Decisión nº 344 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C344-10

Guasdualito, Veintiocho (28) de Septiembre de 2010

200º y 151º

JUEZ DE CONTROL: ABG. M.K.O.R.

ADOLESCENTE IMPUTADA: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL III AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.H.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.A.S..

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.C.A. ZAMBRANO SANCHEZ

AUDIENCIA DE PRELIMINAR

En el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el No.1C344-10, instruida contra la ciudadana adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly k., O.R.. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.M.H., el Defensor Público Abg. J.S., la representante de la Ciudadana Adolescente Imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.M.H., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal acusación contra la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursa en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizo lectura de la acusación y todos sus medios probatorios). En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; plenamente identificada, por lo que solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento de la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permitan la privativa de libertad de adolescentes, se solicita como sanción definitiva, la sanción establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el plazo que este tribunal considere prudente, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso de Autos. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de enjuiciamiento que realiza, incluyendo la solicitud de aplicación de la sanción conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que nadie lo acompaña, y la advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos. La ciudadana Juez le pregunta a la Adolescente antes identificada si ha entendido sus derechos, a lo que contesta que “SI”. Este Procedimiento Especial consiste, en que el imputado admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, es decir, en este caso la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, admite de viva voz, de forma voluntaria la responsabilidad por los hechos y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase, dicho de esta manera y las advertencias preliminares propia de esta fase del proceso, se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. J.A.S., quien expone: he recibido expresas instrucciones de su defendida, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió: “Si”. El Tribunal deja constancia que la ciudadana Adolescente antes mencionada, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En consecuencia oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, a la Adolescente Imputada, procede este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, a analizar que efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las actas que constan en la causa se expresa que el día 13 de Julio del presente año aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P.”, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., se presento un vehículo de transporte Público, tipo (Buseta) perteneciente a la línea Transporte Páez, procedente de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana se identifico con una Certificación de Partida de Nacimiento suscrita por la Abogado M.C.G. de Guillen, Registradora Civil Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, emitida el día 15 de Enero de 2008, en el cual según Acta Nro. 1552, hace constar que en fecha 20/12/2007, fue presentada ante ese Despacho una adolescente por la ciudadana M.P.M. deR., venezolana, C.I. V- 2.202.060, quien manifestó que la adolescente nació en el Vecindario Limoncito, Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, según constancia de nacimiento expedida por el Comisario de dicho vecindario, el día 24 de marzo de 1.990, y tiene por nombre: C.M.M.. Seguidamente observando la edad mencionada y que no poseía cédula de identidad venezolana, procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal en la sala de requisa de referido punto de control, encontrándole oculto en el bolsillo trasero de su pantalón, una tarjeta de identidad colombiana signada con el Nº 930114-27497, a nombre de: L.M.N.R., de lo cual mencionada ciudadana manifestó que era su otra nacionalidad, evidenciándose claramente que posee y utiliza doble identidad con datos filiatorios diferentes, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica de Identificación, como lo es (Usurpación de Identidad), por lo que se practico la detención preventiva de la referida ciudadana, a leerle sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 47 lo siguiente: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad ó pasaporte, mediante el suministro de datos falsos ó mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad ó nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”. En este caso en particular, por los hechos que se encuentran en la causa, se puede determinar que efectivamente los hechos acontecidos el pasado 13 de julio del presente año, se subsumen en el tipo penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como lo son: 1.-) Declaración Testimonial del funcionario actuante Sargento Segundo Vargas Granados K.T., C.I. V- 18.549.311, adscrita al Comando del Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P.” de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, Estado Apure. Pruebas Documentales: 1.- Certificación Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal, donde consta Nº 1552 de fecha 20-12-2007 fue presentada una adolescente que nació en el vecindario Limoncito Municipio Páez Guasdualito Estado Apure, en fecha 24-03-1990 y tiene por nombre C.M.M.. 2.- Oficio Nº DRC-073-2010 emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Páez Estado Apure, donde remiten copia Fotostática Certificada del Certificado del Acta de Nacimiento Nº 1552, del año 2007, correspondiente a la adolescente: C.M.M.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL No.010 de fecha 13/07/10, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Vargas Granados K.T., C.I. V- 18.549.311, adscrita al Comando del Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Puente Internacional “José A.P.” de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional. En efecto analizados los medios probatorios considera este Tribunal que consiguientemente se incurrió en el ilícito penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer inmediatamente la sanción a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ello se analiza la responsabilidad que manifiesta al asumir que si realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente “. En tal sentido conforme al artículo 620 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicarle la sanción prevista en el artículo 624, de la ley antes mencionada referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año. Se les pregunta a las partes si tiene algo que alegar, a lo que se responde que no. Dicho esto, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que quede definitivamente firme la sentencia y pase la causa al Tribunal de Ejecución, quien va a determinar en qué consisten las reglas de conducta. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y analizadas las circunstancias del caso en concreto que los hechos se subsumen en el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y está demostrada su participación en el mismo. CUARTO: SE DECLARA RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se SANCIONA con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año que en todo caso será determinada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:20 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.O. R

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