Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000371

ASUNTO : NP01-D-2012-000371

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 18,23,25,28,30 de Enero y 01,05,06 y 07 de Febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial. Se deja constancia la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en sala culminada el debate y leída el Acta de debate presidido el tribunal por el Abg. E.F., y actualmente se Encuentra presidiendo dicho Tribunal la Abg. D.M. BELLO quien suscribe esta decisión, en base a las diferentes jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.M.D.O., y de la misma sala con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN de fecha 05/05/2004, y lo hace en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.M. BELLO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO INDIGENA: ABG. T.S., ABG. G.A. (S), ABG. A.R..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.H.L.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y VIOLACIÓN.

ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “En fecha 23 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someter al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mientras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA logro ocultarse dentro de la vegetación, donde vio toda la acción delictiva. Tres de ellos lograron llevar hacía el monte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí, llevarse del lugar varias bolsa de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos, por lo que la victima se dirigió al CICPC sub. Delegación Punta de M. donde formulo la denuncia. posteriormente el día 25/09/2012, siendo la 06:20 horas de la tarde, se presento en este puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 77 Comando Región 7 donde manifestó que uno de los sujetos que lo había violado mientras lo amenazaba con un arma blanca (cuchillo) en el cuello, se encontraba en la acera de la calle principal de la población de San Ramón, ya que él en vehiculo particular efectuó recorrido en la zona y lo pude observar, procediendo de inmediato a constituirme en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda RIVAS SAHIL ALEJANDRO, S.S.M.C.C. conductor, de vehiculo militar GN-2581…siendo acompañado por el ciudadano agraviado trasladándonos a la dirección señalada por la victima, una vez balizando recorrido por una de las calles transversales de la población de San Ramón, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, pelo liso, quien V. para le momento un short de color azul oscuro, franela de color azul claro, con calzado deportivo de color negro, con una estatura aproximada de 1.60 mts. Siendo señalado por la victima que nos acompañaba como uno de los autores del abuso sexual cometido en su contra y de ser la persona que lo amenazaba de muerte con el cuchillo colocado en el cuello mientras le amenazaba de muerte con el cuchillo colocado en el cuello mientras realizaba el acto carnal. Seguidamente procedimos a darle la voz de alto al ciudadano haciendo este caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo de manera rápida la huida del lugar hacia una zona boscosa originándose una persecución y posteriormente acorralado quien se negaba en todo momento a cumplir la orden de arresto impartida por la comisión, esgrimiendo palabras obscenas y lanzándoles golpes a los efectivos militares integrantes de la mencionada comisión los cuales lograron repeler, todo esto lo realizo para evitar la detención, lo que origino hacer uso de la fuerza física para lograr el arresto del ciudadano, y posteriormente identificación respetándose en todo momento sus derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulto ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA….”

El día 18 de enero del 2013, se inició la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la Representación Fiscal, Abg. M.G.S., presentó oralmente acusación en contra del antes identificado adolescente, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, el cual demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación correspondiente a los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano.

Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada ABG. T.S., Defensora Pública Especializada Indígena, argumentó:” Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, niego, rechazo y contradigo la misma, por cuanto las pruebas no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, las pruebas en ningún momento determinan la responsabilidad penal de mi defendido los hechos no ocurrieron como lo manifestó la representante F., él es inocente, y así lo demostraré en esta Audiencia, asimismo ratifico su solicitud de que el presente hecho sea conocido por la jurisdicción especial indígena por ser el acusado descendiente del pueblo cariña y así lo certifica el informe emitido por las autoridades legítimas. Seguidamente se interrogó al acusado si comprendió el contenido de la acusación presentada en su contra y los alegatos presentados por su defensa, quien respondió de forma afirmativa. Y se procedió a resolver de inmediato como punto previo la solicitud de la defensa declarándose sin lugar de que se decline la competencia del presente asunto a los Tribunales Especiales Indígenas por cuanto aún cuando consta la condición de indígena del acusado y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 y en especial el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, son competentes para conocer de ilícitos que se instruyen a ciudadanos pertenecientes a etnias indígenas, aunado a que el acusado como la victima pertenecen a etnias indígenas diferentes y no se están debatiendo hecho que constituyen costumbres de las comunidades indígenas.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

El Defensor Público Indígena, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente: en esta sala los funcionarios actuantes en el procedimiento fiscal, y las actas el espacio y ubicación donde sucedieron los hechos pertenece a una comunidad indígena del pueblo kariña, asimismo quedo determinado que mi representado es indígena del pueblo kariña y la victima es indígena del pueblo W., por lo que la autoridad representada en el COPOTO de San Ramón de Areo es quien debe decidir en la presente causa ya que están llenos los extremos del artículo 360 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley de Comunidades Indígenas establece que la autoridad indígena puede conocer de los casos donde se vea involucrado uno de sus miembros, asimismo señala la defensa pública indígena que en la comunidad indígena no están acostumbrados a ver una patrulla que automáticamente salen corriendo, que hay contradicción entre lo que dice la victima, asimismo que fue necesaria la comparecencia del único testigo presencial, la victima dice que la parte para donde lo llevaron estaba oscura y que es fácil señalar a su representado ya que es el único que esta en sala, que no esta demostrada la culpabilidad de su representado, que no fue practicado a su representado el examen legal en el área genital, señala que el experto no dice cuales fueron las causas que produjeron las laceraciones haciendo referencia que las personas que sufren de parasitosis tienen un hormigueo en el ano y se rascan con las uñas y ello es causal también de laceraciones, y que no se recolectaron pruebas semíticas, igualmente manifestó la defensa que en cuanto al robo quien tiene la propiedad de las cosas es la empresa donde trabajaba la víctima y que los dueños de la empresa debieron comparecer y señalar si tenían conocimiento de algún robo, y finalmente solcito al Tribunal que se aparte de la acusación fiscal y que se dicte sentencia absolutoria por cuanto no hubo elementos de convicción para susbsumir los hechos en la norma establecida en el Código penal y la Constitución.…” La representación fiscal, ABG. M.G., ratificó su solicitud inicial de Condenatoria a Cinco Años de la Medida Privativa de Libertad, debido a que las pruebas presentadas en sala especialmente la de la victima son suficientes para demostrar la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo que se cumplió con el debido proceso y en todo momento se garantizo los derechos tanto al acusado como a la víctima quienes pertenecen a diferentes etnias indígenas .

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este sentenciador considera que se encuentra demostrado que el día En fecha 23 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron lo llevaron hacía el monte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí, siendo el primero que lo violo el hoy acusado quien portaba un arma blanco tipo cuchillo, asimismo se llevaron del lugar varias bolsas de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos,”. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

  1. Declaración del testigo promovido por la defensa: M.A.R.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.021.166, quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y manifestó ser COPOTO, es decir, ser el J. –C. de la comunidad indígena Cariña de S.J. de Areo, quien manifestó” este muchacho es un muchacho bueno, trabajador en la comunidad kariña, trabajo cargando bloque, pertenece al grupo cultural indígena y es bombero , ese día de los hechos yo pase como a las 9:00 de la noche ellos estaban llegando de jugar futbol y yo le pregunte que paso ganaron, ellos dijeron que si y yo seguí y dije así es que se hace”. Siendo sometido a interrogatorio, dejándose constancia de lo siguiente: Que día fue ese que usted vio a G.? R: El Domingo 23/09/2012 como a las nueve y diez de la noche aproximadamente que ellos llegaron de Tarragona a su casa junto con el resto de jugadores, y yo les pregunte: Que pasó, ganaron? Y me dijeron si, y yo levante el brazo y les dije, Así es que se hace!. P: Si alguna persona perteneciente al grupo indígena comete un delito que pasa? R: Nosotros imponemos la sanción a través del Consejo de Ancianos. P: Lo que usted indica como Gobernador tiene que tomarse como cierto? R: Sí. P: Diga usted si sabía que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaba funcionando la empresa del Acqua? R: Desconozco, hablo poco con ellos. P: que personas acompañaban al acusado cuando usted pasó y lo vió? R: M., M. y M., o sea, su mama y sus dos hermanas. P: Que distancia hay entre su casa y la casa del acusado? R: Como un kilómetro mas o menos. P. En caso que este joven de esta etnia de su comunidad verdaderamente hay incurrido en un delito tan grave están ustedes facultados para pasar por encima de la LOPNNA? R: A nosotros nos rige la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas y los sitios de reclusión son el Ministerio del Pueblo Indígena, El Consejo Indio de Venezuela y el Parlamento Indígena de América y la Defensoría Indígena. P: Cuando se enteró del hecho? Ahorita, porque la doctora me dijo que tenia que servir de testigo. P: Cuando un adolescente de la comunidad indígena comete un delito que sanción le imponen? Las autoridades de la comunidad si el caso es grave lo pasa a las autoridades ordinarias.”

    Con la Deposición de este testigo promovido por la defensa Este Tribunal le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, ya que el mismo representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal aprecia dicho testimonio ya que por ser representar de la autoridad indígena ilustro a las partes presentes y al Tribunal sobre sus usos y costumbres, pero no le da VALOR PROBATORIO , ya que no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado, el mismo manifestó en su exposición que paso como a las 9 de la noche ellos estaban llegando de jugar futbol y le pregunto que paso ganaron, ellos dijeron que si y siguió, asimismo a pregunta realizada por el Ministerio Público el mismo respondió que se enteró de los hechos como en noviembre ya que nadie le había dicho nada, ni siquiera la familia del acusado, señalo que el pasaba por su casa y nadie le decía nada, asimos señalo que se enteró porque A.R.D.I. le dijo que había un muchacho con un problema y el tenía que servirle de testigo, y el le dijo testigo de que, y no le dijo lo que estaba pasando, señalando que s entero de los hechos cuando hablo con la Defensora Pública Indígena T.S., asimismo a pregunta de la representante F. el mismo respondió que la comunidad indígena conoce de casos leves y que los casos considerados graves pasan a los Tribunales Ordinarios y que su comunidad es un pueblo tranquilo y que no es costumbre que ocurran hechos de robo, violación y otros delitos…

  2. Declaración de la ciudadana YSIDORA ANTONIA ZARAGOZA DE BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.215.432la cual previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso quien manifestó desempeñar el cargo de Consejo de Anciano de la Comunidad Indígena Cariña, la máxima autoridad legitima de la Comunidad y se identificó conforme a la ley , quien expuso: “ yo lo que se que ese niño estaba en Tarragona jugando beisbol, J. llego a las 9:00 de la noche y se acostaron junto con sus hermanos atestiguo eso porque yo vivo al lado de su casa su mama les dio la comida ese niño a las 7:00 de la mañana estaba en su casa yo lo vi cuando entro y no lo vi salir, el siempre llega temprano en la noche, cuando sale a bailar danza llega en la noche..

    Fue interrogado por la defensa y la fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Realizan ustedes frecuentes recorridos en la comunidad? R: Si. P: La casa de usted y la de G. están separadas? R: No, se unen por el fondo. P: Que día vio usted a G.? R: El día Domingo 23/09/2012 en la noche cuando llegó a su casa como a las nueve de la noche y no lo vi salir más. P: Cuando se supo el hecho? Al otro día, es decir el 24/09/2012 cuando fue en la policía en la noche y lo agarró a él. P: Usted antes de acostarse hace un recorrido? R: Si, por las casas y por los fondos. P: Observó a G. salir de la casa. R: No señor, el duerme en una colchonetita y lo vi allí que se acostó, se durmió y no salió mas porque yo no tengo televisión y veo la novela donde su mama, por eso yo aseguro que se durmió, yo lo vi. P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. P: Como a que hora estaban jugando G.M., V.F., H.V. y L.L.? R: Cuando me desperté a las dos y media de la madrugada estaban todavía jugando. P: A que distancia aproximada queda el trailer de su casa? R: Como a trescientos metros.

    Con la Deposición de este testigo promovido por la defensa Este Tribunal le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al proceso indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, ya que la misma representa la autoridad propia del lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal aprecia dicho testimonio ya que por representar al Consejo de Accionaos de la Comunidad indígena Kariña ilustro a las partes presentes y al Tribunal sobre sus usos y costumbres, pero no le da VALOR PROBATORIO , ya no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no del adolescente acusado, a preguntas realizadas P: Que supo usted de los hechos? R: Lo que me dijeron, que habían robado a unos guardias que son los que cuidaban el trailer cuando estaban echando el asfalto. P: Le dijeron a usted a que hora de la noche habían ocurrido esos hechos? R: No, no supe nada. Asimismo señalo que no tiene televisión y que ve la novela donde su mama, refiriéndose a la mama del acusado, asimismo señalo que tuvo conocimiento de los hechos al otro día cuando llego la policía, y que como representante de la comunidad hace recorridos a veces desde las 6 hasta las 7 o a lo que pueda a veces hasta las 8 o las 9 hasta que empiece la novela, igualmente a pregunta realizada que si le dijeron a que hora habían ocurridos los hechos respondió que no le dijeron a que hora ni nadie.

  3. Declaración del testigo promovido por la defensa L.B.L.H., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.707.473 quien se identificó previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “yo estaba presente cuando llegaron de jugar un partido de futbol, le dijo a su hermana que quería un perro caliente y su hermana se lo fue a comparar y de allí se fueron a costar y que en ese momento se pusieron a jugar carta como a las 11 su novia y su mama se fueron a acostar, yo les dije que se fueran para el fondo de mi casa a jugar y me acosté como a las 2:30”.

    Luego de exponer fue sometido a interrogado dejándose constancia de lo siguiente: Cuando viste a G.? El Domingo 23/09/2012 cuando llegó de Tarragona. P: Con quien llegó G. ese día? R. Con varios hermanos y allí también venía mi hermano. P: Donde vives tu? R: En San Ramón al lado de la casa del acusado y el fondo esta junto, uno solo puede observar quien llega y quien sale. P: Ese día 23/09/2012 escucharon que había ocurrido lago en la comunidad? R: No, por mi parte no. P: Diga usted el nombre de los amigos con el que se quedó jugando cartas? R: V.F., L. apodado LUCHO y R.R. que le dicen TUTE. R: A que hora llegaron sus amigos a su casa? R: Como a las once, once y media de la noche mas o menos. P: Tiene usted vínculo con la ciudadana Ysidora? R: No, vivo en su casa porque soy marido de su nieta L.C.. P: Que tiempo tienes viviendo en esa casa? R: Mas o menos un año y seis meses. P: recuerdas como estabas vestido el día que ocurrieron los hechos? R: No. P: Cuando se enteró que el adolescente estaba siendo relacionado con esos hechos? R: Cuando se lo llevaron detenido. Me enteré fue que se lo habían llevado detenido.

    Este Tribunal No aprecia este testimonio ya que no aporta elementos para aclarara a este J. la participación o no del acusado, y a preguntas realizadas donde se le pregunto si escucho que había ocurrido lago en la comunidad? Respondió : No, por mi parte no, igualmente a pregunta realizada respondió que se entero de los hechos cuando se lo llevaron detenidos, asimismo a pregunta realizada de que indique a que hora llegaron sus amigos, respondió que como a las 11 a las 11:30, y que se acostó como a las 02:30 am, igualmente a pregunta realizada que si tenia conocimiento que en esa comunidad había un tráiler donde había una persona cuidándolo, respondió que no, asimismo manifestó que es marido de una nieta de la señora Y. y que llevaba seis meses viviendo en esa casa, lo que evidencia contradicción en la declaración de dicho testigo, ya que el mismo señalo que no tenia conocimiento de la existencia de dicho trailer pero que tenia 6 meses viviendo en la casa de la señora Ysidora, claramente esta mintiendo en virtud de la amistad y convivencia en la casa del hoy acusado.

    4-Declaración del ciudadano EXPERTO E.L.G.E., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley quien expuso sobre el informe medico legal 3065 ratificando su contenido y firma, y señalando que efectivamente practico dicha evaluación y que el interrogatorio el paciente le manifestó que había sido violado por tres hombres, golpeado con una correa y rasguñado con el monte, refiriéndose que en el examen físico presente excoriaciones lineales y en el examen ANO Rectal, se aprecia signos de traumatismo ano rectal recientes, esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados y laceraciones a las 1,3 y 6 horas del reloj ,

    Siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son mas que desgarros en la mucosa anal” Y luego a solicitud de la defensa se deja constancia de lo siguiente: Por las características de las lesiones ano rectal se pudo determinar si ese paciente pudo haber sido violado por tres personas? R: No se pudo determinar ni puedo aseverar el número de personas que intervinieron en el hecho. Asimismo manifestó: “Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”.

    Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la victima fue objeto de violación y que las laceraciones reúnen la característica de la primera vez que se aborda esa zona por una fuerza externa y son recientes, tienen bordes frescos, asimismo manifestó que las lesiones líneas que causo escoriaciones y la perdida de la primera capa de la piel pueden comprenderse de los rasguños con el monte, por lo que con este testimonio queda configurado el delito de Violación del cual fue victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

  4. Declaración del ciudadano EXPERTO L.G.H.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.723.159, previo a identificarse conforme a la ley, ratificando el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038, quien expuso: el 14-09-2012 se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra el buen orden de la familia y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde,

    siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Que exactamente fue lo que le dijo el sujeto denunciante? R: Que varios sujetos desconocidos se presentaron en la empresa DELL ACQUA donde labora como vigilante y luego de someterlo con armas de fuego, lo robaron y abusaron sexualmente de el. P: Logró observar en el lugar de los hechos un trailer? R: Si, se observó un tráiler de color blanco, ese lugar fue señalado por la victima donde ocurrieron los hechos en contra de las buenas costumbres y el robo.

    Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario Activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos y la existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima.

    6- Declaración del ciudadano EXPERTO C.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.375.217, quien previamente se identifico y ratificó el contenido y firma en la Inspección Técnica N° 1038 y en la Experticia de Regulación Prudencial N° 326,

    Quien expuso en primer lugar sobre la Inspección Técnica N° 1038, y expuso: ratificándola en su contenido y firma informando que dicha inspección se realizo en la Calle Principal de San Ramón de Areo, y resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, amplia visibilidad física, temperatura fresca, se encontraba protegido en su entorno con alambre púa, en el interior del perímetro se visualizó una residencia construida en pared de bloque, se visualizo un conteiner o tráiler de metal en estado de abandono, abundante vegetación tipo maleza, no se encontró evidencia de interés criminalísticas, siendo interrogado por la R.F., quien realizo las siguientes preguntas: P: puede decir a que distancia aproximada se encontraba se encontraba la vegetación al conteiner o tráiler. R.- como a 10 metros aproximadamente, en el área del tráiler pequeña vegetación no como en la parte posterior. P: Como era la vegetación a la que se refiere? R: Se visualizó pequeña vegetación al frente y alrededor del trailer y con abundancia en la parte posterior del mismo, como a diez metros de distancia. P: En que consistía la vegetación? R: La poca vegetación era grama y la parte posterior eran árboles no frutales, por decir, matas de chaparro y monte, zona boscosa. No fue interrogado por el defensor público, y en segundo lugar depuso sobre la Experticia de Regulación Prudencial N° 326. Quien manifestó: esta experticia fue realizada varias bolsas de comida, hamacas, con un justiprecio aproximado de 3.000 bolívares para realizar dicha experticia se tomó en cuenta lo manifestado por la parte agraviada al momento de poner la denuncia. Siendo interrogado por el Ministerio Público quien formulo la siguiente pregunta: P: esa información del valor de los objetos la aporto la victima al momento de formular la denuncia? R: Sí.

    Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario Activo en sus funciones, seguro en su declaración y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para comprobar existencia del tráiler donde fue sorprendido la víctima asimismo el sitio donde la víctima fue violada, igualmente se pudo constatar mediante la experticia de regulación prudencia la cual se realiza cuando los objetos robados no aparecen el justiprecio de dichos objetos para lo cual se tomó en cuenta lo manifestado por la victima al momento de formular la denuncia .

  5. Declaración del ciudadano EXPERTO el Sargento Segundo del Quinto Pelotón de la primera compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional D.J.M.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.675.551quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió su declaración de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica sin numero, de fecha 25/09/2012, que riela al folio 12 de la primera pieza, realizada en la Población de San Ramón, Municipio Cedeño del Estado Monagas en sustitución del Experto (Sargento Mayor de Segunda) S.A.R. y del Experto (Sargento Segundo) C.M.B., manifestando que el primero de los nombrados se encuentra actualmente de permiso por haber fallecido su madre, y el segundo fue transferido hace un mes hacia el Estado Zulia, asimismo manifestó que para la fecha de la referida inspección los funcionarios que la suscriben se encontraban activos y adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y el sello pertenece al Comando, tratándose de un sitio del suceso abierto..”

    Siendo interrogado por las partes:

    A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando el sitio del suceso y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, actuando de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal .

  6. Declaración del ciudadano VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.248.507quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley, previo juramento y rindió declaración, manifestando: “, me el estaba (señalo al acusado) me agarro, me quito la ropa y me puso un cuchillo, andaban tres, uno con una pistola y otro con la escopeta, me llevaron para atrás del monte detrás de la casa me quito la correa primero y me dio unos correazos por la espalda para quitarme el pantalón yo tenias unas botas y el chamo (señalo al acusado) me agarro primero el tenia un cuchillo me lo tenia en el cuello y los otros me encañonaban, después me agarraron los otros son tres, me dejaron desnudos sin interior sin nada, el que estaba con el 38 me dijo que si me paraba me mataba que me parara después de media hora, se llevaron todo del trailer, la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, el compañero mío estaba con los otros dos no seque le hicieron, yo estaba sentado, desnudo en el trailer pensando en el compañero mío y el vino como a las 12 en punto sin zapatos con pantalón y franela, yo le pedí unos shores pero se habían llevado el morral de el trailer, mi compañero me consiguió un short y una señora me conseguí unos zapatos viejos y una franela, los trabajadores de la compañía llegaron como a las 8:00 am y los ingenieros me preguntaron que me hicieron y yo les dije que me robaron todo y me violaron y me dijeron que pusiera la denuncia yo no quería porque eso quedaba lejos y era peligroso era zona roja, hay muchos malandros, después puse la denuncia en la guardia y el comandante me dijo para dar unas vueltas como a las 6:30 p.m., habían tres guardias un chofer nosotros dos, dimos unas vuelas por la cancha, una vez el me estaba pidiendo cobre, la señora me dio para el pase y o estaba llorado, yo le dije ese es, y lo agarro la guardia y lo llevo al comando, cuando estábamos en el comando vino la mama y la hermana llorando que estaba equivocado que había otro igualito a el, yo le dije que no estaba equivocado que ese era.

    Siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda el día y hora cuando estas personas llegaron? R: El 23 de Septiembre como a las 11:30 de la noche. Un día domingo para amanecer un lunes. P: Donde se encontraba y que estaba haciendo ese día? R: Estaba durmiendo escuche un ruido y me paré, y fui a llamar a mi compañero, no teníamos nada, no teníamos escopeta. Cuando me paré estaban tres hombres y me quise fugar pero me agarraron, otros dos estaban con mi compañero pero del otro lado. P: Recuerda con que lo amenazaron? R: Él tenía el cuchillo (y señaló al acusado) y hablándole al acusado dijo: Eso no se le hace a un hombre, tu eres hombre también, yo vine aquí a trabajar no para que me hicieran eso. P: Que fue lo que le hizo? R: El me agarró primero, me pegó en la espalda con la correa, me puso el cuchillo en la nuca y me dijo que me volteara, yo le decía que no me matara, pedí auxilio pero me taparon la boca, el chamo (refiriéndose al acusado) me violó primero, pero los tres me violaron. El último fue el flaco que tenía la escopeta. P: Cuando el muchacho te violaba te amenazaba? R: Sí, él con el cuchillo y los otros dos uno con una escopeta y el otro con una pistola. P: Al día siguiente fuiste al CICPC? R: Primero fui a la Guardia y después al CICPC y después al Hospital donde el medico me revisó por atrás. P: Volviste a ver a las personas que te habían violado? R: Sí, cuando estaba dando la vuelta con la guardia lo ví a él y a otro y me dijeron: ve como camina cojío y se rieron! Yo estaba caminando con dolor y desde ese día tengo mucho miedo por lo que pasó porque no podía contestarles nada. P: Como era iluminación del sitio? R: Era un sitio oscuro pero había luz en la casa. P: La denuncia ante la Guardia Nacional a que hora fue? R: A las 8:30 de la mañana del día 24 de Septiembre de 2012. P: Conocías al acusado de antes? R: No, solo de vista que lo había visto en la cancha. P: Cuantas personas eran en total? R: Eran cinco. P: recuerdas como iba vestido el acusado? R: Una franelilla y un short bermuda azul blue jean. P: Sabes la ubicación de tu compañero A.F.G.? R: Se fue para Colombia, no vino mas, el vive allá

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testigo su testimonio sirve para determinar que se cometió los delitos como lo es violación y robo agravado en perjuicio del ciudadano G.J.F. y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue uno de los autores de dicho delito, el testimonio de la víctima tiene un peso importante el cual es valorado como plena prueba.

  7. - Declaración del ciudadano TESTIGO el Comandante del Destacamento del Tejero de la Guardia Nacional Sargento ALBERTO ENRIQUE VIAJE SUCRE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.922.231quien una vez juramentado se identificó conforme a la ley y rindió declaración, Manifestando que en fecha 24-09-2012 como a las 9:00 am un ciudadano se acerco al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometido por 5 sujetos y 3 de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma blanca y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida silla de caballo y manifestó que iba al cicpc a denunciar y que había visto al que lo violo y le había colocado el cuchillo emprendimos la búsqueda en el pueblo, y la victima manifestó que la persona que estaba sentada frente a la escuela fue el que lo violo primero le dimos la voz e alto y corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvimos que aplicar la fuerza física para lograr la detención. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la manera siguiente: P: Recuerda usted el nombre del denunciante? R: No recuerdo, me dijo que era de la etnia W., tenía como veintisiete años mas o menos, de fisonomía indígena, medía como 1,50 mts aproximadamente. P: Recuerda que fue lo que le dijo este ciudadano? R: Me manifestó que el que estaba sentado en la acera fue el que le puso el cuchillo en el cuello y lo había violado varias veces. P: Recuerda usted la hora exacta y el día en que fue puesta la denuncia? R: Entre las 6:20 y 6:30 de la tarde ante el Comando de la Guardia. P: Tenia conocimiento que donde sucedieron los hechos era dentro de una comunidad indígena? R: Sí, el pueblo de San Ramón pertenece a la Comunidad Indígena que ya no funciona como tal, está bastante civilizada, ya no se le guarda el respeto al Cacique que se le debería dar. Es una figura simbólica. P: Cuantas personas iban en la unidad? R: Tres funcionarios y cuatro con la víctima, el sargento R.S., M.R., mi persona y la víctima. P: En qué momento se le hace el interrogatorio a la víctima? R: Al momento que llegó, primero hicimos el procedimiento porque la victima manifestó que venía de formular la denuncia en la PTJ, y cuando pasó se encontró con el muchacho y le dijo a otros ahí va el mariquito que violamos. P: Cuantas personas acompañaban a la víctima? R: había otra persona que laboraba con él, no recuerdo el nombre y manifestó ver escondido todo lo que pasó

    A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, y basó su testimonio en el conocimiento que tiene de los hechos ya que actuó como jefe d de la comisión que efectuó la aprehensión del acusado y que recibió la denuncia de la victima, configurándose con su testimonio el delito de Resistencia a la Autoridad ya que el acusado al momento de darle la voz de alto emprendió la huida hacia una zona boscosa lanzando objetos a la comisión resistencia a la detención.

    La Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los expertos A.R.S. y C.M.B. , por cuanto el experto D.J.M.M. ratifico la actuación realizada por los mismos. Además, el testigo y compañero de trabajo de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ quien estaba residenciado aquí en Maturín y tal como lo manifestó la víctima en su declaración a raíz de esos hechos se fue de la empresa y se regresó a Colombia prescindiendo de su testimonio por no tener dirección cierta en el país donde pueda ser ubicado, se le pregunto a la Defensa si tenía alguna en cuanto a prescindir de los testimoniales antes señalados quien manifestó no tener objeción al respecto, por lo que este JUZGADOR acordó prescindir de los testimonios de los expertos A.R.S. y C.M.B. y del testigo IDENTIDAD O.G., dejando constancia que se agotaron todas las vías jurídicas a los fines de la comparecencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

    Igualmente fueron incorporadas por su lectura:

  8. -INSPECCION TECNICA, de fecha 25/09/2012, realizada específicamente entre la Unidad Educativa “Escuela concentrada de San Ramón N° 379 y la Unidad de atención medica “Medicatura San Ramón” (folio 12).

    Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora el sitio del suceso.

  9. - INSPECCION TECNICA N° 1038, de fecha 24/09/2012, suscrita por el funcionario Agente Investigador L.H. y Agente Técnico C.R. adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación punta de Mata Estado Monagas realizada en la Empresa “Constructora DELL ACQUA C.A, ubicada en la Carretera Principal de la Población de San Ramón de Areo, diagonal a la Iglesia, Municipio Cedeño, Estado Monagas (folio 38), donde se dejo constancia trátese de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente al patio externo de una empresa constructora.

    Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para fijar el lugar donde ocurrieron los hechos.

  10. - INFORME MEDICO LEGAL N° 3065, de fecha 25/09/2012, practicado a la victima P.J.F. (folio 14), suscrito por el Dr. E.G., realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA…EXAMEN FISICO: EXCORIACIONES LINEALES EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DEL TORAX Y ABDOMEN. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTEL ANAL HIPERTONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. LACERACIONES RECIENTES A LAS 1.3.6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONE: SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE…”

    Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe sirve para comprobar que la victima fue abordada por primera vez en el área Ano Rectal y que fue objeto de violación por una fuerza externa y son recientes, tienen bordes frescos, asimismo se confirmó que las lesiones líneas que causo excoriaciones y la perdida de la primera capa de la piel fueron producidas con el monte a los fines de consumar la violación.

  11. -EXPERTICIA DE R.P.N.° 326, de fecha 25/09/2012 (folio 41),suscrita por agente C.R. suscrita por el funcionario Agente II L.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación punta de Mata Estado Monagas…01.- Varias bolsas con comida, ropas y hamacas..”

    Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección sirve para fijar un justiprecio de los objetos robados a la victima

  12. - ESTUDIO ANTROPOLOGICO realizado al acusado (folio 82 y 83)

    Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este estudio sirve al TRIBUNAL PARA DMOSTRAR QUE EL ACUSADO PERNECE A LA ETNIA indígena K. y que habla perfectamente el idioma castellano.

    No se dio lectura al Examen médico legal del área genital practicado al adolescente G.J.V.B. por no constar en autos

    De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 23 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando la victima ciudadano , IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San Ramón de Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas, en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí… llevarse del lugar varias bolsa de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos, asimismo quedo plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el primero en violarlo, mientras los demás lo amenazaban de muerte con una pistola y otro con la escopeta, después lo agarraron los otros son tres, lo dejaron desnudos sin interior sin nada, le quitaron sus pertenencias y no conforme con eso se llevaron todo del tráiler que estaba al cuidado y pertenencias de la victima , la ropa, hamaca, chinchorro, comida, un termo grande, no dejaron nada, tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del médico forense Dr. E.G., quien practico informe médico legal 3065 el cual expuso en sala , siendo suficientemente explícito cuando señaló que se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes a las 1,3,6 según esfera del reloj, Asimismo Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el numero de violaciones que pudo haber sido”., con su deposición queda claro que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la victima ciudadano G.J.F. , quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue uno de los ciudadanos que lo violo, que fue el primero que abuso sexualmente de él, con un cuchillo y bajo amenaza lo violo y luego se llevaron todas sus pertenencias y lo dejaron desnudo, por lo que quedo desvirtuado el principio de inocencia, dándole este J. pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que haciendo uso de la inmediación del juez estima que la víctima en su declaración dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometido y violado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.C.F.N.° 179 de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Lo cual se corrobora con la declaración de los testigos Con la declaración de los funcionarios EXPERTO L.G.H.G., quien señalo que se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra el buen orden de la familia y fueron al lugar y dejaron constancia del terreno, parte de ello con remoción de la capa vegetal y una vivienda con una fachada de color verde, asimismo con lo manifestado por los expertos D.J.M.M., y C.A.R.A., son contestes en afirmar la existencia del tráiler en el sitio del suceso lo cual concatenado con lo expuesto por el testigo A.E.V.S., quien manifestó que un ciudadano se acerco al puesto de comando y les dijo que en horas de la noche cuando estaba en el tráiler de la compañía donde trabaja como vigilante fueron sometido por cinco sujetos y tres de ellos lo llevaron al monte y uno de ellos procedió a violarlo lo sometió con un arma blanca y de manera repetida dos mas cumplieron la misma acción y se apoderaron de la ropa, comida, silla de caballo y manifestó que iba al CICPC a denunciar y que había visto al primero que lo violo y le había colocado el cuchillo emprendimos la búsqueda en el pueblo, asimismo que el acusado una vez ubicado y al darle la voz de alto corrió hacia la zona boscosa negándose a aceptar la orden, comenzó a lanzar objetos a la comisión y opuso resistencia por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para lograr la detención. De todo ello, resulta claro para este Tribunal, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la R.F. en su Acusación, configurándose los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias, siendo éste un acto carnal contra natura. Por otro lado el adolescente despojo a la víctima de sus pertenecías bajo amenaza y opuso resistencia al momento de su detención.

    La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/07/2007 ha dicho “..se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. ……………………….”

    El delito sexual más grave que se puede cometer es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, consiste en toda acción de contenido sexual realizada cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    quedando acreditado para este Tribunal el hecho punible y la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, debido a la naturaleza del delito de Violación, esto es, un delito que se comete en forma clandestina, donde el victimario trata siempre de cometerlo cuando la victima se encuentra sola para cometer su fechoría..

    Se califica este delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por cuanto fue ejecutado por varias personas, puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que una sola de los participantes estén manifiestamente armada. El delito de ROBO AGRAVADO, se consumó por el hecho de apoderarse de un objeto de otro, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por el magistrado D.A.A.F., en el sentido de que basta con que el objeto haya sido tomado, asido y agarrado por el ladrón, en esto consiste el momento consumativo de tal delito, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de ROBO se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior.

    Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la participación del acusado, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

    Igualmente quedo configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto quedo demostrado que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo al momento de darle la voz de alto hizo caso omiso oponiendo resistencia al llamado de los funcionarios policiales, Para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    En cuanto el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, este Tribunal desestima dicha calificación Jurídica por cuanto el mismo se encuentra subsumido en el delito de violación, ya que dichas lesiones fueron causadas para ejecutar o configurar la violación, tal como lo manifestó el medico forense a pregunta realizada por la fiscal que si dichas lesiones pudieron se producidas por una correa o por el monte a quien respondió que referente a la superficie que causo las escoriaciones perdiendo a primera parte de la piel, lesiones lineales pudo corresponder a rasguños producidos por el monte, manifestando que las lesiones producidas por corres producen hematomas y que las presentada por la victima en la presente causa se asemeja a los rasguños producidos por el monte. Razón por lo cual este delito queda subsumido en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por medio de la violencia ejercida en perjuicio de la víctima sus agresores lograron doblegar su voluntad y violarlo, repetidas veces.

    De tal manera que de todos estos dichos y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, vigente al momento de los hechos, y de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los mismos.

    Este Tribunal descarta el planteamiento realizado por el Defensor Público indígena ya que quedo desde el comienzo de la investigación hasta la culminación del presente debate oral y privado se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales que arropan al hoy acusado asimismo a la victima en la presente causa, quienes pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karña , la victima a la wayuu, compareció ante la sala de audiencias las autoridades legitimas de la comunidad indígena donde ocurrió el hecho punible, tales como el Dopooto o El cacique y la Representante del Consejo de Ancianos quienes actúan ante todo como intermediario entre la comunidad y los criollos, además trata de mantener viva las tradiciones en la comunidad y busca mejoras, en pro del desarrollo del común, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el proceso a indígenas obedecimiento lo establecido en el artículo 260 de la carta magna, asimismo en cuanto que debe exigirse la presencia de un intérprete cursa al folio 65 de las actuaciones acta de diferimiento de fecha 21-12-2012 que se encuentra suscrita por el acusado, la victima, por la defensora indígena T.S. y la progenitora del acusado donde se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Victima) y el acusado adolescente J.V.B. hablan y entienden perfectamente el Español y se encuentran integrados a todas las actividades sociales, aunado al contenido del informe antropológico que fue incorporado a juicio por su lectura del cual se desprende que el adolescente acusado ES HABLANTE DEL IDIOMA CASTELLANO, Y NO HABA SU IDIOMA MADRE (KARIÑA), este J. reconoce la jurisdicción¬ indígena especial, es decir, la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legítimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas, la actuación del acusado en la presente causa no esta contemplada en las costumbres de las comunidades indígenas tal como quedo demostrado a través de las deposiciones en sala de las autoridades indígenas comparecientes, debemos entender que la potestad de administrar justicia de las autoridades indígenas tendría cabida plena dentro de las unidades político-territoriales, es decir, en los hábitat y/o Municipios Indígenas, sobre todo si el conflicto se plantea entre dos indígenas (integrados o no integrados) del mismo grupo étnico; no correspondiendo al presente caso por cuanto el acusado y la victima pertenecen a etnias indígenas diferentes el acusado pertenece a la etnia karíña , la victima a la wayuu, por lo queda fehacientemente compraba la competencia de los Tribunales de Justicia penal Juvenil para conocer del presente caso, recordemos que se trata de un acusado que es adolescente y de delitos graves desde toda concepción y uno de ellos es un delito contra natura.

    Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA .

    Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y VIOLACIÓN, en el cual resultó victima el ciudadano G.J.F., hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad, la salud física y psicológica e incluso la vida del ciudadano G.J.F., siendo éstos bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad. Es de resaltar el hecho de que en sala la victima estaba lleno de temor, de miedo, estaba aterrado ante la presencia del acusado pero lleno de valor no dudo en señalar directamente a al acusado como la persona que lo violo primero y se llevó sus pertenecías dejándolo desnudo.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el adolescente tuvo una actuación protagónica, que lo hace por lo tanto plenamente responsable de tales hechos, el mismo se desprende que el adolescente, estaba conciente de lo que hacia, actuó a conciencia, sabe discernir entre lo bueno y lo malo, y realizo ese hecho con toda su intención.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente la LIBERTAD ASISTIDA, resultando éstas idónea, pertinentes y necesarias. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, estas medidas tienen una finalidad primordialmente educativas, y por cuanto la privación de libertad está concebida como una medida excepcional aun cuando el adolescente sea declarado culpable de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad (art.628) el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad..

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

    En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme lo establecido en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, V., de 16 años de edad, 26.061.121, de estado civil S., nacido en fecha 06/07/1997, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de M.B. (V) y LUIS VENERA (F), de ocupación u oficio Trabaja barbería en la casa de su mama, domiciliado S.R., calle Principal, casa N° 02, justo al lado de la Iglesia Católica, una casa de color M.. Teléfono: 0426-296.05.96 (de su hermano L.V. y 0412-860.5854 (de su hermana M.V.; y lo Condena por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme lo establecido en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien quedará detenido a la orden de este Tribunal en la ENTIDAD SOCIO-EDUACTIVA GENERAL F.B. hasta tanto el Tribunal de Ejecución – Sección Adolescentes establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en nueve audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Jueves 07 de Febrero del 2013, se publica el día de hoy Lunes 18 de Febrero del 2013, dentro del lapso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. N. a la víctima y las demás partes quedaron notificadas en sala. L. lo conducente. C..

    EL JUEZ 1° DE JUICIO

    ABG. D.M. BELLO

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.H.L.

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