Decisión nº 389 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

Solicitud Nº 1C389/06

Guasdualito, 07 de Agosto de 2006.

196° y 147º

Vista la solicitud No. 04-F3-1706-2006, suscrita por la Abg. Jannida E.A.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos: Sub. Teniente M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.822.961, Distinguidos L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.093 y E.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.985.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera que en la presente causa dada la misma característica se hace necesario realizar la Prueba Anticipada de Testigos por cuanto es conocido que el lapso de servicio militar es de dos años, y los ciudadanos L.Y., E.E.D.P., se encuentran de servicio militar y el mes de Diciembre del presente año le otorgaran la baja correspondiente y regresara a su domicilio el cual queda fuera de la Jurisdicción del Estado Apure y el Sub. Teniente M.M.J.A., Próximamente será trasferido a otra unidad militar, lo que representa un obstáculo difícil de superar, pues ya es conocido que cuando se dan estos casos y los testigos que se encuentran fuera de la jurisdicción, resulta imposible su localización.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto el dicho de los ciudadanos L.L.Y., E.E.D.P., podría como definitivo e irreproducible ya que la experiencia nos dice que estas personas después que prestan el Servicio Militar no son localizables, es por lo que se acuerda.

En cuanto Sub. Teniente M.M.J.A., son transferidos a otros sitios y no son fáciles de ubicar, llegando a constituir un testimonio definitivo e irreproducible; por cuanto el objetivo del proceso de conformidad con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad; por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud Fiscal de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 11 de Agosto de 2006, La Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de los Testigo: Sub. Teniente M.M.J.A., a las 9:00 horas de la mañana, Dtgdo. L.Y., a las 9:30 horas de la mañana y Dtgdo. E.E.D.P., a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

BYO/PL/tp.-

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