Decisión nº 1C-2049-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DRA. HERRERA C.D.D.C., DRA. ESCALONA C.Y.C.

ALGUACIL: A.H.

SECRETARIA: ABG. Y.J.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. O.F.J., toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, en fecha 12 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9;30 horas de la noche, cuando los referidos funcionarios, se encontraban cumpliendo labores de recorrido motorizado por las adyacencias del sector El Ingenio de la población de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, específicamente en la cancha de usos múltiples de la Urbanización La Muralla, donde observaron a un ciudadano de tez clara, contextura gruesa, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, vestido con pantalón blue jean y suéter de color blanco con verde y debajo una franela de color negro, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud evasiva, lo que llamó la atención de los funcionarios, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no sin antes ubicar a dos personas para que sirvieran como testigos del procedimiento policial, logrando localizar al ciudadano WILKING J.P.L., titular de la cédula de identidad V- 19.155.727, de 21 años de edad y al ciudadano KEMBERLING E.C.V., titular de la cédula de identidad V-16.114.723, de 27 años de edad plenamente identificados en autos, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la correspondiente inspección corporal al ciudadano retenido en presencia de los referidos testigos, localizando dentro del bolsillo delantero derecho del suéter que vestía para el momento la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, así como la cantidad de dinero en efectivo de presunto curso legal por la cantidad de ochenta bolívares (Bs: 80,00), quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público y posteriormente presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde el Ministerio Público solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se dejó constancia que la Representación Fiscal ha puesto de vista y manifiesto del Tribunal la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de regular tamaño de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser pesados en la balanza del Tribunal arrojaron un peso total de cien (100) gramos; así como la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes elaborados en papel monedas de aparente curso legal, incautados al adolescente en el procedimiento policial, los cuales se encuentran bajo la custodia de funcionario policial Agente A.R.S.R., Cedula de Identidad Nº 14.050.300, Credencial Nº 00341, adscrito a la Policía Municipal de Z.d.E.M..

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Ese día en la tarde yo estaba en pool hasta la noche, era el día 12 de marzo y KEMBERLING CAMEJO, me llamo para ir a la Urbanización La Muralla, él me envió unos mensajes para fumar unos tabacos en La Muralla y yo tenía ciento ochenta (180) bolívares fuertes que me había dado mi madre y le compre cinco (05) envoltorios, cada uno me costó veinte (20) bolívares y me quedaron solo ochenta (80) bolívares fuertes; el testigo que declaró en mi contra también estaba comprando marihuana, no sé cuantos envoltorios le compró, yo solo tenía cinco (05) envoltorios, yo compre cinco (05) solamente, KEMBERLING me llamo para mi teléfono para ofrecerme y para que le comprara y KENBERLING CAMEJO siempre se va a Palo Alto a vender marihuana, yo conocí al primo que está muerto por un problema de esos, y viven en el conjunto; a mí me agarraron los funcionario en el parque del conjunto y estábamos tres personas, ellos tenían también drogas y me las pusieron solo a mi porque ellos se arreglaron. Del ciudadano KENBERLING me imagino las otras porciones las tenía él y me las metieron a mí, ya que él es quien distribuye, yo soy menor de edad, no puedo estar en un calabozo con mayores de edad, los funcionarios me empozaron las manos todo el día y la noche tuve que pelear en el calabozo, me sacaron a las 03:00 de la madrugada y me llevaron a otro lugar que no sé donde era y me cayeron a golpes, me pusieron una chaqueta encima y no pude ver quien me daba golpes, el otro que esta como testigo también consume y le estaba comprando a KENBERLING, y seguro que esa droga era de él, y me echaron el carro a mí, mi mama me llevo comida y no me la pasaron…,es todo”.- A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “…Me detuvieron a las 09:30 de la noche aproximadamente, llegue solo a la cancha me iva a encontrar con KENBERLING, su primo me lo presento y está muerto por unos líos en los que se metió, yo tengo más o menos un año consumiendo, desde hace un año que se separaron mis padres estoy consumiendo marihuana, yo solo le compre cinco (05) envoltorios a KENBERLING, eran de color negro con hilo blanco, me costaron veinte (20) mil cada uno, no me consiguen mas nada, era lo único que tenia, cuando llegaron los funcionarios les dije que yo si estaba cargado, pero no tenia tantos envoltorios como ellos dicen, los once (11) restantes no sé de donde los sacaron, en el lugar también estaba un chamo que creo que se llama W.R. comprándole a KEMBERLING también, no conozco a los funcionarios, no sé si conocían a KENBERLING, el tiene una chapa del CNE, el trabaja de perrocalentero siempre le compro a él y trabaja en Makro, yo estudio en la Asunción y trabajo con mi papa en las tardes en el Centro Comercial Castillejo, yo consumo tres (03) puchas diarias y los sábados y domingos un poco más, hoy mismo yo tenía cita en la Clínica L.R., en la quinta Carla, numero 26 para comenzar un tratamiento para dejar la droga…, es todo”.- Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…A mí no me han trasladado a la medicatura forense, no me han revisado los golpes que tengo, pero no sé quien me golpeo, porque me sacaron del calabozo en la madrugada un funcionario, eran como las 2:30 de la mañana, me pusieron con adultos en un mismo calabozo, todos saben por ahí que KENBERLING distribuye droga, el vive en la residencia La Muralla cuatro (4) donde hay una ele (L) y al frente se estaciona un carro Ford Focus de color blanco, yo si conozco a WILKING J.P., el también estaba presente cuando me detuvieron, a ellos los funcionarios los jalaron aparte de mí y me llevaron al otro lado, WILKING también estaba comprando marihuana, ellos no quedaron detenidos, solamente yo…, es todo”.-

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por las Abg. D.D.C.H.C. Y ESCALONA C.Y.C., ejerciendo el derecho de palabra la Abogada D.D.C.H.C. quien manifiesta: “Oída la declaración de mi defendido, quiero se tome en consideración que ha reconocido que efectivamente si fue a la Muralla a comprar marihuana, ha reconocido que tiene un problema serio de consumo y su familia tiene conocimiento de ello, se trata de un adolescente consumidor compulsivo que está por comenzar un tratamiento de desintoxicación, en las actas policiales se habla de una chaqueta o suéter que supuestamente es donde se encontraron los envoltorios de marihuana, pero eso no es cierto, mi defendido no estaba vestido de esa manera al ser aprehendido, del mismo modo, el adolescente ha manifestado que las mismas personas que estaban vendiéndole la sustancia y otro comprador, son los testigos que los funcionarios utilizaron para declarar en su contra, y visto que el joven acepta su condición de enfermo por el consumo de drogas, considero que este Tribunal debe tomar en cuenta el contenido del 130 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el joven debe comenzar urgentemente con un tratamiento el cual pudiera serle impuesto con carácter obligatorio y que si incorpore a un régimen de trabajo o servicios comunitarios, por lo quie de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley de drogas, pido que le sean practicadas las correspondientes experticias toxicológicas: Del mismo modo, pido al tribunal que tome en cuenta que mi defendido es primario, nunca había estado involucrado en hecho punible de ninguna naturaleza, no tiene antecedentes penales, por lo que, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste, pido le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que comporte su libertad, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos las Actas de Entrevistas levantadas en la sede del Cuerpo Policial Actuante, suscritas por los ciudadanos: WILKING J.P.L., titular de la cédula de identidad V- 19.155.727, de 21 años de edad y al ciudadano KEMBERLING E.C.V., titular de la cédula de identidad V-16.114.723, de 27 años de edad plenamente identificados en autos, las Actas de Investigación Penal practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, las Experticias que fueran practicadas en la presente investigación, el Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual fue puesta de vista y manifiesto del Tribunal por parte del Ministerio Público en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, cada treinta (30) días y la obligación de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde deberán ser practicado los correspondientes informes psicológico y psiquiátrico al referido adolescente. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Penal y un Examen Toxicológico al adolescente, el cual deberá ser practicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen el adolescente imputado de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, cada treinta (30) días y la obligación de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. Asimismo se ordena la práctica de forma inmediata de un examen toxicológico al adolescente el cual deberá ser practicado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, debiendo ser trasladado el adolescente por funcionaros adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.M.. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.

CAUSA N° 1C-2049-11

MAGG/YJ.-

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