Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002900

ASUNTO : IP11-P-2012-002900

AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA

SECRETARIO: ABG G.C.

IMPUTADO: J.R.A.H.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.V.

VICTIMA: GUINDER J.N. (OCCISO)

VICTIMA INDIRECTA: CAROLINA NARANJO (MADRE DE LA VICTIMA) Y M.N. (HERMANA DEL OCCISO)

ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 22 de marzo de 2013, siendo las 3:09pm se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la de Abg. J.A.S.P., en su carácter de en representación de los ciudadanos J.H.n. y C.d.C.G., el siguiente documento: escrito constante de 01 folio útil, consignando Poder Judicial Especial Penal en original y solicita se sirva dictar Auto Motivado de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 09-01-13.Anexo constante de 04 folios útiles.

Posteriormente, en el día de hoy, 22 de Marzo de 2013, siendo las 12:30 de la Tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ABG. C.V., a los fines de ser juramentada como defensor privado del imputado: J.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.807, En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia N° 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley al Abogado presente ABG. C.V., Inpreabogado Nº: 157.499, Con domicilio procesal en Calle Ayacucho entre brasil y Bolívar, Oficina # 1, Telefono N° 0416-961-39-71, Punto Fijo Estado Falcón. Quien exponen: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado: J.R.A.H., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga.

RECORRIDO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN A ESTA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en la fecha de hoy 25 de mayo de 2012 siendo las 5:05 PM, Se recibió oficio 9700-175-4921 suscrito por el Lcdo. O.R.P.P. anexo constante de (06) folios útiles, actuaciones relacionadas con el ciudadano: J.R.A.H., titular de la cedula de identidad 15.141.807 por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. El asunto al cual se asignó el número IP11-P-2012-002900.

El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es 11F627412

AUDIENCIA DE PRESENTACION:

En el día de hoy, Sábado 26 de mayo de 2012, siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002900, por la Aprehensión del Ciudadano J.R.A.H., en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Primero de Control, vía telefónica el día 25-05-12 al ciudadano J.R.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.807, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER J.N., de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del COPP. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Abg. MAYSBEL MARTINEZ y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ, en la Sala Nº 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por la Abg. M.B., el Imputado Ciudadano J.R.A.H. y las victimas ciudadanos J.H.N. y C.D.C.G.D.N., titulares de las cedulas de identidad No: 3.833.050 y 7.566.441, respectivamente, en su condición de progenitores de la víctima. Acto seguido el imputado ratifica la Abg. M.B. como su defensora privada. Procedió la ciudadana jueza a juramentar a al ABG. M.B.C., abogada en ejercicio, con domicilio Procesal: Calle Arismendi casa Nº 13-10 de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 16192, cedula de identidad Nº 4.180590, respectivamente. procediendo de seguidas y de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.J.R.A.H., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER J.N., de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del COPP, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones que existe la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por esta representación Fiscal, que existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como autor del delito señalado, y por existir asimismo la presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización ya que existen todavía actuaciones de investigación por realizar, siendo, que el acusado podría influir en el dicho de la ciudadana Yoselis quien es su pareja y en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, por lo que solicita finalmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER J.N..

RELACION DE LOS HECHOS DE PARTE DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Señala la Fiscal del Ministerio Publico que el Ministerio Público como parte de buena fe, visto que el imputado se pone a disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, entrego su arma, el porte y las facturas, el ciudadano victima estaba vivo, y siendo que el mismo murió, lo cual cambian las circunstancias para la fecha de solicitar la Orden de Aprehensión, la fiscal del Ministerio Publico solicita la orden de Aprehensión, en virtud del daño causado y la pena a imponer.

PUNTO PREVIO A ANALIZAR DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE JUZGADOR.

“ desde el mismo momento hasta el día que fallece ninguna personas se había solicitado actuaciones, el occiso fue dado de alta el 13 de mayo, permaneció en la habitación, hasta el día que falleció, era tiempo suficiente para que los familiares se dirigieran a los órganos para que pudiera rendir declaración el occiso, nada de esto se hizo, solo cuando fallece, es que los familiares se dirigen al ministerio publico, asimismo ayer en la mañana fuimos al acto de imputación el fiscal le dice que acaba de pedir una orden de aprehendido y se lo van a llevar, no ceo que en este caso este presente la urgencia y la necesidad, todos los testigos presénciales dicen que si es cierto que estaba en estado de embriaguez que saco el arma hizo disparos y uno de ellos lo recibió Guiner, quien era muy alto, en la autopsia se muestra la estatura, todos manifiestan que no hubo problemas eran amigos si lo manifiesta la madre del occiso, no hubo, intención, el muchacho no estaba ni siquiera en la reunión, el estaba en la cocina, en ningún momento es intencional, ninguno de los testigos vieron apuntando a la cabeza del occiso.

Solicita se revisen los testigos, que se verifique que los disparos fueron al aire a lo loco, los mismos padres dicen que ellos siempre fueron amigos, de que mi defendido lo ha hecho anteriormente pueden llevar las denuncias a la fiscalia si es que han ocurrido estos hechos.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por esta Juzgadora y la fundamentación de la misma será plasmada en auto por separado, en su oportunidad legal, en los siguientes términos:

Este Tribunal deja plasmado los fundamentos de la orden de aprehensión. “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Control considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER J.N., en virtud de los hechos plasmados en las actas policiales los cuales fueron narrados por la representación fiscal en esta sala de audiencias y ordena el procedimiento ordinario.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 09 de Enero de 2013, siendo las 01:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002900, por acusación presentada en contra Ciudadano J.R.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de GUIMER J.N. (OCISSO). Seguidamente el ciudadano Juez insto al secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el ABG. F.G., defensor del imputado J.R.A.H., previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los Familiares de la víctima M.N. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.795.456, (HERMANA DEL OCCISO) y la fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA. Seguidamente el ciudadano J.R.A.H., designa al ABG. J.E. GUANIPA MOLINA, INPREABOGADO 119.123 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.016.755, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, el ciudadano Juez tomo el respectivo juramento de ley al defensor designado, quien acepto el cargo y presento el juramento de ley.

En tal sentido la audiencia pautada pera el día de hoy, se efectuara. Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana M.N. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.795.456, (HERMANA DEL OCCISO), quien informo al Tribunal, que su señora Madre solicito el diferimiento del acto por cuanto se encuentra quebrantada de salud y no podía asistir a la audiencia, pero ella se encuentra en la parte de abajo del circuito y la audiencia no se iba a diferir, ella desea subir a la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez instruye al alguacil, hace comparecer a la víctima. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana CAROLINA NARANJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.566.841 (MADRE DE LA VICTIMA), comparece a la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, quien consigno actuaciones complementarias constante de (194) folios, ofrecidas en el escrito acusatorio para ser presentadas en la presente audiencia preliminar, pasando luego hacer una narración de los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación. (Se deja una relación de los hechos narrados por el Ministerio Publico, la cual realiza una lectura textual del escrito acusatorio) “En fecha 04/04/2012 el Agente de Investigaciones I R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, dejo constancia que a la sede de ese Despacho se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón informando que en la emergencia de la Clínica la Familia de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino que responde al nombre de Guimer Naranjo, presentando una herida producida por el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego, por lo que se inicio la investigación I-772.311. De manera inmediata funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, se dirigieron hacia la Clínica La Familia, donde le informaron que efectivamente había ingresado el ciudadano Guimer Naranjo, pero que este había sido trasladado hasta el Hospital Dr. R.C.S., de esta ciudad, por lo que procedieron ha trasladarse hasta el referido nosocomio donde una vez en el sitio fueron abordados por el ciudadano J.H.N.R., quien manifestó ser el progenitor del ciudadano Guimer Naranjo, informándoles que su hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente, por que había recibido un disparo en la cabeza cuando se encontraba en una fiesta en la Población de Buchuaco. Así mismo pudieron sostener entrevista con los ciudadanos ELIOVER E.H.L., J.D.G., M.J.A.P., quienes informaron que ellos se encontraban en un inmueble ubicado en la población de Buchuaco compartiendo unos tragos cuando de pronto un ciudadano de nombre J.A., saco un arma de fuego y comenzó a realizar disparos uno de los cuales alcanzo en la cabeza a Guimer. Asimismo consta en la presente causa Fiscal autopsia practicada al cadáver, numero 797, de fecha 21 de mayo de 2012, practicado por Giussepe Caruzo Poerio Anatomopatòlogo donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Guimer J.N.G., exponiendo como causa de la misma: Post Operatorio Tardío Complicado, Edema Cerebral, Hidrocefalia, Fractura de Cráneo y herida por proyectil de arma de Fuego, consta en acta de investigación penal de fecha 04 de Abril del año 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que identificaron al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No. 15.141.807, como el autor o participe del hecho denunciado.” ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: J.R.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de GUIMER J.N. (OCISSO). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones I R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en esa misma fecha se hizo presente, ante ese Despacho una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón informando que en la emergencia de la Clínica la Familia de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino que responde al nombre de Guimer Naranjo, presentando una herida producida por el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego, por lo que se inicio la investigación I-772.311.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las primeras diligencias de investigación en la causa I-772.311, entre las que destacan el haberse dirigido en compañía de otros funcionarios hacia la Clínica La Familia, donde les informaron que efectivamente había ingresado el ciudadano Guimer Naranjo, pero que este había sido trasladado hasta el Hospital Dr. R.C.S., de esta ciudad, por lo que procedieron ha trasladarse hasta el referido nosocomio donde una vez en el sitio fueron abordados por el ciudadano J.H.N.R., quien manifestó ser el progenitor del ciudadano Guimer Naranjo, informándoles que su hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente, por que había recibido un disparo en la cabeza cuando se encontraba en una fiesta en la Población de Buchuaco. Así mismo pudieron sostener entrevista con los ciudadanos ELIOVER E.H.L., J.D.G., M.J.A.P., a quienes se les libro boleta de Citación para que declararan, e informando a la comisión que ellos se encontraban en un inmueble ubicado en la población de Buchuaco de nombre Rancho D compartiendo unos tragos cuando de pronto un ciudadano de nombre J.A., saco un arma de fuego y comenzó a realizar disparos uno de los cuales alcanzo en la cabeza a Guimer. Así mismo el funcionario actuante deja constancia de haber practicado Inspección Técnica al sitio del suceso, donde recabaron evidencia de interés criminalistico. INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 03/04/2012, suscrita por los Agentes S.R. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quines dejan constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, siendo este: LA ORILLA DE LA PLAYA (VIA PUBLICA), específicamente detrás del inmueble residencial Rancho D, Población de Buchuaco, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2012, rendida por el ciudadano H.L.E.E., titular de la cedula de identidad numero V-16.439.830, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifiesta que el 03/04/2012 se encontraban varias personas conocidas compartiendo y que en momentos en que se dirigió a orinar escucho un tiro y vio tirado en el piso a Guimer Naranjo por lo que el junto con otras personas trataron de auxiliarlo y se lo llevaron hacia el Hospital de P.N., y que logro escuchar que J.H. se había vuelto loco con el arma y se le fue un tiro donde le dio en la cabeza a GUIMER. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2012, rendida por el ciudadano J.D.G., titular de la cedula de identidad numero V-18.448.260, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifiesta que en fecha 03/04/2012 se encontraba compartiendo con varios amigos en la población de Buchuaco, y en momentos en que venia de la Licorería observo un gran alboroto y pudo ver a Guimer tirado en el piso y la gente que estaba en el lugar decía JUNIOR LO MATASTE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/2012, rendida por el ciudadano ARENAS PIÑERO M.J., titular de la cedula de identidad numero V-15.141.696, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifiesta que en fecha 03/04/2012 se encontraba tomando con unos amigos en la población de Buchuaco y en un momento un sujeto de J.A. se molesto porque su novia estaba bailando y que ese momento el referido ciudadano saco su arma de fuego y comenzó a disparar y el busco esconderse, y todas las personas le decían a J.A. que se calmara y este siguió disparando y en una de esas vio a su amigo Guimer Naranjo que cayo al piso, logrando escuchar que Júnior monto en su camioneta a Guimer Naranjo para auxiliarlo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario Agente N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse traslado en compañía del sub.-inspector O.M. hacia la población de Yabuquiba con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano J.A., por lo que una vez en el referido sector obtuvieron como información el lugar donde residía el referido ciudadano por lo que se dirigieron hasta la dirección suministrada y lograron entrevistarse con el ciudadano V.J.H.G., quien manifestó desconocer el paradero de su sobrino, suministrando los datos filiatorios de la persona requerida. Así mismo los funcionarios actuantes le hicieron mención sobre la ubicación de la ciudadana JOSELIS CHIRINOS, informando que la misma podía ser ubicada en el sector El Capao, por lo que se dirigieron hasta la dirección aportada. Una vez allí fueron recibidos por un ciudadano de nombre J.A.C.M., quien se identifico como hermano de la ciudadana requerida, suministrando así mismo los datos de identificación de la misma y manifestando que su hermana no se encontraba, por lo que se la libro una boleta a fin de que se la hiciera llegar a su hermana, por lo que procedieron a retirarse del lugar. Una vez en el Despacho procedieron a verificar los datos de identificación del ciudadano investigado a través del Sistema Integrado de Información Policial, dando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y numero de cedula. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/2012, rendida por la ciudadana C.D.C.G.D.N., titular de la cedula de identidad numero V-7.566.441, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifiesta en su condición de testigo referencial el haber obtenido información de varias de las personas presentes en el sitio de los hechos en los cuales resulto herido su hijo. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 550, de fecha 10/04/2012, suscrito por la Medico A.P., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicado al ciudadano Guimer de J.N.G., dejando constancia de las heridas que presenta el referido ciudadano, así como del carácter GRAVE de las lesiones sufridas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2012, suscrita por el Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Fiscalía Sexta a fin de recibir Un (01) vehiculo Clase Camioneta, marca Toyota, modelo 4RUNNER, Color BEIGE, año 2007 a fin de practicarle las Experticias de rigor, la cual se presume involucrada en los hechos que se investigan. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2012, suscrita por la Agente de Investigaciones R.R., adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Fiscalía Sexta a fin de recibir Un (01) arma de fuego a fin de practicarle las Experticias de rigor, la cual se presume involucrada en los hechos que se investigan. INSPECCION TECNICA Nº 0897, de fecha 30/04/2012, suscrita por los Agentes ERCIDES LOW Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber practicado inspección técnica al vehiculo (01) vehiculo Clase Camioneta, marca Toyota, modelo 4RUNNER, Color BEIGE, año 2007, dejando constancia de las características internas y externas del mismo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2012, rendida por el ciudadano R.A.V.D., titular de la cedula de identidad numero V-16.754.099, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifiesta que en fecha 03/04/2012, siendo aproximadamente las 10 de la noche se encontraba bastante tomado y de repente escucho un alboroto y fue a ver que pasaba y vio a su p.G.N. tirado en piso, lo auxiliaron y lo trajeron en la camioneta de Júnior y lo dejamos en P.N.. ACTA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO, de fecha 08/05/2012, mediante la cual se deja constancia de la reseña policial realizada al ciudadano ALASTRE HERNANDEZ, J.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/212, suscrita por el Agente de Investigaciones R.S., quien deja c.d.H. recibido llamado de parte de la Centralista de Guardia del Hospital Dr. R.C.S. informando que el ciudadano GUIMER DE J.N.G., había fallecido luego que ingresara en fecha 03/04/2012, por haber recibido una proyectil en su cabeza. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2012, rendida por la ciudadana CHIRINOS MOLINA JOSELYS MAIRELBA, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.209, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifiesta que en fecha 03/04/2012, se encontraba compartiendo en un inmueble ubicado en la población de Buchuaco en compañía de su pareja J.A. y luego de haber bailado varias canciones logro escuchar un primer disparo y logro observar a su pareja con la pistola en la mano y que luego logro observar un segundo disparo y fue allí donde observo el cuerpo de Guimer tirado en el piso. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0909, de fecha 18/05/2012, practicada por los funcionarios AGENTES ERCIDES LOW Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. R.C.S. a fin de practicar Inspección Técnica al cadáver del ciudadano GUIMER DE J.N.G., dejando constancia de de las características fisonómicas y del examen externo practicado al mismo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/212, suscrita por el Agente de Investigaciones N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la oficina de sustanciación a fin de verificar los registros penales del ciudadano ALASTRE H.J.R., resultando que el mismo presenta un registro en la causa penal IP11-S-2003-1205, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 797, de fecha 21/05/2012, suscrito por el Dr. Guisseppe Caruzo Poerio, Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicada al cadáver del ciudadano GUIMER DE J.N.G., dejando constancia de la causa de la muerte. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/05/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALASTRE H.J.R.. RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 797, de fecha 21/05/2012, suscrito por el Dr. Guisseppe Caruzo Poerio, Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicada al cadáver del ciudadano GUIMER DE J.N.G., dejando constancia de la causa de la muerte. (Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico, realizo una lectura del resto de las pruebas ofrecidas y de los testigos de la fiscalia del Ministerio Publico, las cuales constan en las actuaciones complementarias ofrecidas en la presente audiencia), de igual manera se ofrece copias certificadas de la historia clínica del ciudadano victima, suscritas por el Director del Hospital Dr. R.C.S.. Dr. R.G.d.I. manera se promueve las testimóniales de los funcionarios del CICPC. S.R. Y G.C., A.P. (MEDICO FORENSE), E.L. Y R.C., DR. GIUSEPE CARRUSO (ANATOMOPATOLOGO), ROHANNY MORALES, F.L., J.G., N.P., H.L., A.L., H.L.F., ADRINA ROVIRA, Y F.J.M.d. igual manera la victima M.N., los cuales podrán declarar y afirmar la veracidad de las experticias y evaluaciones desarrolladas en la presente causa penal, útiles y necesarias para la presente causa. Esta representaciones fiscal ratifica en cada uno de sus partes el escrito acusatorio y todas las pruebas que allí se describen presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado J.R.A.H., presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, J.R.A.H., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano J.R.A.H. que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: J.R.A.H., venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.141.807, nacido en fecha 20-03-82, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la población de Yabuquiva, detrás del cementerio, Municipio Falcón, hijo de O.R.A.C.N.H.. Teléfono: 0269-4153257. Quien manifestó “ Lo que voy hacer es una breve declaración, por cuanto no estoy de acuerdo de la declaración fiscal, por cuanto nosotros estábamos en una reunión en Buchuaco, reunión planificada por nosotros mismos; yo saque mi arma cuando no debía, realice dos tiros, pero no fue con intención y lamentablemente paso lo que paso, uno hacia el techo y el otro lamentablemente le dio a mi amigo, no entiendo porque seria el nivel de altura paso, lo lleve al hospital, si fuese con intención no lo fuese auxiliado. Es Todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Dígame una cosa usted tuvo una un incidente en el circuito con el arma de fuero. R= No P= Desde cuando tenia el porte de arma R= Mas de un año P= Porque saca el arma a relucir ese día de los hechos R= No seria porque estaba bebido. P= Estaba bajo los efecto del alcohol R= Si P= Cuando saca el arma de fuego cual fue tu intención R= Hacer un tiro al aire P= Como fue el segundo disparo que impacta en la humanidad del hoy occiso R= No se P= El occiso se encontraba parado donde R= A mi lado, a la derecha P= En algún momento el estuvo parado frente a ti R= No P= Que hiciste tu luego de los hechos R= Guarde la pistola en la camioneta, luego pedí el favor de que me ayudaran P= Si ustedes estaba compartiendo, porque cargaba el arma de fuego R= Siempre la cargaba P= Eran común portar el arma de fuego R= Si. Es todo no mas preguntas. Se concede la palabra a la defensa privada a los fines de que realice preguntas al imputado P= En alguna oportunidad, del tiempo de conocido, tuviste motivo o alguna discusión con el occiso R= Ninguno, el era como mi hermano P= Con la familia tuviste algún problema R= Ninguno P= Esa fiesta de la cual tu haces mención era en por motivo por algo R= Por la Semana Santa P= Consenso de grupo o iniciativa particular R= De grupo P= El occiso participo en la organización R= Si P= Esa noche apuntaste a la humanidad de alguien R= No P= Cuantas veces disparaste ese R= En dos oportunidades. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y realiza preguntas al imputado P= Cuantos disparos realizo R= Dos P= En la misma dirección R= Si P= Hacia donde los dos R= Hacia arriba. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. F.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Ciudadano Juez la defensa desea dejar asentado que el motivo de la defensa en la sala de audiencia, no pretende quitarle responsabilidad de mi defendido de los hechos que le fueron imputados, pero lo que si quiere la defensa en dejar claro que la persona que comete un hechos punible debe ser responsable del misma, pero seria injusto que que mi defendido sea imputado o acusado por la calificación del Ministerio Publico de delito Homicidio Simple, cuanto esta no es la calificación correcta. Esta defensa desea analizar en primer lugar contradigo en cada una de las partes del escrito acusatorio por considerar que la calificación jurídica no se subsume en la calificación del delito de Homicidio Simple,, al mismo tiempo considera la defensa que el escrito de acusación no llena los extremos del articulo 326 del COPP, para el momento de presentar la misma, actualmente el articulo 308 del COPP, de igual manera en la presente causa el ministerio publico, vulnero el derecho de mi representado por cuanto solicito una orden de aprehensión, en este presente acto la cual solicito la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del COPP, actualmente en el articulo 164 y 165 de COPP; por cuanto el Ministerio Publico, cometió un error improcedente, por cuanto el Ministerio Publico, no tomo en cuanta que esta orden de aprehensión procede cuando sea de manera instantánea tal como se manifiesta en sentencia del magistrado Héctor Manuel Flores (Se deja constancia que el defensor realiza una lectura de la misma, consignándola en este acto como actuaciones complementaria la cual se agrega a la causa principal ). Ahora porque en fecha 25-05-2012, luego de pasados 45 días el Ministerio Publico dejo constancia dos (02) llamadas, siendo atendida la primera por la Juez Suplente Maysbel, donde le solicita orden de aprehensión, y la segunda llamada la realiza al CICPC, ( se deja constancia que el defensa realizar una lectura de la solicitud realizada al CICPC, la cual consta en el expediente), esta defensa tienen entendido que la aprehensión se realiza en la sede de la fiscalia cuanto mi defendido de estaba colocando a derecho, una vez realizada la detención de procede a realizar la audiencia de presentación, en ella el Ministerio Publico fundamento los elementos de convicción, pero el Ministerio Publico, no tomo en consideración que el día que mi defendido consigna el arma de fuego y la camioneta, por cuanto el mismos quería colaborar con el proceso, en esa misma fecha, los expertos del CICPC, practican las correspondientes experticias, tanto el arma como la camioneta encontrando en el vehiculo marcar de sangre, las cuales son producto de que mi defendido traslado a la victima hasta el hospital. Esas actuaciones eran necesarias para determinar que no era necesario solicitarle una orden de aprehensión a mi defendido, por cuanto el se presento de manera voluntaria asistido en ese entonces por la ABG. M.B., (Se deja constancia que el defensor realiza una lectura del acta levantada ante la fiscalia del Ministerio Publico, la cual corres inserta en el expediente). Ahora bien porque dice la defensa que hubo una subversión el orden procesar, porque la orden de aprehensión es de manera instantánea; pero no entiendo como luego de 40 días, se solicita la misma será porque la fiscalia considero que cambiaron los hechos. Esta defensa considera que el Tribunal cometió un error la Juez que estaba haciendo la suplencia no tomo en cuenta ni verifico lo previsto en la norma, para declarar la misma, vulnerando en articulo 49 del CRVB, donde se enmarca el debido proceso; existe una sentencia de fecha 09-04-2010, del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde se desarrolla los actos de imputación y la manera se solicitar la orden de aprehensión ( se deja constancia que el defensor realiza una lectura de la misma, la cual será consignada en la presente audiencia), mire el alcance que se puede extender al Ministerio Publico, puede solicitar una orden de aprehensión sin notificarle a nadie; pero lo que no puede hacer el Ministerio Publico, es que luego de tener una persona sometida al procedo, identificada solicitar una orden de aprehensión. En la clases de pre-grado, no indicada que el delito se debe subsumir en los hechos cometidos, de allí que la conducta de valora con culpa o dolo, así lo dicen la doctrina. Analizando el dolo; se debe conjugar dos elementos el intelectual, que es “Conocer lo que esta malo” y el elemento culpa que es la “negligencia, imprudencia o inobservancia del acto”. En el segundo aparte del artículo de homicidio culposo; es donde se enmarca la conducta de mi defendido, por cuanto al momento de obtener el arma, este se puede entender por inobservancia de la norma o la imprudencia en el hecho, actuó de manera. Si se observa al momento del Ministerio Publico, se hacer su exposición, se puede apreciar que la muerte no fue en el hospital, sino catorce días después, a consecuencia de un paro respiratorio, tal como se aprecia en informe medico. En tal sentido la intención no se puede haber materializad. Es por lo que, esta defensa solicita se aparte de la calificación del Ministerio Público, ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de un Homicidio Culposo, por inobservancia de sus actos. De igual manera se solicita la nulidad de la orden de aprehensión,; de igual forma esta representación solicita igualmente, es caso de atacar lo solicitado por la defensa se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para decretar una privación preventiva de libertad, se deben llenar los entremos de los articulo de la Privación Preventiva de Libertad, primero que se un hecho publico que no este debidamente preescrito y que merezca pena privativa de libertad, que exista el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en la presente causa hay dos que no se encuentran llenos, el peligro de fuga, mi defendido se presento de manera voluntaria, para someterse al proceso, y el peligro de obstaculización no se conjuga por cuanto ya existe un acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. Ahora bien a todo evento se ratifica el escrito de contestación y las pruebas y testimóniales allí ofrecida el cual corre inserto en el expediente, de igual manera solicito copias certificadas del, auto motivado de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la ciudadana victima CAROLINA NARANJO (MADRE DE LA VICTIMA), de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la ciudadana victima M.N., (HERMANA DEL OCCISO) de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “No estoy de acuerdo con lo que aquí han manifestado, por cuanto tenemos pruebas de que existió una amenaza, el ese día le manifestó a mi mama que lo iba a matar a los dos, el siempre tenia una actitud de violenta, me entiendo cuando el defensor manifiesta que no es irrelevante el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuanto el tienen una causa por ente el Tribunal Tercero de Control de reciente data Nº IP11-S-2003-001205, donde dentro de las medida cautelar acordada esta la prohibición de portar armas de fuego, ahora en cuanto a lo manifestado que mi hermano falleció por un paro respiratorio, esto no lo dice el informe medico ( se deja constancia que la victima realiza una lectura de examen medico). Ahora bien el estuvo de once (11) días en el hospital, donde le estaban drenando un fluido del cerebro, a consecuencia de la herida en la cabeza; solo un milagro podía salvar a mi hermano. Otra cosa el manifestada en la audiencia de presentación cuanto le preguntaron si cargaba ese día el arma manifestó que el cargaba el arma y en la declaración de hoy manifestó que no. Es por lo solicita se haga justicia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado, victima y la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

ARGUMENTACION JURIDICA APLICABLE A ESTA DECISION.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse,

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

Ahora bien vista las consideraciones legales y doctrínales antes transcritas, se deduce de las mismas que todo sentencia dictada en primera instancia debe necesariamente cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hace necesario verificar si la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 28 de Enero de 2010, cumplió con el requisito de motivación que se desprende en el citado artículo en sus ordinales 3° y 4°, y se constató que en ella se estableció lo siguiente:

Omissis

… Este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación electiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que: Aprecia este sentenciador que con el acervo probatorio evacuado en el debate judicial, tenemos que la declaracion del hoy imputado J.R.A.H.. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

Ahora bien vista las consideraciones legales y doctrínales antes transcritas, se deduce de las mismas que todo sentencia dictada en primera instancia debe necesariamente cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. “Omissis”… Este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación electiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que, considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por los acusados ut-supra mencionados, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado para la época en el artículo 407 del Código Penal. Este juzgador con relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones en lo que respecta al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, estima esta juzgadora acotar que la vindicta pública no agotó la vía procesal por cuanto en el inicio del Juicio el Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, y en el auto de apertura que dicto el Tribunal de Control quedó admitido como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Considera importante señalar quien aquí decide que en cuanto a esta circunstancia existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, referente al cambio de calificación, entre ella la sentencia N° 258 de la Sala de Casación penal, con ponencia de la Dra. D.N.B., de fecha 02-06-09, en la cual se invoca lo siguiente: "...el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica..." "...Se viola el derecho a la defensa si en la fase de juicio el juez modifica la calificación jurídica y no advierte al acusado sobre dicha circunstancia, independientemente de que el nuevo delito imputado comporte una pena menor o sanción..." Esta jurisprudencia esta estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes:. En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que este juzgador no acuerda el cambio de calificación solicitado por la vindicta pública en sus conclusiones, pues en el supuesto de acordarse estaría incurriendo esta juzgador en una notoria violación del principio garantista del derecho a la defensa como derecho fundamental contemplado en el articulo 49 numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar una modificación de la calificación jurídica, sin previamente advertirla. Al respecto es importante destacar, lo que establece el Doctor H.G., en su Manual de Derecho Penal, define el Homicidio Intencional Simple, como: "Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente". Algunos autores, como F.C., consideran necesario incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la definen como "La muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro". Sin embargo como nos estamos refiriendo al delito de homicidio y en vista de que el delito es siempre un acto antijurídico, no es menester hacer mención expresa de la antijuricidad. En este sentido estima este Juzgador acotar lo señalado por el Dr. O.G.L., en su obra "EL HOMICIDIO, Tomo 1 (pp.527 al 533) "... (omissis) ... La alevosía significa, traición, felonía, conducta taimada, obrar sobre seguro y eliminando la defensa con perfidia y deslealtad, en situación que elimina las posibilidades de defensa de la victima, sea porque se cree la situación de indefensión o inferioridad o porque el homicida se aproveche de tales condiciones. La alevosía requiere siempre de dos elementos como se ha dicho, uno objetivo y otro subjetivo, el empleo de formas, medios, modos, la actividad desplegada por el homicida tiene que ser realizada con pleno conocimiento y voluntad de colocar a. la victima en estado en indefensión, por lo cual se descarta que esta pueda ser accidentalmente ocasionada ; se refiere a una actividad propia del homicida que intencionalmente ubica al sujeto pasivo en situación de no poder con éxito o fácilmente repeler la agresión, sea porque se le priva de los medios naturales de su defensa, porque se le oculta la intensión agresiva, porque se obra con asechanza, emboscada o insidia y por cualquier medio o que por su particular forma de ejecución impida, obstaculice o enerve la defensa....". (Cursiva del Tribunal). - De allí pues, que este Juzgador estima acreditados los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al respecto es importante destacar lo que establece el ilustre Abogado H.G.A. y ANDRES GRISANTI FRANCESCIIIO (+), en su Obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, Segunda Edición, Caracas 1.989 ( pp.17 Y 18 ) el cual entre otras cosas señala lo siguiente: n"... (omissis) ... El Homicidio Simple..., 1. Definición.- El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente...." 2. Elementos, requisitos o condiciones A) destrucción de una vida humana..., B) Intención de matar (animus necandí), este requisito es común al homicidio intencional... ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intensión de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema difícil de solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Es por lo que este juzgador se pronuncia en relación a la solicitud de la Defensa Privada; la cual se expresa en la siguiente dispositiva:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la revocatoria o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad. SE LE ACUERDA la medida cautelar sustitutivas al CIUDADANO J.R.A.H. tal como lo establece el articulo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 1; CONSISTENTE EN UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (8) DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO. LA NUMERAL 4; LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. NUMERAL 5; LA PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES; NUMERAL 6; LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE LA DEFENSA. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano J.R.A.H., quedará bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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