Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoCondenatoria

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 16 de Junio de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al ciudadano XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de 19 años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), de estado civil: soltero, nacido en fecha 09-12-1991, domiciliado en Urbanización La Mora 02, Residencias Vista S.I., Casa Nº 30, La Victoria, Estado Aragua; hijo de la ciudadana Morela Cisneros de Parra (V), titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.342 y C.P. (V); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora procede a dictar el correspondiente fallo, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. V.G., presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: ” Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXX, de 19 años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 09-12-1991, domiciliado en Urbanización La Mora 02, Residencias Vista S.I., Casa Nº 30, La Victoria, Estado Aragua; hijo de la ciudadana Morela Cisneros de Parra (V), titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.342 y C.P. (V), quisiera hacer unas consideraciones por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXX, se observa esta Representación Fiscal que en principio, el delito por el cual fue acusado dicho ciudadano fue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, en este acto invocando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al principio de proporcionalidad, uno de los principios rectores de la Ley Adjetiva Especial, observa esta Representante del Ministerio Público, que estamos en presencia de la Comisión del delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Pena; de igual forma, invoco el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, observado de la revisión de las actas que el adolescente no actuó de manera directa, en la comisión del delito, sino que actuó en calidad de cómplice, incautándole los funcionarios al acusado el dinero proveniente del Robo. Por todo lo antes expuesto, y en virtud del principio de proporcionalidad, es por lo que en este acto Ratifico Parcialmente la acusación presentada en su oportunidad y hago un cambio en la calificación por el delito Cómplice en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal. Ahora bien, la participación del acusado XXXXXXX, quedó demostrada en los hechos ocurridos en fecha 22-05-09, “Cuando siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándose los hermanos M.O.J.J., D.A., H.A. y S.Y. laborando en Muebles Morales, ubicado en el Sector Cumbre Roja, Kilómetro 35, galpón 4 de los Teques, Estado Miranda, cuando de manera sorpresiva irrumpieron al local tres sujetos desconocidos, quienes se encontraban armados y sin mediar palabras, amenazan de muerte a todos los trabajadores que se encontraban presentes, sometiendo al encargado M.O.J., con el fin de que hiciera entrega de todo el dinero en efectivo que tenían, quien sin oponer resistencia los conduce hasta el interior de la oficina y les hace entrega de la cantidad de tres mil cien bolívares (Bs.3.100,00), una vez que obtienen el dinero someten a todas las victimas y las encierran dentro de un baño y huyen del lugar a bordo de un vehículo chevrolet, modelo aveo, color amarillo, placas AFE84R, el cual fue visualizado por un conocido, que labora en otra empresa ubicada al lado del local donde entraron los sujetos, posteriormente que se van los sujetos, una de las victimas realiza llamada de su teléfono celular al local vecino, donde pidió ayuda ya que los acababan de robar, logrando sacar a los empleados del baño, reportando lo sucedido a las autoridades, capturando posteriormente a los sujetos en el peaje de la Victoria, Estado Aragua, a bordo del vehículo antes descrito, donde se encontraban cuatro sujetos identificados como L.J.V.A. de 25 años de edad, a quién se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Keltec cocoa, calibre 9m.m, seriales devastados con ocho cartuchos; Reny I.S. de 23 años de edad, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, marca ruger, calibre 357, modelo Speedy Six, y seis cartuchos sin percutir; O.R.L.T. de 33 años de edad, no se le incauto objeto alguno y al adolescente imputado XXXXXX, supra identificado, a quien se le incauto la cantidad de quinientos bolívares fuertes, por lo que quedaron aprehendidos”. En tal sentido, esta Fiscalía demostrará la culpabilidad del acusado con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, y en el caso de ser considerado culpable, hace un cambio en la sanción señalada en la acusación y solicita se le imponga las sanciones contempladas en el artículo 620 literales B y D, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de UN AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea. Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa privada del acusado, ABG. R.S., quien expone: “Una vez escuchado al Ministerio Público, quien muy acertadamente hace un cambio de calificación, solicito se estipulen las pruebas de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido, me manifestó que va a confesar su participación en los hechos, en tal sentido solicito le sea cedida la palabra a mi patrocinado, Es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al acusado, XXXXXXX, del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le confiere la palabra y el mismo manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “Yo venía en ese automóvil, pero agarre la cola en Tejerías. Yo si estaba con ellos cuando nos detuvieron, los policías les quitaron las pistolas a ellos y el dinero que me lo quitaron a mí. Es todo”. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la estipulación de pruebas. Nuevamente le es concedida la palabra al Abogado Defensor, R.S., quien expuso: “En virtud de la confesión calificada manifestada por mi defendido, esta defensa solicita que se concluya el juicio en esta misma audiencia, se declaren los testigos que se encuentran afuera, estipulándose las demás pruebas de autos y que se le imponga a mi patrocinado inmediatamente de la sanción correspondiente para que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la existencia de un hecho punible, subsumido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, 0rdinal 3° del Código Penal, atribuible de manera accesoria al entonces adolescente, XXXXXXX. Así las cosas, una vez escuchado los alegatos de todas las partes, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, que fue declarado así por el Juez de Control, quien admitió totalmente la acusación efectuada por la Representación Fiscal, siendo que en el presente caso, el acusado debidamente asistido por su defensor privado, Abg. R.S., confesó en forma libre y espontánea los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, la confesión realizada por el acusado, se encuentra ajustada a derecho, tal como lo prevé el artículo, 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella concatenada con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal a los fines que el acusado sea sentenciado.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforman la presente causa y en atención a estas consideraciones, antes de dar inicio al juicio oral, las partes de común acuerdo, estipularon las pruebas, como una formula alternativa a la prosecución del proceso. En ese orden de ideas, fueron valorados en el juicio oral y reservado por el Tribunal:

  1. - Declaración del acusado XXXXX, previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el acusado, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, lo siguiente: “yo venía en ese automóvil, pero agarre la cola en tejerías. Yo si estaba con ellos cuando nos detuvieron, los policías les quitaron las pistolas a ellos y el dinero que me quitaron a mí. Es todo”. El Tribunal valora la declaración del acusado, por haber sido rendida en base a las garantías constituciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º, estando el acusado libre de apremio y juramento , y debidamente asistido por su abogado de confianza.

  2. - Declaración Testimonial del Funcionario Inspector O.A.F. de la Cruz adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien declara como funcionario actuante, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. 1) ¿Podría explicar cuál fue su participación en este procedimiento? R.-Estábamos en labores de recorrido y recibimos llamado por radio, donde nos indicaron que se había cometido un robo y que los ciudadanos iban hacia la jurisdicción la victoria en un vehículo de color amarillo, aportándonos las características del mismo, por lo que instalamos un punto de control en el peaje de la Victoria y pasados 10 minutos, logramos avistar a un vehículo con las características aportadas, por lo que los detuvimos y le incautamos al adolescente 500 Bs en efectivo y a los demás ciudadanos armas de fuego. Esta sentenciadora acredita valor probatorio a la exposición de dicho testigo, por ser conteste en relación a los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicciones en su declaración, y por no haber ilogicidad en su testimonio, ni haber manifestado amistad o enemistad alguna con el acusado que ponga en duda su imparcialidad.

  3. - Declaración Testimonial del ciudadano Funcionario Distinguido F.J.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.346.385, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, destacado en la Comisaría Las Mercedes (…) ¿Cual fue su participación en el procedimiento por el cual ha sido llamado a declarar en este juicio? R.- Nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos un llamado por radio, donde nos informaron que unos sujetos que se encontraban a bordo de un Aveo amarrillo, aportándonos las características del mismo,que minutos antes habían estado involucrado en un robo acontecido en los Teques y que los mismos se dirigían hacia la Victoria, por tal motivo establecimos un punto de control en el peaje de la Victoria. Observamos al vehículo en cuestión, les solicitamos que se bajaran, aprehendiendo a cuatro sujetos incautándole a dos de ellos un arma de fuego y al ciudadano aquí presente dinero en efectivo. Es todo”. Esta sentenciadora acredita valor probatorio a la exposición de dicho testigo por ser conteste en relación a los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicciones en su declaración, y por no haber ilogicidad en su testimonio, ni haber manifestado amistad o enemistad alguna con el acusado que ponga en duda su imparcialidad. Ahora bien, en cuanto a las pruebas que se estipularon a solicitud de las partes, las mismas se encuentran contenidas en el capitulo IV, del escrito acusatorio, formulado por el Representante del Ministerio Público, contenidas en la primera pieza, de la presente causa.

De tal manera, que conforme a la estipulación de pruebas realizada por las partes tanto la Defensa del acusado, como el Representante Fiscal, como consecuencia de la confesión efectuada por el acusado de autos, no ha quedando dudas que fue el ciudadano XXXXXXXXXXXX, participó en el hecho punible acaecido en fecha 22-05-09, cuando siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde, el entonces adolescente irrumpió con dos sujetos adultos, quienes se encontraban armados en el local Muebles Morales, ubicado en el Sector Cumbre Roja, Kilómetro 35, galpón 4 de los Teques, Estado Miranda, y amenazan de muerte a todos los trabajadores que se encontraban presentes, sometiendo al encargado M.O.J., con el fin de que hiciera entrega de todo el dinero en efectivo que tenían, una vez que obtienen el dinero, someten a todas las victimas y las encierran dentro de un baño y huyen del lugar a bordo de un vehículo chevrolet, modelo Aveo, color amarillo, posteriormente, dicho vehiculo fue visualizado por las autoridades, quienes capturaron a los sujetos en el peaje de la Victoria, Estado Aragua, a bordo del vehículo antes descrito, donde se encontraban cuatro sujetos tres adultos a dos de los cuales se le incautaron armas de fuego, y al adolescente imputado C.A.P.C., supra identificado, se le incauto la cantidad de quinientos bolívares fuertes, quedando aprehendido.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano XXXXXXX, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, 0rdinal 3° del Código Penal, al realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, aunado a los elementos de convicción procesal cursantes en las actas procesales, vista la confesión calificada de los hechos por parte del acusado, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por mencionado adolescente plenamente identificado, encuadra en el tipo penal antes descrito. Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano; y en el presente caso, existen contra el encausado pruebas que adminiculadas con la confesión hecha por su persona, lo vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable señalado. En tal sentido, esta Juzgadora, tomando en consideración que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, normas éstas que imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Antes de analizar la sanción aplicable al acusado de autos, y a los fines de fundamentar su decisión, esta sentenciadora cita la doctrina, referida con la Confesión y la figura de las Estipulaciones.

Caferrata Nores (1998) en su obra La Prueba en el Proceso penal, afirma que la Confesión “es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra… “.

En ese mismo orden de ideas, y en relación a la posibilidad que tiene el acusado de declarar y reconocer su culpabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:

…el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.

Por otra parte, con respecto a la estipulación de pruebas, el profesor Roberto delgado Salazar, (2004) en su obra Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, considera que en

El derecho procesal las estipulaciones se traducen en pactos (o contratos) que celebran las partes sobre determinado asunto, con efectos para un proceso y como medios de composición, destacándose como tales, dentro del nuevo proceso penal venezolano, los acuerdos reparatorios y ahora las estipulaciones sobre pruebas. A través de estas ultimas, las partes se manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero conviene en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por probado ese hecho, alterando así el Principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio…a la vez que constituye excepción al principio de necesidad de la prueba, siempre que no se trate de hechos notorios o evidentes.

Por lo que efectivamente, en el presente caso, por tratarse de un procedimiento ordinario, el Juez de Control admitió la acusación en su oportunidad, y ahora, en esta fase de juicio oral y reservado, las partes han tenido la oportunidad para la realización de las estipulaciones de las pruebas, con la aprobación del Tribunal, a ello se adiciona el tipo penal por el cual la vindicta pública, ha acusado que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIIDAD, cuya sanción en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no merece privación de libertad, en consecuencia, aunado todo ello tenemos la confesión hecha por el acusado en base a las garantías constitucionales, y por último consideramos el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a las pruebas, de allí que en base a todas esas consideraciones antes expresadas, no advirtió esta juzgadora ningún obstáculo legal para condenar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

SANCION APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en el presente caso, conforme al literal ” A” del citado artículo, referido a la comprobación del hecho delictivo, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dichos supuestos penales; con respecto al literal “B”: la comprobación de que el entonces adolescente participó en el hecho delictivo , ello se constata de la debida comparación y análisis del acervo probatorio en base a la sana critica, así como de la confesión que hiciera el acusado en relación a los hechos por los cuales fue acusado sin desvirtuar circunstancia alguna, los cuales llevaron al convencimiento de esta jueza acerca de la participación del citado ciudadano en tales hechos; en cuanto al literal “C”, que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, si bien las participaciones accesorias no merecen como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, no por ello deja inadvertido esta jueza el delito de robo agravado, ha sido considerado por la doctrina “pluriofesivo”, en virtud que atenta gravemente contra la integridad física, la propiedad y a veces en contra de la vida; en cuanto a los literales D y E, referidos al grado de responsabilidad del adolescente y a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta a los fines de una sanción proporcional el hecho mismo de la declaración efectuada por el acusado, la circunstancia de que el entonces adolescente se encuentra estudiando, aunado a que ha manifestado su voluntad de reincorporarse a las actividades académicas a nivel técnico universitario, por ello, la imposición de medidas menos gravosas a la medida de privación de libertad, son idóneas y proporcionales para lograr tales propósitos de continuar con su formación académica y en caso que así lo requiera con un posible ingreso al campo laboral; ahora bien, en relación al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un joven de diecinueve (19) años, que infringió la ley siendo adolescente, no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto dicho joven, asumió en el Juicio Oral y Reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ella deviene lo cual guarda estrecha relación con el literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Juzgadora considera importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad alguna, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y como la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones correspondientes; por último, con respecto al literal “H”, referido a los resultados de los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, los mismos arrojaron resultados favorables, y señalan que el joven: (...)... “Cumple con responsabilidad y puntualidad la medida cautelar de supervisión y vigilancia ante el equipo multidisciplinario, es un joven de pronostico positivo y dejan establecidas como recomendaciones: …”la aplicación de medidas que permitan la continuidad laboral, así como motivación para gestionar su ingreso en la universidad del deporte en el estado Cojedes”. Todos estos elementos anteriormente analizados y contrastados, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXXXXXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción restrictiva de la libertad, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en aras de permitirle a dicho ciudadano que inicie sus estudios a nivel técnico, y de ser el caso, como complemento de su formación personal, que se incorpore en el campo laboral, de forma que asuma el compromiso de construir de un proyecto de vida, Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano XXXXXX, con las medidas socio educativas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, a la Juez de Ejecución del Estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintidos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Diez . La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010.

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