Decisión nº 5120 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C5120-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Mayo de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana ADDYRA P.T.M., colombiana, de 20 años de edad, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.116.780.033, de oficios del hogar, residenciada en la Carrera Nº 32, Nº 22-54, Barrio 20 de Julio, Manzana 4 Casa Nº 3, Arauca, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expone: Que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana ADDYRA P.T.M., colombiana, de 20 años de edad, nacida en fecha 17-09-1987, natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.116.780.033, de oficios del hogar, residenciada en la Carrera Nº 32, Nº 22-54, Barrio 20 de Julio, Manzana 4 Casa Nº 3, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura a acta policial Nº 078, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia: Que siendo las 15:00 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo “El Remolino”, procedente de Guasdualito, con destino a Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo de Transporte Público, marca Encava, color blanco multicolor, Placa 24D-GBD, perteneciente a la Línea Expresos Barinas, al solicitarle la identificación a los pasajeros, una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de ADDIRA P.T. signada con el Nº V- 22.857.999, la cual al ser observada detalladamente por el funcionario se pudo determinar que dicha cédula era una copia fotostática a color, posteriormente se efectuó una requisa de rutina de sus equipajes y bolso de mano, donde se le encontró una tarjeta de identidad de la República de Colombia signada con el Nº 1.116.780.033, a nombre de ADDYRA P.T.M., de nacionalidad colombiana, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con sede en la Comandancia General de la Policía de San J.d.L.M., Estado Guárico, siendo atendido por el agente Poli-Guárico de Guardia, a quien le solicitaron información sobre el número de cédula de identidad Nº V- 22.857.999 que posee la ciudadana ADDYRA P.T., habiendo informado que el referido número de cédula de identidad no registra a ningún ciudadano ni ciudadana, deteniendo preventivamente a la ciudadana ADDYRA P.T.M. leyéndosele sus derechos; es por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con el numeral 3º del articulo 256, como son presentaciones.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la defensa Pública quien alega a favor de su representada el Principio de Presunción de Inocencia, no hace oposición a la solicitud fiscal de que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean acordadas a su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea aplicado el Principio de Proporcionalidad.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que la imputada se acogió al precepto constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, por lo que se toma en consideración acta de investigación policial número 078, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 22 de Mayo de 2008, donde dejan constancia que siendo las 15:00 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo “El Remolino”, procedente de Guasdualito, con destino a Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo de Transporte Público, marca Encava, color blanco multicolor, Placa 24D-GBD, perteneciente a la Línea Expresos Barinas, al solicitarle la identificación a los pasajeros, una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de ADDIRA P.T. signada con el Nº V- 22.857.999, la cual al ser observada detalladamente por el funcionario se pudo determinar que dicha cédula era una copia fotostática a color, posteriormente se efectuó una requisa de rutina de sus equipajes y bolso de mano, donde se le encontró una tarjeta de identidad de la República de Colombia signada con el Nº 1.116.780.033, a nombre de ADDYRA P.T.M., de nacionalidad colombiana, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con sede en la Comandancia General de la Policía de San J.d.L.M., Estado Guárico, siendo atendido por el agente Poli-Guárico de Guardia, a quien le solicitamos información sobre el número de cédula de identidad Nº V- 22.857.999 que posee la ciudadana ADDYRA P.T., habiendo informado que el referido número de cédula de identidad no registra a ningún ciudadano ni ciudadana, por lo que se toma en consideración el acta y la cédula de identidad en copia que presenta la fiscalía, elementos de convicción suficientes para considerar que se cometió presuntamente el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es la presunta autora del hecho punible, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, se considera que el delito cometido tiene una pena de 1 a 3 años de prisión por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión y en aplicación del Principio de Proporcionalidad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se le decreta en contra de la Ciudadana ADDYRA P.T.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión y en aplicación del Principio de Proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda solicitar los antecedentes penales de la imputada ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad Legal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C5120-08

NMRR/LRCH.-

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