Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 21 de Julio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida en contra de la adolescente XXXXXXXX, venezolano, soltero, de profesión u oficio: desconocido de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.071.902, nacido en la victoria en fecha 14-09-1994, hijo de R.R. (F), y T.P. (V), domiciliado en Sector La Chapa, Barrio Santa Eduviges, calle 3, casa Nro 11, La Victoria, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. J.H., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al ciudadano XXXXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día lunes ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.R.H. se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle Principal La V.E.A., y sostuvo una pelea con el adolescente imputado XXXXXXXX, quien se encontraba hostigado por cuanto el hoy occiso siempre estaba metiéndose con su persona y buscándole problemas con su familia, hasta ese día que el adolescente ya cansado de tanta grosería y vejamen de G.H. comienzan a pelear propinándose varios golpes con los puños, donde posteriormente el adolescente sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) y le causó varias heridas punzo penetrantes, tres a la altura del abdomen, posteriormente es trasladado al Hospital J.M.B. de la Victoria de este Estado, donde fallece a consecuencia de las heridas propinadas por el adolescente antes mencionado, luego en horas de la madrugada del día martes nueve (09), siendo aproximadamente las tres de la madrugada el adolescente se presenta ante la Comisaría La Chapa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado, a notificar que había dado muerte al ciudadano supra señalado”. Ahora bien, en sus conclusiones el Representante de la Vindicta Pública manifestó lo siguiente: Esta Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en virtud del desenvolvimiento que ha tenido la presente causa seguida al adolescente acusado XXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.R.H., en este momento el Ministerio Público, en aras de un equilibrio procesal, invoca a favor del adolescente acusado, el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Interés Superior del Niño y el Principio de Buena Fe, respectivamente. Una vez analizado el desarrollo del debate, visto: 1) La Inspección Técnica del lugar donde ocurren los hechos, 2) La Inspección realizada a la víctima, donde se describen las condiciones externas del cadáver, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas del estado Aragua, de la Sub-Delegación La Victoria; 3) El Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. L.E.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, practicado al cadáver de quien vida respondiera el nombre de G.R.H., 4) Acta levantada por los funcionarios actuantes; todas éstas pruebas concernientes a probar y demostrar la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXX; en consecuencia, este Representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público hace una consideración en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción inicial solicitada por la fiscalía que represento; en tal sentido, solicito se declare penalmente responsable al adolescente XXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y sea sancionado con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, en vez de cinco (05) años, solicitada inicialmente por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en su escrito acusatorio; de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su literal “f” , concatenado con el articulo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley especial. Es todo”. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por la Abg. ELLUZ VARGAS, en sus conclusiones expresó: “Esta Defensa Pública en virtud de que el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a mi defendido que puede declarar en cualquier grado y estado del proceso; y dado que mi representado me ha manifestado su voluntad de confesar su participación en los hechos por los cuales hoy es acusado; en tal sentido, solicito al Tribunal se estipulen las pruebas con la anuencia del Ministerio Publico, y se le imponga de la sanción correspondiente, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al adolescente acusado XXXXXXXX, del precepto constitucional contenido del articulo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 594 y 595 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, relacionados con el derecho de intervenir en todo momento del debate, siempre y cuando lo haga con relación a los hechos, advirtiéndoles que su silencio no lo perjudicará, cediéndole la palabra al adolescente acusado XXXXXXX, quien expone: “Quiero confesar, yo no lo quería matar. Yo venía ese día del Liceo, yo estudiaba en la Misión Robinsón de noche, cuando regreso y voy para mi casa, me encuentro con G.S., y me buscó pelea, estaba como loco, él tenía un cuchillo, y forcejeamos, nos caímos al suelo, y yo no se como, ni cuando, le quite el cuchillo y le di, no se como lo mate; en ningún momento yo lo quería matar, es todo”. Verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció algún otro órgano de prueba, como quiera que las partes han convenido en estipular las demás pruebas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluido la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Una vez concluido el debate, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su Categoría Unipersonal, procede a pronunciarse al fondo de lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico del Estado Aragua, abogado J.H. en relación a la acusación y en cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua, abogada Elluz Vargas, en relación a la estipulación de pruebas, como consecuencia de la confesión realizada el adolescente de autos, haciéndolo en base a la valoración de las pruebas, a través de la figura de la estipulación de las pruebas entre las partes en el debate contradictorio, según la libre convicción, tomando en cuenta los presupuestos de existencia de pruebas congruentes, es decir, suficientes para fundamentar el veredicto, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los argumentos de las partes. Considera esta Juzgadora, que en esta audiencia de juicio oral y reservado ha quedado demostrada la participación del adolescente A.J.R.P. en los hechos imputados por la Fiscalia Décimo Octava, del Ministerio Publico del Estado Aragua, ocurridos en fecha lunes ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.R.H. se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle Principal La V.E.A., sostuvo una pelea con el adolescente imputado XXXXXXXX, quien se encontraba hostigado por cuanto el hoy occiso, que siempre estaba metiéndose con su persona y buscándoles problemas con su familia, hasta ese día que el adolescente ya cansado de tanta grosería y vejamen de G.H. comienzan a pelear propinándose varios golpes con los puños, donde posteriormente el adolescente sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) y le causó varias heridas punzo penetrantes, tres a la altura del abdomen, posteriormente es trasladado al Hospital J.M.B. de la Victoria de este estado, donde fallece a consecuencia de las heridas propinadas por el adolescente antes mencionado, y en horas de la madrugada del día martes nueve (09), siendo aproximadamente las tres de la madrugada el adolescente se presenta ante la Comisaría La Chapa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este estado, a notificar que había dado muerte al ciudadano supra señalado”. Este Tribunal llegó a la presente convicción en base al análisis y la fundamentación, al valorar las pruebas estipuladas por las partes y la confesión realizada por el acusado, las cuales aprecia este Tribunal Unipersonal, como suficientes elementos de convicción para determinar y demostrar la participación en el delito imputado, argumentado y explanado en la acusación del Representante del Ministerio Público en los hechos imputados, los cuales fueron calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano G.R.H.S., circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate, sino que por el contrario se produjo la confesión del acusado de autos y la estipulación de todas las pruebas, solicitadas por parte de la Defensa Publica de la Sección de Adolescentes, lo que fue aceptado el Ministerio Público, y por el Tribunal, basado en la norma de celeridad procesal, el principio de inmediación y el derecho que tienen las partes de estipular las pruebas, aunado a la inmediatez que debe existir dada la real circunstancia de aceptación de la evacuación de pruebas a través de la figura de la estipulación, es decir, que tanto la Fiscalía Décimo Octava, como la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes aceptan que las pruebas son ciertas, ilícitas y pertinentes para la demostración de los hechos imputados y su esencia ha estado dirigida a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico. Es así como el tribunal aceptó la estipulación realizada por las partes respecto a las testimoniales promovidas por la Defensa, ciudadanas P.A.B., Yisbel Perozo y Natimar Arias, testigos presénciales de los hechos; los testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico, constituido por los funcionarios J.S., funcionario quien se encontraba de guardia y recibió al adolescente cuando este se entregó en la Comisaría de la Chapa; las documentales constituidas por la Inspección Técnico Policial Nº: 232, de fecha 08-02-2010 realizada por los funcionarios Rui de Freitas y M.G. , relacionada con el examen externo del cadáver de la victima de autos ciudadano G.R.H.; la Inspección Técnico Policial Nº: 234, de fecha 08-02-2010 realizada por los funcionarios Rui de Freitas y M.G. al lugar de los acontecimientos; el Protocolo de Autopsia Nº: 9700-142-1837, de fecha 09 de febrero 2010, realizado por el experto Profesional III. Dr. L.M.. Se evacuo la testimonial constituida por la declaración del ciudadano RUI C.D.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Victoria, quien realizo la inspección al lugar de los hechos y el examen externo del cadáver de la victima, ciudadano G.R.H.. A ello se suma, la confesión realizada por el acusado en el Juicio. La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones, en Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que:

confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho

Para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos, la confesión tiene valor probatorio solamente cuando es espontanea, libre aceptable, convincente y que tenga relación con los demás datos adquiridos en el proceso. En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental.

Es así como quedó demostrado que en fecha (08) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, el adolescente XXXXXXX, se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle Principal La V.E.A., cuando sostuvo una pelea con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.R.H., donde posteriormente el adolescente sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) y le causó varias heridas punzo penetrantes, tres a la altura del abdomen, posteriormente la victima es trasladada al Hospital J.M.B. de la Victoria de este estado, donde fallece a consecuencia de las heridas propinadas por el adolescente antes mencionado, quien en horas de la madrugada del día martes nueve (09), se presenta ante la Comisaría La Chapa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este estado, a notificar que había dado muerte al ciudadano supra señalado. Considera, este Tribunal Unipersonal que en el presente caso, con las pruebas evacuadas (estipulación entre las partes) en el desarrollo del debate contradictorio oral y reservado, así como la imputación hecha en contra del adolescente de autos, se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente antes mencionado, a lo cual se suma la confesión realizada por el acusado, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, quien libre de juramento y apremio, asumió la responsabilidad penal, por lo que la consecuencia Jurídica ajustada a derecho es declarar al ciudadano XXXXXXX, responsable penalmente en los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico del Estado Aragua.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal, consideró que durante el debate oral y reservado, a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo especializado, Abg. J.H., las cuales fueron ventiladas en el debate oral y reservado, considera que ciertamente ha quedado demostrada la participación del adolescente XXXXXXX, en los hechos por los cuales fuera acusado por dicha Representación Fiscal, pues efectivamente, en la presente causa, las partes se acogieron a la institución procesal de la estipulación de pruebas. La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probatorio en el Juicio Oral y Público, de allí que las partes puedan avenirse a que se tenga por demostrado un hecho o circunstancia, sin necesidad de que se incorpore al juicio oral la prueba que lo acreditaría. El Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se refiere en su artículo 200 a las estipulaciones, señalando lo siguiente:

... “Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación”.

Así mismo, la consagración de los acuerdos sobre pruebas en el Derecho Procesal Penal Internacional, se encuentran establecidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en la Regla 69:

... “Acuerdos en cuanto a la prueba. El Fiscal y la Defensa podrán convenir en que un hecho que conste en los cargos, en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de prueba no será impugnado y en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado a menos que, a su juicio, se requiere en interés de la justicia, en particular el de las victimas, una presentación más completa de los hechos denunciados”

Por otra parte, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en varias normas consagra en uno u otro sentido, una suerte de disponibilidad de las partes sobre el material probatorio, siempre que a ello no se oponga el Tribunal, como por ejemplo el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El Tribunal, excepcionalmente y con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial

.

En el mismo sentido, la Ley Adjetiva Penal, establece en el segundo aparte del articulo 198: “Los tribunales pueden limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.”

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la libre convicción, las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, llega al convencimiento de que efectivamente, al hoy al acusado le es posible atribuir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, habiendo quedando demostrada la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.G.R.H., por lo que indiscutiblemente, tales circunstancias hacen que emerja un pronostico de condena en contra del acusado XXXXXXXX, teniendo como consecuencia Jurídica declarar a dicho adolescente responsable penalmente en los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, los cuales fueron calificados como, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y proceder a sancionarlo de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXX, venezolano, soltero, de profesión u oficio: desconocido de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, nacido en la victoria en fecha 14-09-1994, hijo de R.R. (V), y T.P. (V), domiciliado en Sector La Chapa, Barrio Santa Eduviges, calle 3, casa Nro 11, La Victoria, Estado Aragua; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y lo sanciona con DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Capítulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su literal “f” , concatenado con el articulo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley especial; Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiuno (21) de Julio del 2010.

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