Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Vásquez Adrián
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000546

ASUNTO : NP01-D-2006-000546

JUEZA: ABG. M.V.

SECRETARIA: ABG. A.B.

FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente, procediendo quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Acta policial de fecha 17-12-2006, suscrita por funcionarios de la Policía de este Estado Monagas en la cual dejan constancia entre otras: “ con esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Dirección general de la Policía, específicamente en el área de prevención donde se realizaba el control de la visita para los detenidos que se encuentran recluidos en esta dirección a la orden de los distintos Tribunales, se presentó una ciudadana quien se identificó con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA quien solicitó visitar al imputado J.I., quien se encuentra a la orden del Tribunal primero de Ejecución, posteriormente se presentó la ciudadana O.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.321.373, quien visitaba al mismo imputado, quien me comunicó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA portaba una cédula de identidad falsa y que la misma tenía quince 15 años de edad, razón por la cual me trasladé hasta el área del reten, para verificar la información lo cual era cierto, seguidamente retuve a la adolescente y la trasladé hasta el departamento de Investigaciones Penales en donde fue identificada…… como: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad….”

Cursa al folio cinco (05) de las actuaciones cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana HERRERA KARLIANA CAROLINA, Nro. 17.548.121.-

Al folio doce (12) cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-645, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a una cédula de identidad, signada con el número V- 17.548.121 a nombre de HERRERA KARLIANA CAROLINA.

DEL DERECHO

El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual es de acción publica y no merece ser sancionado con Medida Privativa De Libertad, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Por lo que de las actas se desprende que el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Acta Policial inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en fecha 17 de Diciembre de 2.006, para este momento han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA:, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

Se dicta decisión mediante la cual se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal "d" y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

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