Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001574

ASUNTO : NP01-P-2006-001574

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. R.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Kendal Romero.

ACUSADO: HENDRYCK J.G.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.624, de 37 años de edad, Estado Civil: Casado, de profesión u oficio Estudiante ELECTRICISTA, natural de TUCUPITA estado D.A., donde nación en fecha 14-05-1974, domiciliado en: Urbanización D.M., calle 06, casa 34, Tucupita Estado d.A..

En audiencia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado HENDRYCK J.G.G., identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

…En fecha 17/11/2006, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde al momento que los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Piar, avistan a un ciudadano a quien al darle la voz de alto, emprende la huida en veloz carrera, logrando darle alcance posteriormente y al efectuarle la correspondiente revisión corporal le localizan en la parte delantera de su cuerpo específicamente a la altura de la cintura le localizan, un arma de fuego tipo revolver cañón largo, calibre 38mm, marca Taurus, serial de tambor 9616 de color cromado con cacha de maderera color marrón, contentivo en su recamara de cinco(05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. En vista de lo incautado, proceden a aprehender al ciudadano, quien quedo identificado como HENDRYCK J.G..

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: La deposición de G.M. y Lismegdys López funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub Delegación Maturín quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-335 de fecha 06-11-2005 al arma de fuego presuntamente incautada y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento especial.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, así las cosas, conviene aplicar el contenido del artículo 371 numeral 3 de la norma adjetiva penal, que establece que cuando la admisión de los hechos sea solicitada ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio se rebajara solamente UN TERCIO de la pena.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de porte ilícito de arma de fuego que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Tres (3) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por imperativo del artículo 371 numeral 3 que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (2) AÑO DE PRISIÓN por lo que advertido el error en que incurrió quien decide al momento de imponer la pena en día de la celebración de la audiencia, se subsana, quedando como pena definitiva la señalada en esta sentencia y no la plasmada en el pronunciamiento PRIEMRO del acta de debate.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones la cual se extendió a cada sesenta (60) días.

Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano HENDRYCK J.G.G.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.624, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones la cual se extendió a cada sesenta (60) días.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2012.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. R.V.

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