Decisión nº 344 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C344-10

Guasdualito, catorce (14) de julio de 2010

200º y 151º

JUEZ PROFESIONAL: Maraly K Olivares.

ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M..

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.S..

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C344-10, instruida en contra de la adolescente imputada SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K Olivares. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, verificándose que se encuentra presente el Fiscal III del Ministerio Público Abg. D.M., el Defensor Público de Adolescentes Abg. J.S. y la adolescente imputada SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada en este acto por su hermana SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Acto seguido la ciudadana Juez notifica a la imputada del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha nombrado un defensor privado, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, le pregunta a la imputada si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que “SI” está de acuerdo. Se procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. La ciudadana Juez le pregunta a la Adolescente antes identificada si ha entendido sus derechos, a lo que contesta: “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal III, del Ministerio Público, Abg. D.M., quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, (Se deja constancia que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. D.M., procede a dar lectura del Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 010, que riela inserta al folio 001 de la presente causa, de fecha 13 de julio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige a la adolescente imputada SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta ¿sí va a declarar?, y la adolescente imputada estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. J.S., quien expone que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el deseo de la imputada de no hacer uso de su derecho de a no declarar en esta audiencia, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente del Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 010, que riela inserta al folio 001 de la presente causa, de fecha 13 de julio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente “Que el día martes 13 de julio del 2010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P.” Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A. se presentó un vehículo de Transporte Público, tipo buseta perteneciente a la línea Transporte Páez, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedieron a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana se identificó con una Certificación de Partida de Nacimiento suscrita por la Abogado M.C.G. de Guillén, Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, emitida el día 15 de Enero de 2008, en el cual según Acta Nº 1552, hace constar que en fecha 20/12/2007, fue presentada ante ese despacho una adolescente por la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó que la adolescente nació en el Vecindario Limoncito, Municipio Páez, Guasdualito Estado Apure, según constancia de nacimiento expedida por el Comisario de dicho vecindario, el día 24 de Marzo de 1990 y tiene por nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Seguidamente observando que no poseía cédula de identidad venezolana, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándose oculto en el bolsillo trasero de su pantalón, una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C.C.- 930114-27497, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de lo cual manifestó que era su otra nacionalidad, evidenciándose que utiliza doble identidad, por lo que se practicó la detención preventiva de dicha ciudadana”. Este Tribunal observa que riela al folio cuatro (04) de la presente causa copia fotostática de Acta de Nacimiento número mil quinientos cincuenta y dos (1552), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez, riela al folio cinco (05) de la presente causa copia fotostática de cédula de ciudadanía número C.C.- 930114-27497, elementos de los que presuntamente se infiere se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y existen suficientes elementos que hacen presumir que la adolescente imputada SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la presunta autora del hecho punible que en este acto le imputa el Ministerio Público, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cumplirse los supuestos de hecho; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la presunta autora del hecho que se le imputa, y por cuanto la sanción a imponer, en caso de que quede demostrada su responsabilidad penal, sería una de las previstas en el artículo 620 literales “a” “b” y/o “c” por tratarse de un delito menor, se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.: CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 04:00 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARALY K OLIVARES.-

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. D.M.

DEFENSA PÚBLICA

Abg. J.S.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

J.A.C.R.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

Abg. C.P. LOGGIODICE.

Causa 1C316-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR