Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 14 de Julio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa signada con el Nº 1UA-485-10, seguida en contra del ciudadano XXXXXXX, venezolano, de estado civil soltero, con Cédula de Identidad Nº: V-XXXXXXX, nacido en fecha 08-11-1996, de 16 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Principal, Urb. Villa Mercedes, sector 4, Casa Nº:27, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-294-3150, hijo de la ciudadana N.Z.M. (v) y del ciudadano N.E.R.A. (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. J.H., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a la adolescente XXXXXXX, de la siguiente manera: “En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Villa de Cura del estado Aragua, se constituyeron con el fin de practicar Orden de Allanamiento Nº 016-10, emanada por el Tribunal Séptimo en función de Control de este estado, en el sector Las Mercedes, callejón 8, cruce con calle J.B., casa sin número visible, Villa de Cura estado Aragua, en presencia de los ciudadanos DIAZ GRATEROL L.J. Y SEPULVEDA VEGA W.D., testigos del procedimiento, donde una vez que se encuentran en el inmueble, inician una revisión minuciosa logrando ubicar en la habitación específicamente en la parte superior de un gavetero una cédula de identidad, a nombre de XXXXXXXXX Nº V-XXXXXXX, fecha de nacimiento 08-11-1991; una funda elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca Soberana Cavim, serial 1107-11-06, así mismo en el área del depósito se aprecia en escaparate elaborado en mimbre, donde se avista a la segunda gaveta una bolsa elaborada en material sintético, contentivo en su interior de billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones por la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes; una nevera marca General Plus, de color blanco, en la cual se logra ubicar en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos de vegetales, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en aluminio contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga y un rollo de papel aluminio, siendo sometida a experticia de rigor la droga obteniendo su peso neto doscientos cuatro (204) gramos arrojando como resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA, es por lo que quedo aprehendido el adolescente imputado XXXXXXX, de 16 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego”. Ahora bien, siendo la oportunidad de exponer las conclusiones, el Representante Fiscal, manifestó lo siguiente: “Esta Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, por atribución conferida por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la causa seguida al adolescente xxxxxxx, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace una serie de consideraciones en relación a la misma, donde funge como victima el Estado Venezolano. Si bien es cierto, que dicho delito es considerado como de Lesa Humanidad, no es menos cierto que el Ministerio Público debe ser garante del debido proceso y de las garantías establecidas en la misma Carta Magna; por ello, el Ministerio Público, invoco el Principio de Buena Fe, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los artículos 5 y 7 del mismo Código, en relación al ejercicio y control judicial que requiere cada una de las causas, a si como también invoco los artículos 8º y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, referidos al Interés Superior del Niño, y al juicio educativo, garantías fundamentales establecidas en la Ley Adjetiva Especial, toda vez que esta Representación Fiscal observa , que si bien es cierto que se pretende juzgar a un adolescente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que se esta debatiendo el derecho a la libertad y este debe ser inquebrantable. En virtud de lo cual, esta Representación Fiscal, luego de una revisión exhaustiva a las Actas Procesales evidencia que no existe la experticia botánica, para demostrar dicho delito y con ello la responsabilidad penal del adolescente xxxxxxxx, en la comisión del tipo penal antes señalado. En tal sentido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, la absolutoria del acusado, y por ende la libertad plena, toda vez que el Ministerio Público, debe ser garante del debido proceso y de los Derechos y Garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y velar por la Tutela Judicial efectiva; aunado al hecho de que esta Representación de la Fiscalía, ha revisado las actuaciones de la causa seguida al referido adolescente, observando que los estudios clínicos practicados por el Equipo Multidisciplinario, arrojaron resultados positivos; y en este caso, en vista de que no hay pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXX, es por lo que esta Representación de la Fiscalía, solicita la absolutoria del mismo y solicito copia certificada de esta Audiencia, Es todo”. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por la Abg. H.P.C., en sus conclusiones expresó que: “Visto que la Representación Fiscal en este acto solicito la Absolutoria de mi defendido, la defensa se adhiere a tal solicitud, siguiendo los lineamientos del Ministerio Público donde actúa de Buena Fe, hemos escuchado los razonamientos lógicos dentro del derecho, no solamente en relación a que no existen consignadas las experticias Botánica y la experticia del arma incautada a mi representado; sino también, que el adolescente a su corta edad asumió una familia, es responsable y mantiene buena conducta, y prueba de ello de que estamos hablando de un muchacho sano, este Tribunal ordenó que se le practicará estudios clínicos a mi representado y estos arrojaron un resultado positivo. En tal sentido, solicitamos el pronunciamiento de este Tribunal acorde y coherente con lo solicitado por el Ministerio Público; y no me queda mas que felicitar al Ministerio Público, dado que el mismo observó que el acervo probatorio de la causa por el delito que hemos llegado aquí tan grave como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste un delito este de Lesa Humanidad, en este caso no consta en autos la experticia Botánica para acreditarlo, y en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que inicialmente le imputo el Ministerio público, tampoco consta la experticia del arma supuestamente incautada, por ello no es posible que señale que dicha droga o arma se le encontró a mi defendido, siendo estas pruebas primordiales para acusarlo de tales delitos; en tal sentido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, de absolutoria y libertad plena de mi patrocinado. Es todo.” Concluida esta etapa del proceso, oídas como fueron las conclusiones expresadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa del acusado, y verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, concluyendo así la fase de recepción de pruebas, en consecuencia se declaró cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo esta Juzgadora a emitir el correspondiente veredicto.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente, XXXXXXX, narrados por el Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, los cuales subsumió en el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en según expreso en el escrito acusatorio, que “...(...)“En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Villa de Cura del estado Aragua, se constituyeron con el fin de practicar Orden de Allanamiento Nº 016-10, emanada por el Tribunal Séptimo en función de Control de este estado, en el sector Las Mercedes, callejón 8, cruce con calle J.B., casa sin número visible, Villa de Cura estado Aragua, en presencia de los ciudadanos DIAZ GRATEROL L.J. Y SEPULVEDA VEGA W.D., testigos del procedimiento, donde una vez que se encuentran en el inmueble, inician una revisión minuciosa logrando ubicar en la habitación específicamente en la parte superior de un gavetero una cédula de identidad, a nombre de XXXXXXX, Nº V-XXXXXX, fecha de nacimiento 08-11-1991; una funda elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca Soberana Cavim, serial 1107-11-06, así mismo en el área del depósito se aprecia en escaparate elaborado en mimbre, donde se avista a la segunda gaveta una bolsa elaborada en material sintético, contentivo en su interior de billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones por la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes; una nevera marca General Plus, de color blanco, en la cual se logra ubicar en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos de vegetales, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga y cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en aluminio contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga y un rollo de papel aluminio, siendo sometida a experticia de rigor la droga obteniendo su peso neto doscientos cuatro (204) gramos arrojando como resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA, es por lo que quedo aprehendido el adolescente imputado XXXXXXXX, de 16 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego”.

No obstante, este Tribunal se aparta de la precalificación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, no admitió la experticia relacionada con dicho delito, y observa que el acervo probatorio, ofertado por el Ministerio Publico, para demostrar los hechos objeto del presente juicio, y el delito bajo examen: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, requiere para su comprobación, al menos que se acredite la experticia botánica de la sustancia incautada, para constatar de que sustancia se trataba; tal experticia se considera como fundamental para demostrar la materialidad del delito, siendo que la misma no fue acreditada por el Representante Fiscal, de allí que el mismo titular de la acción penal, solicitara la absolutoria del acusado de autos, en vista del exiguo cúmulo de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio de Público. De acuerdo a la doctrina penal, a los fines de dictar una sentencia condenatoria, se requiere al menos que exista la mínima actividad probatoria, capaz de llevar al convencimiento del juzgador, para emitir un fallo condenatorio, siguiendo la tesis del español M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria” (1997:127) según el cual:

... ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba”, en tal sentido, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento, por cuanto, la mínima actividad probatoria está amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas”.

Considera esta juzgadora, que debido al incipiente acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado por el Representante del Ministerio Público, no le fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en criterio de esta Instancia y en congruencia con las conclusiones del debate formuladas tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa del encausado, efectivamente se constata que el titular de la acción penal, no logró llevar al convencimiento del Tribunal, de que los hechos narrados en su acusación fueran atribuibles al ciudadano XXXXXXX, lo cual conduce a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser absolutoria.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Por cuanto durante el debate oral y privado el Representante del Ministerio Público ABOG. J.H., no pudo probar la culpabilidad de el adolescente XXXXXXX, toda vez que la conducta de dicho ciudadano no se encuadra en los supuestos previstos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo de autos, el mismo exige, según acota la Sentencia Nº 70 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007:

” El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”.

En tal sentido, no fue posible que el Representante Fiscal, lograra demostrar que el acusado al menos poseía la droga, objeto del tipo penal invocado en su escrito acusatorio, no existiendo ninguna prueba directa que relacione al adolescente de autos, con la droga incautada; por estas razones y ante tales circunstancias, hacen que emerja una duda razonable en cuanto a la no participación del acusado XXXXXXX, en los hechos objeto del presente juicio, y ante la duda, se hace imperioso como único camino procesal dictar una sentencia absolutoria, en base al principio in dubio pro reo. La doctrina española señala en relación al in dubio pro reo:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pág. 608)

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de Inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el juicio, para destruir la presunción de inocencia del acusado, le corresponde ejercitarla al Ministerio Público, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del Estado. Como bien lo señala el autor C.C.D. en su obra “La Prueba Penal”:

…La actividad probatoria ha de producir como resultado la realización de una prueba que, además de respetar las exigencias legales para su producción (legitimidad de la prueba), ha de ser suficiente, (mínima actividad probatoria) y, en su caso, ha de ser racional, o sea, su valoración ha de amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, es decir , por las enseñanzas de la experiencia y de la lógica vulgar, lo que particularmente es exigible, en el caso de la prueba indiciaria…

Es por ello, que si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el Ministerio Público en su rol de acusador y titular de la acción penal, debe desplegar una actividad dirigida a demostrar todas las imputaciones y afirmaciones fácticas que realiza durante el juicio; y es al Juez a quien le corresponde verificar la exactitud de las afirmaciones realizadas, comparando éstas con las pruebas que se materializaron en el juicio oral. Por ello, la prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, que el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el sentenciador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurrió en este caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad penal del acusado. En ese mismo sentido, el Representante de la Vindicta Publica, actuando de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la absolutoria del acusado, tomando en cuenta la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues efectivamente no le fue posible demostrar su culpabilidad y desvirtuar la presunción de inocencia principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consideración de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Juicio, actuando de manera Unipersonal, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, del entonces adolescente XXXXXXXXX, en la presente causa que le fue seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal del mencionado ciudadano, y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXXX, suficientemente identificado en las actas procesales, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda LA L.P., de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser excluido del sistema automatizado, en relación a las presentaciones que venia cumpliendo dicho ciudadano. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha catorce (14) de Julio del 2010.

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