.C., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3, en relación con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por extinción de la acción penal, por prescripción, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6, en relación con el articulo 110 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal No se admite la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico, referida al Acta de Denuncia, de fecha 17 de mayo de 2009, en criterio de este Juzgado el acta de denuncia es un acta extraprocesal, y no se puede considerar prueba documental, la misma no constituye documento público o prueba documental que tengan valor propio, puesto que no se encuentran sujetas al contradictorio en el Juicio Oral y Público. Si se permitiese la inclusión de tales elemento por su lectura, sería tanto como admitir la sólo lectura de la actuación o elemento de prueba escrito, tendría suficiente peso probatorio para producir un fallo condenatorio, ello en clara violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el derecho a la defensa, y en evidente desnaturalización del elemento de convicción que sería el testimonio oral de la persona que emitió la información. Por lo cual al no detentar cualidad de actos de investigación sujetos al control de las partes y tener naturaleza extraprocesal, mal puede equipararse a actos de prueba, susceptibles de valoración judicial, por lo que no se admite la misma. Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el régimen de prueba por el plazo de un (1) ano, estableciendo las obligaciones a los acusados de Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, los ciudadanos J.R.C. y Y.M.P., dejando a salvo que viven en la misma casa, la cual es una vivienda de dos plantas, con entradas independientes, pero unos en el piso inferior y otros en el piso superior, por tanto la prohibición se refiere a no mantener ningún tipo de comunicación con ellas, comprometiéndose a no agredir a la víctima y realizando una disculpa en la audiencia oral), Prestar servicio o labores a favor del Estado o institución de beneficio público: (deberán los acusados realizar durante un día, dentro del ano del régimen de prueba, una actividad de servicio a la comunidad en una institución de beneficio público), y deberán cumplir presentaciones periódicas cada tres (3) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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