Decisión nº 2C-11.532-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado D.A.T.V., solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, la declaratoria de sobreseimiento sobre las presentes actuaciones, en virtud de que el hecho que motivó la apertura de la investigación, resultó inexistente. Es decir, no se demostró la comisión de delito alguno, tal petitorio lo hizo en conformidad al artículo 318, numeral 1, a los fines de decidir este Tribunal observó:

La presente investigación N° 04-F9-0320-08, se inició por denuncia consignada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en fecha 24 de Abril de 2008, por la ciudadana M.E.Z. y por querellas interpuestas por ante los Tribunales Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados M.P.B., D.A.P.E., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanas M.A.U.d.M., J.L.G.O., M.E.M.L., T.A.L., L.M.C.O., D.J.R.D. y Nelsys Nurami T.B., en contra de los ciudadanos J.M., en su propio nombre y en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TOYOKELLY C.A. y en contra del ciudadano C.R., manifestando que los querellados incurrieron en los delitos de Estafa, Agavillamiento, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, Usura Genérica, Recargos Ilegales, por la venta y comercialización de vehículos.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe por distribución solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado D.A.T.V. y revisadas las actuaciones se observó que se han dado los supuestos procesales para que la investigación culmine en el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; se concluyó que los hechos imputados no llegaron a materializarse; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su encabezamiento: “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basado en Jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el sobreseimiento solicitado, motivado a que cursa en autos el desistimiento formal y expreso de los que fungieron en su mayoría como querellantes y/o denunciantes a saber:

J.L.O.G., suscribió escrito donde formalmente desiste de la querella interpuesta contra los ciudadanos J.M.P. y C.R., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 25-06-2008 (folio 344, III Pieza); Nelsys Nurami T.B., suscribió escrito donde formalmente desiste de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.M.P., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 27-08-2008 (folio 637 IV Pieza); D.J.R.D., suscribió escrito donde formalmente desiste de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.M.P., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 27-08-2008 (folio 638 IV Pieza); M.A.U.d.M., suscribió escrito donde formalmente desiste de la querella interpuesta contra los ciudadanos J.M.P. y C.R., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 02-09-2008 (folio 639 IV Pieza); F.I.Q., suscribió escrito donde formalmente desiste de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.M.P., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio público en fecha 02-09-2008 (folio 640 IV Pieza); J.D.J.S., suscribió escrito donde formalmente desiste de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.M.P., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 03-09-2008 (folio 641 IV Pieza); Y.C.F.F., suscribió escrito donde formalmente desiste de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.M.P., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 18-09-2008 (folio 663 IV Pieza); T.A.L., suscribió escrito donde formalmente desiste de la querella interpuesta contra los ciudadanos J.M.P. y C.R., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Primera del Ministerio Público (por redistribución de causas) en fecha 07-11-2008 (folio 681 IV Pieza); Dolaire A.L.P., suscribió escrito donde formalmente desiste de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos J.M.P. y C.R., desistimiento recibido en la sede la Fiscalía Primera del Ministerio Público (por redistribución de causas) en fecha 13-11-2008 (folio 682 IV Pieza); aunado al hecho de la inexistencia de pretensiones opuestas al petitorio fiscal, sin menoscabo de las debidas notificaciones originadas por el presente fallo.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que los hechos que motivaron la apertura de la investigación penal, no contribuyeron a la determinación de la existencia y configuración de los tipos penales endilgados en las querellas presentadas y en las denuncias formuladas, en tal sentido se apunta de manera general que la conducta reprochada por los querellantes y denunciantes, fue que el precio efectivamente facturado de los vehículos objeto de las ventas que hiciere J.M. como propietario de Toyokelly y el ciudadano C.R. como vendedor de dicha empresa, era inferior al precio efectivamente pagado según las presuntas víctimas, en razón de lo cual se les endilgó los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en este delito, el tipo penal, exige “concierto previo para delinquir” y en tal sentido era menester que los querellados efectivamente incurrieren en una conducta típica, antijurídica o reprochable por el legislador, acotando que el precio de venta de los vehículos son fijados conforme a las políticas de cada concesionario y que los precios publicados por Toyota de Venezuela son precios sugeridos “netamente referenciales” y que tal Empresa no fija en forma directa o indirecta, precios ni condiciones de comercialización entre sus concesionarios, tal y como se desprende al folio 678 de la IV Pieza de la presente causa, donde cursa la Circular N° DCC-027-08, suscrita por el Gerente General de Mercadeo y Ventas de Toyota de Venezuela Ignacio Mayz Wallis; entonces desprendiéndose de las denuncias formuladas por los querellantes, que por parte del concesionario le fue suministrado el precio de venta de un vehículo y éstos “aceptaron”, se constata el consentimiento de adquirirlo al precio señalado y bastaba la no aceptación por parte de los presuntos afectados para no concretar la venta; es decir, los compradores no estuvieron obligados por ningún medio a ejecutar la venta con el Concesionario Toyokelly, tal razonamiento engloba y determina la no configuración del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, por cuanto este tipo penal exige que el sujeto activo “constriña” al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición…, y como es reflejado en todas las denuncias, las presuntas víctimas de manera voluntaria hicieron los pagos y erogaciones solicitadas por el vendedor por concepto de venta de vehículos.

En el mismo sentido y razonamiento decaen las pretensiones por los delitos de Usura Genérica, Recargo Ilegal, Alteración Fraudulenta de Precios, previstos en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y Defraudación Tributaria, artículo 116 del Código Orgánico Tributario, por lo que se concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los querellados; en virtud de que los denunciantes celebraron contratos de ventas de vehículos con éstos, donde se les indicó los precios y formas de pago, que fueron aceptadas por cada uno de ellos, bastando su voluntad de no aceptar la venta para que ésta no se actualizare, subrayando que los precios varían entre un concesionario y otro, estando sujetos a la política de cada Empresa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y decretar el sobreseimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la causa que quedare signada con el N° 2C-11.532-08, seguida en contra el ciudadano J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, economista, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1950, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.487 y domiciliado en el Municipio Biruaca Estado Apure y el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 01 de Febrero de 1960, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.015.939, por la presunta comisión de los delitos Agavillamiento, Estafa, Extorsión, Usura Genérica, Alteración Fraudulenta de Precios y Defraudación Tributaria, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 y 459 del Código Penal venezolano vigente y 126, 127 y 131 de la Ley de protección al Consumidor y artículo 116 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los hechos objeto de la investigación no realizaron, es decir no se configuraron los tipos penales endilgados, en perjuicio de los ciudadanos M.A.U.d.M., J.L.O.G., M.E.M.L., T.A.L., L.M.C.O., M.E.Z., Nelsys Nurami T.B., D.J.R.D., F.I.Q., J.D.J.S., Y.C.F.F. y Dolaire A.L.P., conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. N.E.P.I..

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