Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000008

ASUNTO : NP01-D-2011-000008

Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: P.J.F.D.S.

FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALYS BRITO

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “07-01-2011, siendo Aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, encontrándose en compañía de otros funcionarios a bordo de unidades motos identificadas con logos de la institución, en la Avenida Bolívar de esa población, realizando labores propias del servicio, tendientes a la disminución de hechos delictivos, pudieron percatarse que dos sujetos a bordo de una bicicleta, le arrebataron un monedero a una ciudadana, inmediatamente emprendieron la huida tomando por la Calle Ayacucho, originándose la persecución por parte de la comisión policial, logrando darles alcance a pocos metros del lugar y previa identificación de ley, se procedió a darle la voz de alto a la cual accedieron, observando que el sujeto de menor estatura lanzo un objeto al piso, no obstante y luego de someterlos sin menoscabo de sus derechos humanaos, se le realizo revisiones corporales previa imposición de ley, sin la presencia de testigo motivado a que algunas personas que transitaban por el lugar al percatarse de la acción policial inmediatamente se retiraron, en consecuencia con la premura del caso, no localizándose evidencias de interés Criminalisticas, pudiéndose observar que el objeto lanzado al piso resulto ser un monedero de cuero de color negro, en forma de chaqueta el cual contenía tres billetes de dos olivares, y siete bolívares en monedas de diferentes denominaciones, siendo el vehiculo una bicicleta ring 16, de color negro sin seriales visibles, seguidamente se apersono la ciudadana arriba mencionada quien reconoció el monedero y su contenido como de su propiedad, en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y la victima quedo identificada como: P.J.F.D.S. …”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.J.F.D.S.; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los prenombrados acusados, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Reglas de Conducta, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.J.F.D.S., quedó demostrada la participación del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: H.J.A.C., fue sancionado por el lapso de TRS (03) MESES DE LA SANACION DE REGLAS DE CONDUCTA.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.J.F.D.S.; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social a los f.d.I. de que Cesaron las Presentaciones. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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