Decisión nº 1153 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Septiembre de 2010.

200° y 151º

Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-1484/2010, presentado por el Abg. D.A.M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos S/2do R.E.L., de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.846, y el Soldado J. deJ.G.B., de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.169, quienes son testigos presenciales de los hechos ocurridos en el Teatro de operaciones Nº 01 de esta Localidad, lo cual gurda relacione al caso interno Nº 04-F3-342-2010, motivando su solicitud en que es un hecho notorio y público que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que influyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas, existiendo la posibilidad que durante el transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el Tribunal, en virtud que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, o abandonen el país por el mismo hecho de vivir en frontera, generando esta situación un obstáculo difícil de superar, dificultando la posibilidad de obtener testimonio durante el juicio. Dadas tales circunstancias, solicita que la prueba anticipada sea evacuada con la urgencia pertinente, la presente.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la fiscalía de que se realice prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadanos S/2do R.E.L., de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.846, y el Soldado J. deJ.G.B., de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.169.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Auxiliar III del Ministerio Público de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo a los ciudadanos S/2do R.E.L., de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.846, y el Soldado J. deJ.G.B., de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.169, para el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la presente solicitud signada con el No. 1C1153/10, relacionada con los hechos ocurridos en el Teatro de Operaciones Nº 01 de esta Localidad de Guasdualito Estado Apure. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

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