Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 04 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida en contra de la adolescente XXXXXXX, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de 18 años de edad (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), hija de la ciudadana N.C.P.Y. (V), nacida en fecha 14-02-1992, domiciliada en Urbanización Los Mangos, calle C, Nº D-4, La Morita I, Municipio M. delE.A., signada con el Nº 1UA-473-10, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. J.H., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a la adolescente XXXXXXX, de la siguiente manera: “Toda vez que en fecha 10-10-2010 la ciudadana F.M.R., acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub- Delegación Maracay del Estado Aragua, manifestando que su hija identificada como XXXXXXX, se encontraba desaparecida desde el día jueves ocho del mes de octubre del presente año, donde la misma se comunica vía telefónica con la adolescente acusada XXXXX, quien supuestamente es amiga de su hija, con el fin de que le informara si sabía donde se encontraba su hija por cuanto no sabía de su paradero, respondiéndole la adolescente que en ningún momento se había comunicado con XXXXXX. En vista de la respuesta de XXXXXX, la ciudadana Fabiola manifiesta lo sucedido ante el CICPC, donde se inicia una investigación, constatando una relación de llamadas entrantes y salientes del número celular de la adolescente imputada y de la víctima, donde se evidencia que ambas tenían comunicación, luego de que la victima desapareció de su residencia, es por lo que posteriormente es aprehendida en su residencia el día sábado diez de octubre. Asimismo continuando con las investigaciones el CICPC, logra constatar que efectivamente a partir del día 10 de Octubre del presente año, comienzan a hacer contacto vía telefónica unos sujetos quienes informan que son los captores de la supuesta victima, los cuales exigen un rescate a cambio de la libertad de la adolescente, e igualmente comienza a tomar fuerza la hipótesis del auto secuestro, por cuanto las personas que fueron identificadas por la adolescente imputada XXXXXX, son amigos en común de ella y de la adolescente presuntamente secuestrada, quién esta ultima había planificado con sus amigos simular un secuestro para lograr obtener beneficios económicos de sus padres, sucesivamente en fecha 14 de Octubre de 2010 de este año, siendo aproximadamente las diez de la noche se enteran los funcionarios investigadores del CICPC que aparece la adolescente XXXXXX, presunta secuestrada, en las inmediaciones de la Encrucijada de Cagua, Estado Aragua, sin ningún contratiempo que comentar, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalia Décimo Octava de este Estado, por estar incursa en el delito de auto secuestro”. La Representación Fiscal, en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal invoca el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de buena fe, de igual manera el principio rector establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en el articulo 543, en lo que respecta al juicio educativo seguido a los adolescentes; en virtud de todas estas consideraciones y del análisis exhaustivo realizado a la causa, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal la Absolutoria de la presente causa, a los fines de poner fin a este proceso, en aras del buen desenvolvimiento del proceso y tomando en cuenta que el fin educativo de esta materia, respetando el debido proceso y la no contravención de nuestro ordenamiento jurídico, Es Todo”. Seguidamente, la Defensa de la acusada representada por la Abog. JOS DEL C.G., en sus conclusiones expresó que: “ Escuchado como ha sido lo expresado por el Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del principio de buena fe realizado y vista la solicitud de Absolutoria planteada, me acojo a la misma, y en este acto desisto de la incorporación de la prueba nueva solicitada, así como de los medios probatorios y de las testimoniales no evacuadas y solicito a este Tribunal se le otorgue a mi defendida la L.P., así como el cese de las Medidas cautelares otorgadas por su oportunidad, Es todo”. Concluida esta etapa del proceso, oídas como fueron las conclusiones expresadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa de la acusada, y verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún otro órgano de prueba, concluyendo así la fase de recepción de pruebas, en consecuencia se declaró cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo esta Juzgadora a emitir el correspondiente veredicto.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL RIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales fue acusada la adolescente XXXXXXX, narrados por el Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, que subsumió en el ilícito penal de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Siendo el caso, que el presente juicio oral y público transcurrió con el siguiente acervo probatorio:

  1. - La declaración del ciudadano GOLDCHEIDT ARELLANO J.I., en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, del Departamento de Sala Técnica de la Subdelegación Mariño, acerca de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA GRABACION EN EL MATERIAL SUMINSTRADO, distinguida con el Nº:9700-064-5228-09, de fecha 13-10-2009, realizada a una grabación de voz almacenada en un CD, modelo VCD, este testimonio, lo valora y aprecia el Tribunal, en su totalidad por haber sido rendido por un profesional de seis años de experiencia en materia forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, organismo que merece reconocimiento en el país, por tener los mejores profesionales en materia de criminalística.

  2. -La declaración de la ciudadana F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.570.667, quien figura como victima en la presente causa , madre de la adolescente XXXXXXXX, en cuya declaración solo da cuenta de que llamó a la adolescente acusada , y ésta no le pudo aportar datos acerca del paradero de su hija, en efecto al ser interrogada por el Ministerio Público, al tenor siguiente: ¿ Puede usted narrarnos lo acontecido?¿Cuándo usted nota que su hija se encontraba desaparecida? R.- El día 8 no llego a dormir a la casa, ese mismo día como a las siete y media de la noche ella hablo con su papá y le dijo que estaría en la casa en media hora y nunca llegó, esa fue la última vez que hablamos con ella. Luego el día 9 a las cinco de la mañana llame a XXXXX, quien es su amiga con quien siempre se la pasaba, porque creía que ella podría saber donde se encontraba, ella me dijo que no sabía nada y que no la había visto”…(…)… “ella nunca colaboro conmigo, siempre decía que no sabia nada, ella fue su cómplice”, de dicha declaración se infiere que la acusada había recibido llamadas por parte de la madre de la ciudadana XXXXXX, en virtud que la acusada es su amiga, no obstante tal declaración no aporto ningún dato de interés criminalístico, que vinculara a la encausada con el hecho punible objeto del proceso.

  3. - Testimonial de la ciudadana MARYORIE CAROLINA SALAS G.T. de la cédula de identidad N° V-17.038.830, quien declaró en relación a los hechos al tenor siguiente. “(…) ¿Tu pudieras hacer una narración general de los hechos donde se inculpa a la adolescente XXXXXX? R. Yo soy amiga de la hermana de XXXX, yo me fui con M.S., que es mi hermana ha arreglarnos el cabello casa de Liz, que es la hermana mayor de XXXXX y cuando llegamos XXXX que es la menor estaba sentada en la computadora, y nosotras estábamos en el en el cuarto con Liz y estábamos en el cuarto por que somos amigas de toda la vida, y ese día nos encontramos allí con otra amiga que es Osmary, en el tiempo que nosotras estuvimos en su casa ella siempre estuvo en la computadora, y nosotras salimos de la casa como a las once de la noche (11:00 pm). Al día siguiente no nos vimos, luego el día sábado estaba en la plaza frente a la cancha con mi hijo y mi hermana, cuando de repente vimos que llegan como cuatro carros a la casa de la Sra. Neyda, y vimos que se llevaron a Albertliz, luego la señora Neyda salio llorando y se fue con el compadre. Después como a las cinco (05) o seis (06) Liz que es la hermana mayor de XXXXX, me llamo y me cuenta lo que le estaba ocurriendo a su hermana y me pidió el favor que le buscara en el cuarto el sim del celular que necesitaba el numero porque estaba bloqueado, y desde allí nosotras estuvimos pendiente y Liz llego el domingo y allí fue cuando hablamos y nosotras le contamos que salio un anuncio en la prensa que XXXXX era una secuestradora, y por su puesto a nosotras nos pareció extraño, porque de hecho ella es ahijada de mi mama y se crió prácticamente en la casa (…)¿ Tiene Conocimiento de los hechos por los cuales estas en esta Sala? R.- En relación al secuestro que se le inculpa a XXXX y me llaman a declarar porque tengo tiempo conociéndola; (…) ¿Conoces a la joven (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)? R.- No;(…) ¿Recuerdas el día que ocurrieron los hechos? R.-Si, el día que sucedieron los hechos fue el 08 de Octubre, y lo recuerdo por ese día era inauguración de los juegos; (…) ¿Qué hacían en la casa de (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)? R.- Fuimos a plancharnos el cabello, y estábamos en el cuarto de Liz; (….) ¿Cuándo se entero de la situación que le ocurrió a su amiga? R.- El 10 de Octubre, cuando Liz la hermana mayor de... (identidad omitida conforme al Art. 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) me llama que le busque el SIM, porque se le había bloqueado el teléfono; (…) ¿Usted vio cuando se llevaban a .....(Identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), recuerda la hora? R.- Si vi, pero fue como a la 1:00 o 2:00 de la tarde, no recuerdo exactamente la hora; (…) ¿Donde estaba usted cuando se llevan a ....(identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)? R.- En la plaza cerca de la cancha; (…) ¿Usted logro ver el carro que se llevaba a la joven? R.- Si, eran varios carros (…)…”Tal declaración, ilustra al Tribunal acerca del conocimiento que tiene la testigo, ciudadana MARYORIE CAROLINA SALAS GONZALEZ, de los hechos en relación al momento en que se produjo la aprehensión de la acusada de autos, así como de las actividades que realizó la ciudadana... (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)? el día inmediatamente anterior a que se produjera su detención, no siendo posible adminicularla con algún otro elemento que junto a los existentes en autos demuestren la participación de la encausada en los hechos por los cuales fue acusada por el Representante del Ministerio Público.

4).- Testimonial de la ciudadana M.D.R. SALAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.275.953, quien previa juramentación, al interrogatorio de la defensa respondió: “(…) ¿Podría usted narrarnos de manera general los hechos ocurridos en que se involucra a la joven....(identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)? R.- El jueves 08 de Octubre, estaba llegando de la universidad, y fui con Maryuri casa de Liz como todas las noches, Maryuri me estaba planchando el cabello y ella estaba el la computadora, la señora Neyda en la cocina, después salimos a fumar un cigarrillo y nos quedamos como hasta 11:00 de la noche, luego el sábado 10 de Octubre, estaba con Maryuri, Osmary y mi sobrino en la plaza y llagaron varios carros, con varios hombres vestidos de civil y se llevaron a XXXXX, luego salio la señora Neyda llorando y se fue con el compadre, claro a nosotras nos pareció extraño y nos acercamos por que nos asustamos cuando vimos a la señora Neyda llorando y ella se fue aparte, hasta allí no supimos por que se la llevaron. Hasta mas tarde que Liz llamo a Maryuri para que fuera a su casa a buscar el SIM. Luego nos enteramos que se la llevaron detenida porque secuestraron a una amiguita de XXXXX y la están inculpando a ella. Después salio publicado en el periódico y las personas comenzaron a preguntar de que se trataba; (…) ¿Conoces a la chica involucrada en el secuestro? R.- Solo de referencia la vi una sola vez; El análisis de tal testimonial, permite ilustrar al Tribunal acerca de la circunstancias en las cuales se produjo la detención de la acusada, no pudiendo aportar ningún otro elemento que adminiculado con los existentes en autos demuestren la participación de la encausada en los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público acusó a la ciudadana (identidad omitida conforme al art 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Por cuanto durante el debate oral y privado el Representante del Ministerio Público ABOG. J.H., no pudo probar la culpabilidad de la hoy joven adulta XXXXXXX, toda vez que la conducta de dicha ciudadana no se encuadra en los supuestos previstos en los tipos penales de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Como quiera que el cúmulo de pruebas traídos a juicio, consistentes en el testimonio de la ciudadana F.M.R., unido a la experticia realizada por el ciudadano GOLDCHEIDT ARELLANO J.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, del Departamento de Sala Técnica de la Subdelegación Mariño, quien rindió declaración acerca de la experticia de reconocimiento legal y trascripción del contenido de la grabación en el material suministrado, junto con las testimoniales de las ciudadanas MARYORIE CAROLINA SALAS GONZALEZ y M.D.R. SALAS GONZALEZ, no resultaron ser elementos que concatenados entre si llevaran al convencimiento de esta Juzgadora acerca de la participación de la acusada en los hechos objeto del juicio; no teniendo el Representación Fiscal otra forma de probarlos. En ese mismo sentido, el Representante de la Vindicta publica actuando de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la absolutoria de la acusada, tomando en cuenta la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues efectivamente no le fue posible demostrar la culpabilidad de la acusada y desvirtuar la presunción de inocencia principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto al tipo penal de simulación de secuestro, cabe advertir, que dicho ilícito penal se encuentra tipificado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años

.

En dicha norma se tipifica la conducta de quien simule estar secuestrado para obtener una prestación de un tercero, no exigiéndole la solicitud de la prestación, al igual que no se exige en el delito de secuestro, por lo que tan solo basta que el propósito de la simulación sea obtenerla. Por otra parte, en relación a la complicidad a la que se refiere en el artículo 11 de la citada ley especial, tenemos que:

Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de modelitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación…(…)

La participación en el delito, en sentido estricto, surge cuando en la realización del hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro ordenamiento jurídico regula en la Ley Adjetiva Penal, al respecto apunta el Dr. A.A.S.:

(…) la participación implica que debe darse una coincidencia interna, de voluntades, hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar por la realización de un hecho común”

Cabe así mismo agregar a lo dicho, que la participación exige la convergencia de culpabilidad, vale decir, que el partícipe intervenga con conciencia de colaborar en un hecho común, por lo que no cabe hablar de participación cuando no media esa consciencia de culpabilidad, o en otras palabras, que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice “en ayuda”. De acuerdo con las disposiciones señaladas, tomando en cuenta la doctrina antes citada no queda duda que la acusada de autos, no participó, ni contribuyó a la realización del hecho objeto del juicio; en efecto para que ello sea así, la conducta del participe debe ser eficiente, y debe constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. Siendo así, quedó evidenciado que el Representante del Ministerio Publico en forma alguna pudo demostrar que dicha joven, ejecutó o realizó cualquier actividad, o suministró algún medio o ayuda a la ciudadana XXXXXXXX, para que esta simulara su propio secuestro, con el propósito de obtener dinero o algún beneficio de sus padres, dando lugar a que se configure el delito de Simulación de Secuestro, en grado de complicidad tipificado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 11 de la ya citada Ley especial. En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Juicio, actuando de manera Unipersonal, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, de la entonces adolescente XXXXXX, en la presente causa que se le siguió por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal; y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación de la acusada en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTA a la ciudadana XXXXXXX, suficientemente identificada en las actas procesales, de la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se acuerda la libertad plena, de dicha ciudadana de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los once (11) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha cuatro (04) de Junio del 2010.

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