Decisión nº 351 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C351-10

Guasdualito, veintisiete (27) de septiembre de 2010.

200º y 151º

JUEZ PROFESIONAL: Maraly K Olivares.

ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M..

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.S..

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C344-10, instruida en contra de la adolescente imputado : (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K Olivares. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, verificándose que se encuentra presente el Fiscal III del Ministerio Público Abg. D.M., el Defensor Público de Adolescentes Abg. J.S. y el adolescente imputado: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que no se encuentra presente el representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Juez notifica al imputado del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha nombrado un defensor privado, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, le pregunta a la imputada si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que “SI” está de acuerdo. Se procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contesta: “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal III, del Ministerio Público, Abg. D.M., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano : (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, (Se deja constancia que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. D.M., procede a dar lectura del Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP S/N, que riela inserta al folio 001 de la presente causa, de fecha 26 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como es la presentación cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al adolescente imputado: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta ¿sí va a declarar?, y el adolescente imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. J.S., quien expone que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el deseo del imputado de no hacer uso de su derecho a no declarar en esta audiencia, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente del Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP S/N, que riela inserta al folio 001 de la presente causa, de fecha 26 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente “Que el día domingo 26 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P.” Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A. se presentó un vehículo de Transporte Público, tipo taxi con destino a la población de Arauca República de Colombia, procedente de la población de Guasdualito, donde procedieron a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con la fotocopia de una cédula de identidad venezolana signada con el Nro V.- 26.960.877, a nombre de C.D.U.G., fecha de nacimiento 28/12/1994, de estado civil Soltero, fecha de expedición 30/03/2009, quien posteriormente fue pasado a la sala de requisa del punto de control para una revisión a sus equipajes, encontrándole oculto en la parte interna de la maleta, una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Arauca República de Colombia, lugar donde nació el día 06 de Diciembre de 1994; evidenciándose que el mencionado ciudadano utiliza doble identidad, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Identificación, como lo es Usurpación de Identidad. Vista esta situación efectué llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL-GUÁRICO, con la finalidad de consultar la cédula de identidad venezolana que portaba el mencionado ciudadano, donde atendió el cabo segundo D.P. con cédula de identidad V.- 15.547.233 e informó que el referido documento no registra en el sistema, por lo que se procedió hacer la detención preventiva del referido ciudadano e informarle del procedimiento al ciudadano Fiscal de guardia”. Este Tribunal observa que riela al folio tres (03) de la presente causa copia fotostática de cédula de identidad venezolana Nº V.- 26.960.877 que riela al folio tres (03) de la presente causa, al folio cuatro (04) riela inserta copia fotostática de cédula de ciudadanía número C.C.- 94120613825 a nombre del adolescente imputado, elementos de los que presuntamente se infiere se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor del hecho punible que en este acto le imputa el Ministerio Público, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cumplirse los supuestos de hecho; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor del hecho que se le imputa, y por cuanto la sanción a imponer, en caso de que quede demostrada su responsabilidad penal, sería una de las previstas en el artículo 620 literales “a” “b” y/o “c” por tratarse de un delito menor, se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.: CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 05:00 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARALY K OLIVARES.-

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