Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008087

ASUNTO : IP11-P-2013-008087

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.J.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): F.R. Y S.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.N.

En el día de hoy, 03 de Mayo de 2013, siendo las 3:13 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos F.J.R.H. Y S.M.M.S., efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. H.J., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados F.J.R.H. Y S.M.M.S.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.J.R.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.802.647 de 50 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1962 Domiciliario: Calle R.G. con esquina de la calle Panamá, casa 75-08 Municipio Carirubana estado F.T. 0426-4220221. El segundo se identifico de la siguiente manera S.M.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.506 de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Peluquera, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-1974 Domiciliario: Calle R.G. con esquina de la calle Panamá, casa 75-08 Municipio Carirubana estado F.T. 0426-0667556. Quien designa como su defensor de confianza al ABG. R.N., Titular de la Cedula de Identidad N°: 7525458, Inpreabogado Nº 26.355, con domicilio procesal en Av. J.L., Esquina con Calle Girardot, edificio los Olivares 02, piso 01 oficina 05. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. H.J., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.R.H. Y S.M.M.S., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Odio lo manifestado por los ciudadanos, se ordena la salida del resisto de la ciudadana S.M.M.S., a una sala alterna. Pasando al estrado el ciudadano F.J.R.H., quien manifestó “ Esos funcionarios llegaron el martes como a las 5 de la tarde llegando de mi trabajo, trabajo en la planta de tiguadare desde 4 años, ellos llegaron a las 5 de la tarde, llego a mi cuarto y en eso llega los funcionarios al cuarto y me dicen que me quede quito que ellos van a revisar el cuarto, y lo revisar y luego nos decían que los acompañemos y yo digo que yo estaba allí porque era inquilino y las cosas que se llevaron tienen mas de 2 años guardadas allí y nosotros tenemos factura, llegamos a la PTJ como a las 6 de la tarde. Es todo”. Se deja constancia de la fiscalia no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada y realiza las siguientes preguntas P= Tienes enterado si llegaron con orden de allanamiento R= No se solo llegaron y tiraron la puerta, que orden de allanamiento de la verga entramos porque entramos eso fue lo que dijeron. No más preguntas. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana S.M.M.S., quien manifestó “Bueno el martes que llegaron los funcionarios de la casa y le abro la puerta de la casa mas no el protector, venían hablar conmigo porque era la esposa de victor, el señor que esta aquí lo empujaron, entraron a los cuarto y se llevaron toda las cosas que estaban allí. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la al Fiscal del Ministerio Publico y realiza las siguientes preguntas P= Usted puede indicarle al Tribunal los objetos que le llevaron los CICPC R= Tres televisores y un DVD y donde estaban los videos P= Eso estaba en sus respectivas cajas R= Si estaban P= Los demás objetos estaban en su respectiva caja cuando ellos se los llevan R= No P= Que parte estaban ubicados R= Un televisor plateado, estaba en el cuarto y los demás en la sala y el otro P= Cuanto usted dice que su esposa consignara las factura R= Si el las va a consignar P= Estaban siendo usados en el momento R= Si P= En que trabaja su esposo R= Monta sonido P= Usted a que se decida R= Soy peluquera y estudio derecho en la UVB. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada y realiza las siguientes preguntas P= Esos son objetos normalmente utilizados por ustedes R= Si P= A usted le mostraron orden de allanamiento los funcionarios policiales R= No nada P= Usted permitió que entraran R= No entraron ala fuerza a la casa P= Usted no tiene lesiones R= No P= Cuando fue eso R= El martes a la 5 de la tarde. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. R.N., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Buenas partes a los presente, es importante ciudadano Juez seguir trillando la violación de domicilio y estamos esperando que la corte de apelación decida algunos recursos en base a ese criterio, esto de la violación del domicilio es delicado, por qué es delicado, por cuanto el legislador 1999, y como toda constitución del mundo tienen como principio la inviolabilidad del domicilio, por cuanto es donde nosotros tenemos toda la privacidad como ciudadano, en tal sentido no se le puede permitir a los organismos de seguridad, que entre como perro por su casa, es pro ello que el legislador obliga cumplir una serie de procedimiento para el ingreso al mismo, no es que no puede ingresar solo deben cumplir tal como costa el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( Se deja constancia que el ciudadano hizo una lectura del articulo ), ciudadano es una regla constitucional y que se cumpla con la excepciones, el fiscal debe demostrar la excepciones que dieron pie a la entrada de los funcionarios al domicilio, es lo que se debe verificar si al momento de ingresar los funcionarios cumplieron con ellos, ingresaron al domicilio porque vieron al ciudadano con un objeto en el mano, violentando así el articulo 196 COPP, los funcionarios no puede decir que por solo al ver a un ciudadano sospechoso lo facultan para ingresar al inmueble y en el presente caso así sucedió. En por ellos ciudadano Juez que solicito la nulidad del procedimiento por violación del articulo 47 CRVB y 196 del COPP, y por ende de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del COPP, solicito la nulidades absolutas del mismo (se deja constancia que el defensor hace una lectura del articulo 175 del COPP) por cuanto se violento el domicilio y los funcionarios solo observaron a una persona con un objeto en la mano. Por otra parte solicito la nulidad por cuanto no existe fundados elementos y se violenta el articulo 44 ordinal 1 CRVB (Se deja constancia que el defensor realiza una lectura del articulo). De igual manera ciudadano Juez, en el presente procedimiento no existe flagrancia alguna, a ellos no le encontraron con nada. En tal sentido solicito la libertad plena. Ahora en cuanto a la doctrina en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito. Se debe conocer si los vienen son procedentes del delito. Solicitamos a la fiscalia que indique porque presume que los objetos son provenientes del delito, por cuanto el elemento de convicción no se encuentra en las actas procesales. De igual forma solicito la libertad plena y copias certificadas de la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados F.J.R.H. Y S.M.M.S., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos F.J.R.H. Y S.M.M.S., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitado por la defensa privada y por ende la libertad plena de los ciudadanos imputados. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Siendo las 4:14 p.m. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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