Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2010-012743

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito Para el ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.555 el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias, así mismo solicito la destrucción de la droga incautada en el allanamiento, y de conformidad con el articulo 66 de la LOTYCEP, solicito la incautación del vehiculo hasta la sentencia firme. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: “ No deseo declarar”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Buen día, honorable juez la administración de justicia esta apegada al derecho sustantivo y objetiva, esta defensa dio contestación a la acusación, y opuso una excepción 24.4 literal E, en virtud de que el fiscal solicita una orden de allanamiento y la misma se acuerda, y que tiene que hacerse por unos funcionarios, y se autorizo la fijación fotográfica y la de videos, y debe cumplirse, y los mismo no cumplieron con ello, cuando le hacen la requisa no tienen testigos, y ellos dicen que no hay personas y esa zona es transitable, y la orden de allanamiento fue posterior ellos tienen tiempo para preparar el allanamiento, ellos llegan y a las 2 de la tarde se llevan el vehiculo al CICPC, y a las 230 de la tarde lo revisan allá, quien nos garantiza que de 10 a 2:30 no contaminaron la evidencia, no se garantiza el debido proceso, no llevaron los testigos, solo señalan que se llevaron el carro, el señor tenia problemas con los funcionarios, allí hay que tener los testigos, en el procedimiento cuando revisan al señor no tienen los testigos y después cuando revisan la casa si tienen testigos, yo solicite al MP que realizara unas entrevistas a la persona que dice que es el dueño de la casa, allí están las documentaciones que se le presento al MP, de los propietarios del dueño de la casa, no se cumplen los requisitos, existen varias jurisprudencias 04 ponencia rosa mármol de León, allí anulan porque solo llevan un testigo, tiene que ser dos testigos, la traigo a colación porque el caso es igual en un caso de droga de aquí del Edo-Lara, no se hace la fijación fotográfica y no se resguarda la evidencia, desde otro punto de vista no se le detecto a mi defendido restos de nada, quiere decir que no la toco y que no consume, el mismo no posee antecedentes penales, entre los requisitos esta defensa se opone al acto policial por cuanto no cumple con los requisitos, en relación que hablan del ocultamiento 2do aparte agravado, nosotros consideremos que es el 3er aparte, porque se ve que se acerca pero el criterio debe tenerlo el tribunal, no se puede establecer por solo el poder punitivo del estado, se asesina la Justicia, y si los funcionarios hacen los procedimientos a media, allí cuando lo revisan solo encuentran 2.4 en el mono y 22.6 en el carro para un peso de 25 gramos de droga que no son convalidados, debe haber un equilibrio en la norma, para que uno u otro procedimiento se den en concreto en el mismo, si declara la nulidad y admite la acusación, solicito que tenga consideración que para la revisión de medida han variado las circunstancias, ya que la experticia toxicológica dice que no hay droga o cocaína, mi defendido no consume, en la experticia de investigación plena mi defendido no tiene antecedentes, y desde el punto de vista medico, allí mota manifiesta que mi defendido tiene una enfermedad en el estomago y solicito un examen, es por lo que solicito la nulidad de la orden de allanamiento, solicito el cambio de la calificaron, y el cambio de la medida. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Se le cede la palabra al Ministerio Publico para que conteste las excepciones: “En relación al planteamiento de la defensa que planteo como excepción y nulidad, esos elementos fueron esgrimidos en la audiencia de presentación y el MP, observa que el procedimiento cumple con los requisitos de procedibilidad es por lo que deben declararse sin lugar y se cumplen con los requisitos de la orden de allanamiento ya que los funcionarios mencionados fueron los que realizaron el mismo, y la orden iba en contra del ciudadano Vásquez Douglas y el mismo fue aprehendido y se encontraban los testigos, es por lo que no hay violación de los derechos, y jurisprudencias de la sala constitucional manifiesta que en los procesos de flagrancias los funcionarios puede realizar sus actuaciones correspondientes, en cuanto a la imagen fotográfica, el hecho que no este desarrollada no quiere decir que no le de validez al allanamiento, y allí los testigos firman y dicen en que área de la vivienda fueron incautados los objetos de interés criminalisticos, y sostiene la defensa que hubo violación al debido proceso y el MP, considera que no hay violación alguna, solicito que declare sin lugar la excepción realizada por la defensa al igual que la nulidad de la orden de allanamiento, y se observa que en las actas de inspección técnica manifiestan que en el vehiculo encontraron una sustancia, el allanamiento esta expresado para la vivienda pero la ley de droga en cuanto a los bienes, la procedencia ilícita debe ser probada en este caso se encontraba en el vehiculo que es del acusado de marras.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a las excepción en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente contestadas por el representante del Ministerio Publico, aclarando el Ministerio Publico en su contestación que consta en acta, que el acta policial tiene toda la valides y observa esta juzgadora que el acta de investigación penal de fecha 07-09-10 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el imputado de marras fue detenido en las adyacencias de la vivienda donde se realizo el allanamiento localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón (mono) un envoltorio de regular tamaño no encontrándose ningún testigo para la localización de la sustancia, que según experticia N-3929-10, la cual resulto ser cocaína, de igual manera observa esta juzgadora que en el acta policial se realiza un allanamiento donde de la misma acta se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano J.M.M.A., lugar donde se consigue la otra droga, es por lo que considera esta juzgadora declarar con lugar las excepciones de la defensa de conformidad con el articulo 28.4 literal E de l Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y por ende la nulidad del acta policial de fecha 04-09-2010, ya que existió violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a las fotografías que alega la defensa que no se tomaron en el procedimiento realizado en el allanamiento y por lo cual solicita la nulidad de la orden de allanamiento, este tribunal las declara sin lugar de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a lo que alega la defensa de la inspección del vehiculo en donde supuestamente incautan una sustancia, inspección esta 857 Nº 10 , realizado por los funcionarios Martines Jonatan y Salón Franklin, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin presencia de testigo alguno, donde supuestamente incautan 7 receptáculos contentivo de una supuesta droga, la cual el Ministerio Publico toma en consideración para acusar al imputado de marras, este tribunal declara la nulidad de la inspección técnica 857 Nº 10 en virtud de que no estaban presenten testigos al momento de realizar dicha inspección. CUARTO: Y respecto a la incautación del vehiculo que hizo el Ministerio Público, en fecha 07-09-10, y visto que este tribunal anula la inspección Nº 857 Nº 10, donde supuestamente fueron incautados 7 receptáculos de una supuesta droga, este tribunal levanta la incautación preventiva acordada en fecha 07-09-10 del vehiculo A.R. modelo 264, color blanco, año 1991, placas XRT-244, AUNADO A ELLO no consta experticia ni titulo de propiedad del referido vehiculo, lo cual debe constar en el asunto para poder individualizar el bien de conformidad a circular 24-10., de fecha 21 de Junio de 2010 emanada por la Comisión de bines del Estado Lara, y ratificada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Por todas las consideraciones anteriores NO SE ADMITE la acusación fiscal, por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Derecho Procesal Penal tiene su corazón dividido entre dos grandes amores, por un lado, la misión de investigar los delito y castigar a los culpables, por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Esto produce una contradicción difícil de solucionar el respeto a las garantías y derechos fundamentales del acusado puede suponer y de hecho supone efectivamente, un límite a la búsqueda de la verdad, que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa. La búsqueda de la verdad en el P.P. es una de las tareas más apasionantes, complejas y difíciles de resolver por los tribunales de justicia. Pero ninguna de estas dificultades es comparable a la que deparan las limitaciones impuestas por las propias normas jurídicas que obligan siempre, en un Estado de Derecho, a tener en cuenta, y a respetar en esta tarea determinados principios, y derechos fundamentales del acusado. SEXTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.555, y por ende su L.P..

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MANERA VERBAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Procedo hacer la apelación formar invocando el articulo 439 en concordancia con el 447 ordinal 5, referente al gravamen que le ocasional el tribunal al MP, al decretar el sobreseimiento y l.p. por considerar violaciones al debido proceso, en cuanto al acta policial, en cuanto que el tribunal al momento de la presentación de imputado tenia el tribunal conocimiento, y le causa extrañeza al M;P que en el momento no observo el vicio que acarreo el procedimiento y de todos los actos anteriores, ya que el articulo 205 del COPP, referente a la inspección de persona no señala la presencia de testigo y de las actuaciones, los funcionarios dejaron constancia que por donde encontraron la droga el ciudadano pernocta allí, concatenada con la entrevista de los testigos, quien señala que la residencia es de D.V. o sea al ciudadano a quien va dirigida el allanamiento considerando el MP, que ante el gravamen irreparable el cual se le ocasiona solicito se le admita el presente recurso, efecto que contrae el articulo 439 y el ultimo aparte del articulo 328, considera el MP que fueron planteadas situaciones de fondo, ya como lo señale en mi narración anterior, en los supuestos de flagrancias que es el caso de marras, los funcionarios deben realizar y practicar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, ya que de las actuaciones se evidencia que se le incautan en su poder 2,4 de cocaína y todo el otro lote de droga, al igual que la que estaba en el vehiculo,. Situación que tenia el tribunal en conocimiento al momento de la audiencia de presentación, y solicito copias de la presente decisión. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa se opone a la solicitud del efecto de la apelación, establecido por el MP, porque si bien es cierto en la audiencia de presentación se ventila la privativa de libertad, allí no se encontraba el acta ni los elementos probatorios que se agregan en la acusación y es donde se demuestra la presencia de los testigos y la violación del debido proceso, y en la flagrancia esta defensa difiera ya que la orden de allanamiento implica un procedimiento ordinario, ya que la misma norma dice que al la orden de allanamiento amerita un procedimiento ordinario, y la orden de la casa se requiere una orden de allanamiento, no se justifica que los funcionarios no cumplan con los requisitos que dicta el tribunal como los son los testigos presénciales, y que es la audiencia preliminar la que permite el control de la constitucionalidad, sobre las partes y no se puede considerar irreparable una decisión que es respectiva, pero que en una vertical administración de justicia esta cada una de las partes, la proporción de las partes teniendo la constitución como preámbulo fundamental, razón por la cual solicito al tribunal que deje sin efecto el recurso, por cual en el código están establecidos los lapsos para que ambas partes realicen los recursos necesarios en garantía del mismo, y solicito copias de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Una vez oído el recurso de apelación que a interpuesto el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 447 numeral 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 ejusden respecto a la decisión dictada por este tribunal, el mismo no se admite, ya que de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente, cual es el proceso para la interposición del recurso de apelación, el cual no se debe hacer en la sala de audiencia, sino que se interpondrá por escrito debidamente fundado, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación, en todo caso el único recurso que procede en el acto después de terminar una Audiencia Preliminar en la sala de audiencia es el recurso de revocación establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de apelación l debe hacerse respetando el debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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