Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 1UA 466-10

JUEZA PROFESIONAL: DRA. Y.D.A. MAITA

SECRETARIA: ABG. Y.T. BAEZ

FISCAL 17º: ABG. V.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. K.N.F.

ACUSADO: J.L.G.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DECISIÓN: ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 17 de mayo de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente: XXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 21-09-94, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, hijo de la ciudadana S.M.A. deG. (v) y del ciudadano L.G.G. (v), domiciliado en Calle Bolívar, N° 229, San Mateo, Estado Aragua; a quien le fue seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. V.G., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: Considera esta Representación del Ministerio Público, luego de una revisión exhaustiva de los hechos ocurridos que la participación del adolescente plenamente identificado, es en grado de complicidad, por lo que en este acto, hace un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal venezolano. Asimismo en este mismo acto, efectúo un cambio en cuanto a la sanción señalada en el escrito acusatorio en virtud del cambio de calificación jurídica antes mencionada; solicitándole al Tribunal evalué que se le imponga a dicho adolescente las sanciones previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus literales e) Semi Libertad por el lapso de UN (01) AÑO , prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y una vez cumplida esta, las sanciones de : Imposición de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea. En cuanto a los hechos narrados en la acusación, ciertamente en fecha 23 de Enero del 2.010, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Sierra F.E. en su negocio ubicado en la Avenida Loreto con Calle Campos Elías, Centro Comercial Zona Libre, Local 22-23, atendiendo al ciudadano Gordillo Aldana F.A., cuando de pronto ingresaron al local de manera violenta el adolescente imputado J.L.G.A., en compañía de otros sujetos y quienes portando arma de fuego y profiriendo amenazas a la vida, le ordenan a la ciudadana Sierra Orozco F.E., que les haga entrega del dinero que se encontraba en la caja, o sino la matarían; seguidamente la ciudadana se niega a entregárselo, razón por la cual, el adolescente acusado se los arranca de la mano y proceden a darse a la fuga en veloz carrera, de manera inmediata el ciudadano Gordillo Freddy, quien se encontraba en la tienda sale corriendo detrás de los sujetos, logrando darle alcance al adolescente J.L.G. a la altura de la Plaza Las Madres, donde empieza a forcejear con él; en ese momento el ciudadano Gordillo avista a una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PA) A.B. y Distinguido (PA) Dalwys Aponte, adscritos a la Comisaría Sarayauta del CSOPEA, y le hace seña y les grita que había sido víctima de un robo, en ese instante los funcionarios policiales le prestan la ayuda al ciudadano Gordillo Aldana Freddy y le dan captura al adolescente acusado XXXXX, por lo que proceden a la debida revisión corporal, donde logran incautarle un arma de fuego tipo facsímile color negro, donde se lee 9050, luego el ciudadano Gordillo les informa que un sujeto que iba caminando a pocos metros se había llevado el dinero, por lo que procedieron a darle captura, incautándole la cantidad de 280 bolívares fuertes, por lo que proceden a trasladarlos a la comisaría para continuar con el procedimiento establecido, donde queda identificado como XXXXXXX”. Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marras, representada por la DRA. K.N.F., solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representado, toda vez que éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente XXXXXX, en virtud que el referido ciudadano, una vez escuchados los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio público lo ha acusado, previa imposición de la disposiciones legales contenidas en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, en tal sentido, el encausado manifestó comprender el contenido de la acusación y libre de juramento expuso:” admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”. Quedando evidenciada su participación en los acontecimientos ocurridos en fecha 23-01-2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el acusado en compañía de otro sujeto adulto portando un arma, ingreso en un local comercial “Francy Boutique”, propiedad de la victima de autos, ciudadana Sierra Orozco F.E. , y bajo amenaza de muerte logran constreñirla conminándola a que le entregara el dinero de la caja, posteriormente el acusado logro quitarle el dinero de la mano”. Por su parte, la Defensa del encausado, Abg. K.N.F., vista la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción. Es por lo que quien aquí conoce, habiendo admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. A.B., en contra del acusado de autos, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante con respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.

En efecto, la idea del procedimiento de admisión de los hechos, es lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, ello sin desmedro de la justicia, con la finalidad de evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad, condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Estima este Tribunal Primero de Juicio, que los hechos que acredita la fiscal 18º del Ministerio Publico, los cuales fueron explanados en la acusación formal que hiciera en contra el adolescente xxxxxxx, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente; puesto que efectivamente, el acusado en fecha en fecha 23-01-2010, fue quien junto con otro sujeto adulto ingresó al negocio “Francy Boutique” , propiedad de la victima ciudadana Sierra Orozco F.E., que se encontraba recibiendo un dinero y portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte logran constreñir a la victima de autos, para que entregara el dinero; en virtud de la negativa de la victima, el adolescente XXXXXX, procede a arrancárselo de la mano, por lo que el acusado contribuyó con su conducta a facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia durante la ejecución del mismo. Ahora bien, en cuanto a la petición efectuada por la defensa privada, representada por la DRA. K.N.F., al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, toda vez que la consecuencia del acogerse el imputado a dicho procedimiento, acarrea necesariamente la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado XXXXXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo sanciona con las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 627 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente; una vez cumplida esta, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Adjetiva Especial. Enfatizando esta juzgadora, que dichas medidas tienen una finalidad principalmente educativa y requieren como complemento la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas creados a tales fines, todo ello a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 de la Ley Adjetiva Especial, consistente en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

IV

SANCION APLICABLE

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente XXXXXXX, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXXXX, de los hechos subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; ahora bien, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el mencionado ilícito penal es considerado un delito “pluriofensivo”, en virtud de que lesiona bienes jurídicos importantes como el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida; sin embargo, visto que la participación del acusado es accesoria, no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece el articulo 628, último aparte del segundo párrafo ; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E”, atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que las sanciones de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, son proporcionales con la afectación de los bienes jurídicos ofendidos, unido al hecho que el adolescente no tiene conducta predelictual previa, y ha manifestado estar arrepentido; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta juzgadora que se trata de un joven, que en la actualidad cuenta con quince (15) años, ubicándose en el primer grupo etario al que se refiere la le ley, de lo que se infiere que tiene la posibilidad de ir moldeando su comportamiento, y así asumir la imposición de medidas menos aflictivas que la privación de libertad; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta Juzgadora observa, que el acusado ha manifestado su voluntad de cambiar su conducta; por último, en relación al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, se sugiere en el informe técnico de la trabajadora social Licenciada Ana María Parra, lo siguiente…(..)..” Aplicación de medidas que lo motiven a la prosecución escolar…(…)…Incorporar a la madre en el proceso de seguimiento y supervisión del adolescente”. Concatenando todos y cado uno de los elementos anteriormente señalados, con los fundamentos jurídicos antes explanados, analizando tanto el entorno familiar y social del encausado, unido a su voluntad de admitir los hechos de manera voluntaria, así como de las posibilidades de integración de dicho adolescente a la sociedad; todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora, que la sanciones menos gravosas antes descritas, son idóneas y proporcionales, para ser aplicadas al ciudadano XXXXXXXX, a los fines de permitirle a dicho adolescente que se reformule un proyecto de vida y se proponga la consecución de metas tanto a nivel educativo, como a nivel personal, con la finalidad de obtener su reinserción en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano XXXXXXX, las sanciones de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 627 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente; una vez cumplida esta, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente de la Ley Adjetiva Especial. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo, del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010.

Causa: 1UA-466-10

YAM/ytb.-

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