Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 4 de abril de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11.

Nº 1C-5379-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADAS: A.B.J. deN. y

G.J.A.S..

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Y.O..

ACUSADORES:

Fiscalía Segunda del Ministerio Publico

Abg. L.I.F. deR.

Abg. E.M.

VICTIMAS: Y.N.Á. y

L.A.G..

DELITOS: Alteración de documento privado, estafa simple y prevaricación.

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Sobreseimiento

La abogada L.I.F. deR., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra las ciudadanas A.B.J. deN., natural de santiago de chile, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1938, estado civil casada, de profesión u oficio abogada, lugar de trabajo en el escritorio Jurídico Núñez y Asociados ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad, residenciada en la finca el Portachuelo salida hacia Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 433.114, por la comisión de los delitos de alteración de documento privado, estafa simple y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 321, 462 encabezamiento y 250 del Código Penal, en perjuicio de Y.N.Á. Y L.A.G., y a la ciudadana G.J.A.S., venezolana, 55 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-08-1953, divorciada, profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad No.4.067.257, teléfono 0251-2546920, residenciada en la calle Cangilón, Residencias Gicanlon, Apartamento Nro 5-D, La Tahona, Baruta, Caracas Dtto Capital, por el delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia.

Como punto previo se verificó en presencia de las partes, en que se dejó constancia que el ciudadano A.Y.N.Á., en su condición de víctima se encontraba debidamente notificado de la fijación de la audiencia preliminar para el día 28 de marzo de 2011, a las 9:30 am., al haber suscrito acta de diferimiento tal y como consta al folio 88 de la pieza Nº 2 de la presente causa. Asimismo, se acreditó la representación de la ciudadana M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, como tutora del ciudadano L.G.G.J. mediante copia certificada de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito, mediante la cual decreta la interdicción provisional del ciudadano L.A.G. y la designación de su hija M.E.G., como tutora interina de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, en tal sentido sin objeción por alguna de las partes fue celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes y se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público Abg. L.I.F. que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de las ciudadanas A.B.J. deN., y G.J.A.S., narrando en la audiencia el Abg. E.M., los hechos en los siguientes términos: “Según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/08/2008, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándose en ese despacho en labores de Guardia recibió de manos del inspector Jefe M.R., jefe de esa investigaciones de esta sub delegación oficio N° 18-F2-1C-1005-08 y anexos de fecha 06-08-08, emanados de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual se tiene conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Estafa) donde figura como victima el ciudadano A.Y.N.A., venezolano mayor de edad, soltero, comerciante cédula de identidad V-11.533.276, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y donde figuran como investigadas las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G.H. ocurrido en lugar y fecha imprecisa por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se le asignó control de investigaciones N° H-990.068 es todo cuanto tengo que informar.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/08/2008, folio 01 suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándose en ese despacho en labores de Guardia recibió de manos del inspector Jefe M.R., jefe de esa investigaciones de esta sub delegación oficio N° 18-F2-1C-1005-08 y anexos de fecha 06-08-08, emanados de La Fiscalía segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , mediante el cual se tiene conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Estafa) donde figura como victima el ciudadano A.Y.N.A., venezolano mayor de edad, soltero, comerciante cédula de identidad V-11.533.276, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y donde figuran como investigadas las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G.H. ocurrido en lugar y fecha imprecisa por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se le asignó control de investigaciones N° H-990.068 es todo cuanto tengo que informar.

  2. - ESCRITO DE DENUNCIA conformado en 17 folios del 04 al 20 formulado mediante escrito presentado por el ciudadano A.Y.N.A.. Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.533.276, y aquí de transito, ante su competente autoridad me dirijo a fin de denunciar los siguientes hechos, de conformidad con lo previsto en os artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcribo a continuación: Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares. PRIMERO ANTECEDENTES Por documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 2008 el cual fue inserto bajo el N° 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, mi madre R.C.Á., venezolana, mayor de edad, divorciada, de ocupaciones del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.109.093 y de mi mismo domicilio, y yo, celebramos con el ciudadano L.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404 y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, residente en la Urbanización "S.E.", Calle Berna, N° 17, un contrato de compraventa a través del cual adquirimos la propiedad de una parcela de terreno que tiene una superficie de Tres Mil metros Cuadrados (3.000 M2) ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano, Municipio S.R., de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE, en línea de 40 metros con terrenos propiedad de Á.E.G.M. y A.T.P.; SUR, que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del Turbio; ESTE, en línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del río Turbio y OESTE, en línea de 70 metros con terrenos propiedad de Á.E.G.M. y A.T.P., perteneciéndole dicha parcela de terreno a el vendedor L.A.G., según documento Autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de Autenticaciones allí llevados y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 27 de Septiembre de 1.973, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 7, 30 Trimestre. El precio de compra de dicha parcela de terreno en dinero efectivo fue de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. E. 100.000,00) tal como consta del referido documento el cual acompaño en fotocopia marcado "A" constante de tres (03) folios útiles.- Una vez efectuada la compra de dicha parcela de terreno procedí a realizar la tramitación y diligencias necesarias a los fines de la Protocolización del referido documento -previamente Autenticado- por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándome con las especial circunstancia de que sobre dicha parcela de terreno existía una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Tercero (30) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada y dictada con motivo del juicio de divorcio que la ciudadana A.G.R.C. intentó en fecha anterior contra el vendedor ya identificado L.A.G.. Inmediatamente me puse en contacto con el mencionado L.A.G. y al comentarle la situación referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar siendo que este me expresó sus disculpas, manifestándome que había olvidado decirme que esa prohibición había quedado vigente a raíz de su divorcio y que la había solicitado conjuntamente con su nombrada cónyuge ya que la descrita parcela de terreno, el consideraba no formaba parte de la comunidad conyugal de bienes por haberla adquirido por documento autenticado antes de la celebración de su matrimonio y en tal virtud, cuando se liquidó la misma, comunidad conyugal, no se incluyó y quedaron en entablar conversaciones para dilucidar tal problema. Me manifestó igualmente que no me preocupara y me recomendó que hablara con el abogado C.P.G., quien es el apoderado de a Sra. A.G.R.C. y con el hijo de esta M.G.T.R., a fin de que estos me solucionaran el problema. Siguiendo tal recomendación me entrevisté a principios del mes de abril de este año 2008 con el abogado C.P.G., en Barquisimeto y este me manifestó que carecía de instrucciones de la Sra. A.G.R.C., y del hijo de esta M.G.T.R. que era su apoderado, pues el, C.P.G., no era apoderado de la Sra. A.G.R.C., pero, que me pondría en contacto con M.G.T.R. lo cual efectivamente hizo y al entrevistarme con el Sr. M.G.T.R., en tres oportunidades en las cuales nos reunimos, llegamos a un acuerdo de que yo le cancelaría la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo) a la Sra. A.G.R.C. y la prohibición de enajenar y gravar sería suspendida, encargándole entonces al abogado C.P.G., realizar las tramitaciones correspondientes ante el Tribunal de la causa a tales fines.- Mientras estábamos en esas conversaciones, recibí, el 15 de Abril de 2008, una llamada en mi teléfono celular del nombrado e identificado L.A.G. manifestándome que quería me trasladara a su residencia en la Urbanización S.E., en Barquisimeto, a fin de que conversara acerca del problema de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble que me vendió a mi y a mi madre, con su ex cónyuge A.J.D.N. y con su hija A.S.G., ambas abogados. Inmediatamente, siendo aproximadamente las 10 de la mañana de ese mismo día me trasladé a la residencia de L.A.G. encontrándome con que allí estaban presentes y reunidas, además de estas dos ciudadanas anteriormente nombradas, otra hija del Sr. L.A.G. de nombre M.E.G., también abogado, el Sr. L.A.G. y el nombrado M.G.T.R.. Quien llevó la voz cantante en la exposición que se me hizo fue la nombrada A.J. deN., secundada por su hija A.S.G., manifestándome a primera de las nombradas que a venta de la parcela que había hecho L.A.G. había que anularla porque no contaba Don la aprobación de ellas y que el precio de la misma, venta, era muy bajo, entablándose una discusión entre las dos últimas nombradas y L.A.G. 'a que este manifestó que el era un hombre serio y de palabra, que me había vendido libre de coacción y apremio dicha parcela de terreno de la cual tenia la libre disposición por ser su propietario y que bajo ninguna circunstancia anularla esa venta, tomándose la reunión bastante incomoda ya que L.A.G. increpó a su ex cónyuge y a sus nombradas hijas en forma tajante expresándoles que lo dejaran tranquilo, que hasta cuando le quitaban dinero y que lo que querían era dejarlo en la calle y que no intervinieran mas en sus negocios. Le pregunté entonces a M.G.T.R. el porque de su presencia allí si ya habíamos llegado a un acuerdo y me manifestó que a el lo habían llamado las hijas del Sr. L.A.G. manifestándole que estaban dispuestas a hacer la partición con su madre A.G.R.C. de la parcela de terreno que este me había vendido a mi y a mi madre y que tenían un comprador que pagaría un precio mayor por la misma, parcela. Planteadas así las cosas, Ciudadano Fiscal, visto lo incomodo de la situación y lo enardecido que se encontraba L.A.G., opté por retirarme de la reunión puesto que mi presencia allí no tenia ningún sentido ni utilidad.- SEGUNDO HECHOS POSTERIORES Al salir de la reunión a la cual he hecho referencia anteriormente, me comunique por teléfono con el abogado C.P.G., a quien puse en conocimiento de la reunión en referencia con las personas nombradas anteriormente en la residencia del Sr. L.A.G. y lo allí tratado, manifestándome este que desconocía que esa reunión iba a celebrarse y que le extrañaba mucho ya que el día 14 de abril de 2008 el Sr. M.G.T.R., en representación de su madre A.G.R.C. y como apoderado de ella, le había otorgado a el, a C.P.G., un poder apud acta en el Expediente N° KH03-F-1996-000013 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de divorcio concluido entre L.A.G. y A.G.R.C., con la finalidad de que Solicitara la suspensión de la referida medida preventiva de enajenar y gravar que pesaba sobre la descrita parcela de terreno que L.A.G. nos vendió a mi y a mi madre ya que yo le iba a cancelar la suma de dinero que habíamos acordado e las reuniones que habíamos sostenido y que inclusive, el, el abogado, ya había preparado el escrito de solicitud de suspender dicha medida y estaba solamente a la espera de que M.G.T.R. le avisara la ocurrencia del pago de los Bs. F. 150000,oo para proceder a solicitar la suspensión de dicha medida, aviso este que nunca se produjo. Posteriormente recibí varias llamadas en mi teléfono celular N° 2414-516 3131 de la citada abogado A.S.G. quien me llamaba de su celular N° 0416-356-7859, persona esta a quien conozco de vista, trato y comunicación y con quien en el mes de Noviembre del año 2007 concerté, como apoderada de la empresa "Inversiones Los Luises" C.A.,en la cual es accionista su padre el nombrado e identificado L.A.G., la compraventa de una carcela de terreno en la Urbanización S.E. deB. para mi hermana S.M.N.Á., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 392 al 398, Protocolo Primero, Tomo 21, 4° Trimestre, del cual acompaño fotocopia marcada "B" constante de seis (06) folios útiles, llamadas telefónicas estas que me hacia con la finalidad de manifestarme que "ella y sus hermanos estaban dispuestas a negociar conmigo si les cancelaba la suma de Bs. 400.000,oo Bolívares Fuertes pues de lo contrario nunca podría Protocolizar el documento de compraventa donde su padre L.A.G. me había vendido a mi y a mi madre la parcela de terreno que le habíamos comprado, conforme a lo expuesto al comienzo de este escrito, ya que ella y su madre A.J. deN. lo impedirían de cualquier forma y se valdrían de lo que fuese para llevar a cabo tal impedimento, lo cual rechacé de plano por considerarlo un chantaje y una extorsión por parte de las mismas, abogados. Ante esta situación, y habiendo transcurrido los meses de abril, mayo, junio y parte del mes de Julio de 2008 sin que se llegara a ningún acuerdo con el nombrado M.G.T.R. para poder levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba para esa fecha, a mi entender, sobre la parcela de terreno que adquirí por documento Autenticado, conforme lo he narrado, pues este se mostraba reacio a cumplir con el compromiso que verbalmente habíamos adquirido, solicité los servicios profesionales de mi hermana S.M.N.A., abogado en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el N° 108.829 y de mi mismo domicilio, a fin de que me asesorara en la solución del problema y esta me recomendó seguir los siguiente pasos: 1°.- Revisar el Expediente N° KHO3-F-1996000013, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de divorcio concluido entre L.A.G. y A.G.R.C., con el fin de constataren que estado se encontraba el mismo con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre la aludida parcela de terreno y 2°.- Solicitar en el Registro Inmobiliario competente una copia certificada del documento de propiedad por medio del cual L.A.G. adquirió la parcela de terreno que nos vendió a mí y a mi madre a fin de emprender las acciones legales correspondientes de saneamiento de la venta.- Al revisar el citado expediente, nos encontramos con que en la última pieza de este (consta de varias piezas) se encuentra estampada e inserta una diligencia fechada el día 17 de abril de 2008,constante de dos folios en la cual, M.G.T.R., titular de la cédula de identidad N° 3.323.322, asistido por la apoderada judicial de L.A.G., la abogado A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.067.257, revoca absolutamente el poder apud acta que en su condición de apoderado de A.G.R.C. había conferido al abogado C.P.G., el 14 de abril de 2008 el cual riela al folio 457 del expediente, poder este que tenia por objeto solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la tantas veces descrita y citada parcela de terreno que L.A.G. nos vendió a mi y a mi nombrada madre, alegándose en dicha diligencia, por parte de M.G.R.T., que había recibido expresas instrucciones de su madre, acerca de "no suspender dicha medida bajo ningún concepto, por haber tenido conocimiento de una venta efectuada por Don L.A.G., sobre el mismo inmueble, bajo engaño, dolo y mala fe del presunto comprador (sic). Acompaño marcada O" fotocopia de dicha diligencia constante de dos (02) folios, la cual fue redactada de puño y letra de la abogado A.S.G. y que a los efectos legales pertinentes tiene el carácter de documento Público en virtud de formar parte de las actas procesales que conforman e integran el citado expediente. Al solicitar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara copia certificada del documento de propiedad por medio del cual L.A.G. adquirió la parcela de terreno que nos vendió a mi y a mi madre a fin de emprender las acciones legales correspondientes de saneamiento de la venta, nos encontramos, al revisar el Protocolo donde esta inscrito dicho titulo, otra nota marginal donde se hace constar que: existe otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicha parcela de terreno comunicada al citado Registro Inmobiliario por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en oficio N° 325-08 de fecha 05 de Mayo de 2008, relacionado con el Expediente N° 00957-M-08 de la Nomenclatura de dicho Tribunal por un juicio de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación intentado por A.J. deN. contra L.A.G.. Acompaño marcada "D" fotocopia de dicho documento, constante de tres (3) folios, donde aparece la nota marginal asentando la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar. TERCERO DEL FRAUDE PROCESAL COLUSORIO, LA ESTAFA, EL AGAVILLAMIENTO, EL APROVECHAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO Y LA PREVARICACIÓN En virtud de los hechos narrados en los particulares que anteceden, el día lunes 14 de Julio de 2008 me trasladé personalmente a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, apersonándome en la sede del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando en el archivo del mismo el Expediente N° 00957-M-08 de la Nomenclatura de dicho Tribunal llevado con motivo del juicio de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación intentado por A.J. deN. contra L.A.G. y al leer dicho expediente, me encuentro con lo siguiente: 1.- Con que la abogado A.J.D.N., quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8878, con cédula de identidad N° 433.114 y con domicilio en Guanare Estado Portuguesa y residenciada en dicha ciudad en Avenida 23 de Enero N° 095, ex cónyuge de L.A.G. y madre de la abogado A.S.G., alegando ser tenedora legitima de dos letras de cambio (confeccionadas a mano) emitidas en la ciudad de Guanare el 15 de Septiembre de 2007, para se pagadas en la misma ciudad el día 15 de Diciembre de 2007, la primera de dichas letras, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalentes hoy a 300.000,oo Bolívares Fuertes, y la segunda letra para se pagada en la misma ciudad de Guanare el día 15 de Marzo de 2008, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes hoy a 300.000,00 Bolívares Fuertes, demanda al nombrado e identificado L.A.G. por el pago de la totalidad del monto de dichas letras, mas los intereses e indexación monetaria y como aceptante de dichos efectos cámbianos. Al revisar las dos letras de cambio cuyas copias obran en el expediente citado, me doy cuenta, a simple vista, que en el texto de las mismas, donde consta la firma de su aceptante, la firma allí estampada NO ES LA FIRMA DE L.A.G. sino una falsificación de la misma, firma de este, firma la cual conozco bien y la comparo con la que estampó en el Original del documento por el cual el mismo, L.A.G., nos vendió a mi y a mi madre la tantas veces parcela de terreno, documento este que es el que he citado al comienzo de este escrito Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 2008 el cual fue inserto bajo el N° 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, y llego a tal conclusión, pues, a simple vista, son totalmente diferentes dichas firma y que por ende existe por Darte de quien acciona la intención de defraudar a L.A.G. utilizando este medio procesal al falsificar y fraguar las referidas letras de cambio que, a tenor De lo pautado por el artículo 325 del Código Penal Venezolano se asimilan a los actos públicos, es decir, a los efectos penales equivalen a documentos públicos, perjudicándome, en forma directa, a mi y a mi nombrada madre en forma directa ya que nos impide Protocolizar el documento de adquisición de la descrita y Deslindada parcela de terreno y por ende hacer la inversión que tenemos planificada en la misma:2.- Con que dicha demanda fue admitida a sustanciación el día 23 de Abril de 2008, intimándose al nombrado e identificado L.A.G. al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 756.250,oo); 3.- Con que en la demanda se establece como domicilio y residencia del demandado L.A.G. el siguiente; Urbanización El Paseo, Calle 1-A,A-48 Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando lo cierto es que su domicilio y residencia es: Calle Berna, N° 17 de la Urbanización "S.E." de Barquisimeto, Estado Lara, donde habita y reside desde hace mas de 20 años; 4- Con que el día 30 de abril de 2008, en diligencia que obra al folio 07 y su vuelto del citado expediente N° 00957-M-08, la demandante A.J. deN., comparece y expone que, por cuanto ha tenido conocimiento de que el demandado L.A.G. está dispersando y ocultando sus bienes, lo cual haría ilusoria la ejecución de un fallo y a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicita con urgencia, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre CUATRO (04) bienes inmuebles propiedad del demandado L.A.G., ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diligencia esta fundamentada en una falsedad, pues para el día de interponer esta denuncia, dichos bienes siguen titulados a nombre de L.A.G. y por ende, forman parte de su patrimonio y no existe ni es aportada ninguna prueba de la intención por parte de este de vender o traspasar o gravar dichos bienes; 5.- Con que, Y ESTO ES LO MAS Insólito, el día 09 de Julio de 2008, comparecen ante el Tribunal de la causa la nombrada e identificada A.J.D.N. y su hija A.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.373, con cédula de identidad N° 4.067.257 y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, y en diligencia que suscriben al folio 43 y su vuelto del citado expediente, la nombrada A.S.G., en su condición de apoderada judicial de su padre L.A.G., el demandado, condición que acredita con copia certificada de un poder o mandato que presenta, se da por notificada e intimada, SIN TENER FACULTADES PARA ELLO, puesto que existe una diferencia abismal entre Citación o Notificación e Intimación es decir, la Citación o Notificación tiene por objeto poner en conocimiento de una persona de que hay una demanda incoada en su contra y por medio de esta actuación procesal se le emplaza para que concurra ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado y la Intimación consiste EN UNA ORDEN DEL TRIBUNAL, para que la persona intimada pague determinada suma de dinero, o haga entrega de determinadas cosas, siendo que, de conformidad y por aplicación analógica del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil para darse por intimado debe tener el apoderado facultad expresa para ello, facultad que no tiene la nombrada A.S.G. en el poder que presenta y, SIN RENUNCIAR AL TÉRMINO DE COMPARECENCIA, conviene: (a) en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda, por cuanto son ciertos los hechos allí narrados y porque efectivamente adeuda las cantidades demandadas; (b) propone a la parte actora, es decir a A.J. deN., su madre, pagar el saldo total de la obligación demandada, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 956.250,00) el día 1° de Agosto de 2008, en el entendido de que dicha cantidad contiene el pago total del monto adeudado, mas las costas y costos causados en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados y (c) en que queda plenamente entendido de que si la parte demandada ( luísA.G.) incumpliera el pago en los términos estipulados en la presente transacción; podrá la parte actora sin necesidad de la previa notificación, solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito para los efectos del avaluó, y se considerará liquida y exigible por concepto de las costas derivadas de la eventual ejecución, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del saldo deudor total que adeude, sin la necesidad de instaurar un procedimiento de intimación de emolumentos o retasa, siendo que, finalmente, solicitan la Homologación de la referida transacción. Acompaño marcado con la letra "E" legajo contentivo de fotocopias del Expediente N° 00957-M-08 al que he hecho alusión llevado por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de Catorce (14) folios, donde constan las mencionadas actuaciones llevadas a cabo por A.J. y su hija A.S.G.C. estas actuaciones, madre e hija demuestran claramente su asociación para delinquir (tipificada penalmente como AGAVILLAMIENTO) ya que A.S.G. se entrega totalmente a los requerimientos plasmados en el libelo de la demanda y traspasa los límites del petitum plasmado en la misma en lo que respecta a la cuantía de lo adeudado y sus accesorios y ni siquiera se opone a la inclusión de tantos bienes dentro de la solicitud de prohibición de enajenar solicitada por la demandante, bienes estos cuya cuantía sobrepasa la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000.000,00) lo cual se evidenciará en avalúo o peritaje que oportunamente solicitaré se practique a fin de evidenciar tal circunstancia.- Llama la atención y así debo manifestarlo, que la Juez de la causa no tomara de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar la colusión y el fraude procesal plasmado en las actuaciones judiciales anteriormente narradas, máxime cuando A.S.G. no tenía facultades para darse por intimada, conforma ha quedado expuesto y razonado, tal como se lo ordena y exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ya que, con la instauración de este juicio infundado de cobro de bolívares y ante tan evidente componenda estamos frente a lo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia denomina y sanciona con nulidad absoluta- como FRAUDE PROCESAL. Es así como nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional ha establecido que: "Para que el fraude procesal sea declarado, tenemos que estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, ó por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, esta Sala Constitucional, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: H.G.E.D., sostuvo lo siguiente: El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal: o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos también sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines o son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar; dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia dependientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de las personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a :a, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad; conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de a causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con el (fin de la cita) CUARTO DE LOS DELITOS DENUNCIADOS Con fundamento a los hechos anteriormente narrados y a los recaudos que he acompañado anexos a los mismos, debe concluirse en que las nombradas e identificadas A.J.D.N. y su hija A.S.G. están incursas, han cometido y así las denuncio ante su competente autoridad, los siguientes delitos en perjuicio del nombrado e identificado L.A.G.: PRIMERO: El delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal el cual establece articulo 462 el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. Nótese que la letra de cambio tiene el carácter de Documento o Acto Público de acuerdo a lo pautado por el artículo 325 del Código Penal, el cual establece: Artículo 325. Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso. SEGUNDO: El delito de APROVECHAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, al hacer uso de las letras de cambio cuyas firmas aceptándolas por parte de L.A.G. fueron falsificadas y forjadas, tipificado en los artículos 322 Y 319 del Código Penal, los cuales establecen: Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado. Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con a copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años. TERCERO: El delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código penal, el cual establece: artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años. Ciudadano Fiscal: para cometer los delitos denunciados y de acuerdo a los hechos narrados y a los recaudos presentados anexos, no hay la menor duda que las nombradas e identificadas A.J. deN. v A.S.G. se asociaron para crear y ejecutar la narrada estrategia con la cual lograron su objetivo, siendo que, de esta manera esta configurada la gavilla que la Ley penal castiga en el artículo anteriormente transcrito.- CUARTO: El delito de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, el cual establece: Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena, Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses QUINTO PETITORIO Es indudable que existen elementos suficientes para ordenar la apertura de una amplia investigación según lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal por lo que solicito se practiquen todas las diligencias necesarias para la recolección de los elementos de convicción sobre los hechos denunciados Solicito que en base a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ordene las actuaciones y diligencias necesarias para proteger los Derechos de la víctima, haciendo especial énfasis en que los hechos que se Denuncian se siguen cometiendo y por lo tato existe temor fundado de que la víctima siga sufriendo los daños de tales actuaciones por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 119, 120 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la práctica de las siguientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados: PRIMERO: Se notifique acerca de la presente denuncia a la ciudadana Abogado M.S.D.S., Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en ¡o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitándole, que como medida de protección a los derechos de la victima y en ejercicio del derecho que esta tiene consagrado en el citado artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSTENGA DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA y por tanto darle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, el día 09 de Julio de 2008 en el Expediente N° 00957-M-08 llevado por el Tribunal a su cargo por las abogados A.J. deN. y A.S.G., hasta tanto se aclaren los hechos denunciados y que se abstenga de entregar a la nombrada A.J. deN. los originales de las letras de cambio cuyo pago esta ha demandado en caso de que la misma así lo solicite, todo a los fines de las experticias grafo técnicas que habrán de practicarse sobre dichos efectos cambiarlos, lo cual formalmente solicito se haga, a fin de demostrar la veracidad de los hechos denunciados referentes a la falsificación de la firma de L.A.G. en dicha letras de cambio; SEGUNDO: Se le tome declaración al nombrado e identificado L.A.G., sobre los hechos denunciados y se le tomen así mismo muestras de su firma, a fin de que se practique experticia grafotécnica sobre las supuestas firmas de este en las letras de cambio cuyo pago ha demandado la nombrada e identificada A.J. e Núñez; TERCERO: Se oficie al Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitándole, que expida, por el procedimiento Fotostático, Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman e integran del Expediente N° 00957-M-08 allí llevado con motivo del Juicio de cobro de bolívares por intimidación por A.J. contra L.A.G.; CUARTO: Se oficie a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, a Dojeto de que expida y remita a este Despacho Fiscal, copia certificada del documento presentado anexo marcado "A" el cual fue Autenticado ante ese Despacho en fecha 13 de Febrero de 2008 e inserto bajo el N° 78, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones allí llevados; QUINTO: Se Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a fin de que expida remita a este Despacho Fiscal, copia certificada del documento presentado anexo marcado "B" Protocolizado en esa Oficina en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 392 al 398, Protocolo Primero, tomo 21, 4° Trimestre SEXTO: Se Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a fin de que expida y remita a este Despacho Fiscal, copia certificada del documento presentado anexo marcado "D" Protocolizado en esa Oficina en fecha 25 de Septiembre de 1.973, bajo el N° 95, folios 277 al 279 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 7; SÉPTIMO: Se oficie al Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a fin de que expida y remida a este Despacho Fiscal, copia certificada de las siguientes actuaciones procesales que obran en la última pieza del Expediente N° KH03-F-1996-000013 allí llevado: a.- Del poder apud acta otorgado por M.G.T.R. en su condición de apoderado de A.G.R.C. al abogado C.P.G., en fecha 14 de Abril de 2008, inserta al folio 457 y su vuelto a fin de que solicitara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de divorcio contenido en dicho expediente; y b.- De la diligencia suscrita en fecha 17 de Abril de 2008 por M.G.T.R., asistido por la abogado A.S.G., donde se revoca el poder otorgado por M.G.T.R. en su condición de apoderado de A.G.R.C. al abogado C.P.G., en fecha 14 de Abril de 2008, constante de dos (02) folios insertos en la parte final de la última pieza de dicho Expediente y la cual he acompañado en fotocopia, anexa, marcada "C" en dos (02) folios; OCTAVO: Se oficie a las empresas de Telefonía Celular MOVISTAR y MOVILNET en Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que certifiquen e informen por escrito a este Despacho Fiscal las llamadas hechas a mi teléfono Celular MOVISTAR N° 0414-516 3131 desde el teléfono celular MOVILNET de la nombrada e identificada A.S.G. N° 0416-356 7859, durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008; NOVENO: Se le tome declaración a la ciudadana Abogado M.S.D.S., Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de indagar sobre los hechos denunciados que se cumplieron en el Expediente N° 00957-M-08 llevado por el Tribunal a su cargo que relación tiene con las abogados A.J. deN. y A.S.G., porque no hizo uso de las facultades :e le otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento para impedir el fraude procesal allí cometido y cuanto mas considere oportuno y conveniente el Despacho Fiscal para el esclarecimiento de los hechos denunciados; DÉCIMO: Se le tome declaración a cuantas mas personas considere conveniente y necesario ese Despacho Fiscal y se practiquen las diligencias de investigación que el Ministerio Público considere necesarias, procedentes, idóneas y convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos aquí denunciados declaro expresamente que no me unen nexos de parentesco con las personas referidas en mi exposición. Juro la veracidad de los hechos denunciados dentro de los tes de mi exposición y así mismo no proceder falsa ni maliciosamente y me reservo el derecho de consignar cualquier otro documento, recaudo o probanza relacionada con esta denuncia. Guanare, Estado Portuguesa a los 28 días del mes de julio del año 2008.-

  3. - "A" COPIA CERTIFICADA al folio 21 de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ante NOTARÍA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA solicitada por A.J.N. del documento inscrito por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 78, tomo 13 de fecha 13-02-08, mediante el cual se realizo el siguiente acto: Venta de terreno Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año 2008 atentamente (fdo) firma ilegible Auto que se Lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA NOTARÍA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Barquisimeto Once de abril del año 2008 (2008) 197° y 148° vista la anterior solicitud se expide la presente copia certificada LA NOTARÍA PUBLICA. DOCUMENTO AUTENTICADO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, a los folios 63 vuelto al 64 frente de los libros de Autenticaciones allí llevados y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 27 de Septiembre de 1.973, bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 7, 30 Trimestre. El precio de compra de dicha parcela de terreno en dinero efectivo fue de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

    4- "B" DOCUMENTO DE COMPRA VENTA al folio 24 donde la ciudadana A.S.G.J. actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Los Luises C.A identificada como LA VENDEDORA por el presente documento DECLARA que en nombre de su representada da en venta a la ciudadana S.M.N.A.L.C. una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de su representada ubicada en la Urbanización S.E.N.A.F. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren Parroquia S.R.B.E.L., DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 392 al 398, Protocolo Primero, Tomo 21,4° Trimestre.

  4. - "C" ESCRITO en manuscrito redactado puño y letra de la Abog. A.S.G. al folio 31 presentado por el ciudadano M.G.T.R. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del T. delE.L., asistido por abogado A.S.G. en consecuencia expone: REVOCO ABSOLUTAMENTE EL PODER que en representación de mi madre A.G.R.C. otorgara por ante este Despacho en fecha 14 de Abril de 2008 el cual riela al folio 457 vuelto del expediente al abogado C.P. abogado en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad 823.961 inscrito en el inpreabogado el cual tenía como propósito autorizar la suspensión de la medida de prohibición y de enajenar y grabar sobre un terreno ubicado en el Piñal Zamurovano, S.R., en virtud de haber recibido expresas instrucciones de mi mandante acerca de no suspender dicha medida bajo ningún concepto por haber tenido conocimiento de una venta efectuada por Don L.A.G. sobre el mismo inmueble bajo engaño dolo y mala fe del presunto comprador en relación a la cual reservamos todas las acciones que fueron pertinentes.

  5. - "D" COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO folio 33 al 35 expedido por la oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado en esa oficina en fecha 25 de septiembre de 1973 bajo el N° 95, folios 277 AL 279 vuelto del protocolo Primero Tomo 7.

  6. - "E" LEGAJO CONTENTIVO DE FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE N° 00957-M-08 folio 136 al 39 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de I catorce folios donde constan las actuaciones llevadas a cabo por A.J. deN. y su I hija A.S.G..

  7. - Con el ESCRITO de fecha 23/04/2008 folio 40 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Tránsito y agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dice vista la presente demanda por cobro de Bolívares por intimación presentada por la ciudadana A.J.D.N. el tribunal ordena la ADMISIÓN de la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden Público a las buenas costumbres o alguna cuanto a lugar a derecho intímese al ciudadano L.A.G. para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación en horas del despacho (8:30 a.m a 3:30 pm o formule su oposición al procedimiento de cobro de Bolívares por intimación que le insta la ciudadana Abogada A.J. deN. y en el primero de los casos cancelará las siguientes cantidades PRIMERO La cantidad de seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo monto total de las letras de cambio, que corresponden en razón del título por el cual se acciona que se anexan a la Demanda segundo La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,oo) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual y los que continúen vendiendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso TERCERO la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de las costas y costos calculados prudencia/mente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) todo lo cual suma la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 756.250,oo) Guárdese en la caja fuerte del tribunal las letras de cambio original y déjese en su lugar copia fotostática certificada en cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciara por auto separado.

  8. - Copia De Documento de Escritorio Jurídico Núñez Gallardo y asociados folio 42 mediante el cual se solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del demandado L.A.G. que se encuentran en Jurisdicción del Distrito Irribarren estado Lara sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como el Piñal Zamurovano Municipio S.R.D.I.E.L. según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito de Registro del Distrito Irribarren de Barquisimeto del Estado Lara el día 27 de septiembre 1973 bajo el N° 95, protocolo 1 tomo 7. 3er Trimestre de 1973 alinderada dentro de los siguientes linderos NORTE, con terrenos que son o fueron propiedad de Á.E.G.M. y José A Tamayo SUR que es su frente con el camino real del Turbio, ESTE con carretera que conduce a las colinas del río turbio OESTE con terrenos que son o fueron de Á.E.G. matos. 2) parcelas de terreno N° 1 y 3 de la manzana K con frente a la carrera Berna y Avenida Bélgica, obre las cuales esta construido el Centro comercial S.E.U. en la urbanización 4 S.E. deB.J. delM.S.R. delD.I. delE.L. comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE con la parcela N° 5 y con la Parcela G que tiene su frente a la avenida B.S., con la carretera Berna que da su frente ESTE con la Avenida Bélgica queda a su otro frente OESTE que es o fue de O.O.P. dicho inmueble fue adquirido conforme al documento registrado por ante Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del distrito Irribarren de Barquisimeto estado Lara.

  9. - SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y ORDENE EL ARCHIVO DEL Exp. N° 00957-M-08 de fecha 9-07-2008, al folio 43 las partes solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y comparecen ante este Tribunal las ciudadanas: A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V433.114, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 8.878, en su carácter de parte adora, identificada en lo adelante como “PARTE ACTORA" y A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.257, abogada en ejercicio domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N° 12.373, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano L.A.G., plenamente identificado en autos, conforme al poder que le fuera conferido en fecha 24 de febrero de 1993, por ante la Notaría Publica de Guanare, Estado portuguesa inserto bajo el N° 23, Tomo 08, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, original y copia que se acompaña para su certificación en autos, en lo adelante identificado como "PARTE DEMANDADA", en el juicio que por INTIMACIÓN le tiene incoado " LA PARTE ACTORA", contenido en el expediente N° 00957-M-08. Ahora bien, las partes antes identificadas, con el objeto de poner fin al presente juicio y para prever cualquier otro litigio futuro, por vía de TRANSACCIÓN hemos convenido de mutuo y común acuerdo, libre de apremio y presiones, en las entes estipulaciones irrevocables, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 Código de Procedimiento Civil: PRIMERO "LA PARTE DEMANDADA" en forma expresa se da por notificada e Intimada y conviene en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de demanda, por cuanto son ciertos los hechos allí narrados y porque efectivamente deuda la totalidad de las cantidades demandadas. SEGUNDO: "LA PARTE DEMANDADA" propone a "LA PARTE ACTORA" Pagar e saldo deudor total de la obligación instada es decir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES * FUERTES (Bs.956.250, oo) en fecha 1° de agosto de 2008 en el entendido que de dicha cantidad comprende el pago total del monto adeudado. CUARTO por todo lo expuesto las partes solicitan del Tribunal Homologue la presente transacción, y que una vez verificado el cumplimiento de la misma ordene el archivo del expediente.

  10. - Del Folio 45 AL 49 cursa COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE DOCUMENTO número 23 Tomo 08, fecha 24-02-1993.

  11. - Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 16/08/08, Al folio 55, suscrita por el Funcionario, Detective E.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la cual deja constancia de la investigación penal "prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el N°. H.-990.068, que se instruye por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Estafa), se traslado en compañía de el jefe del área de investigaciones de esta Sub-Delegación Inspector Jefe M.R., hacia la ciudad de Barquisimeto con la finalidad de recibirle entrevista al ciudadano L.A.G., quien tiene fijada su residencia en la calle Bélgica, casa numero 17, Urbanización S.E. de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta representante Fiscal en el auto de apertura de esta citada causa, una vez en la referida dirección procedimos a llamar a la puerta principal donde fuimos atendidos por el ciudadano L.A.G. de nacionalidad venezolana natural de sabana Grande Municipio Betijoque Estado Trujillo de 91 años de edad nacido en fecha 23/01/17, de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante residenciado en el inmueble visitado titular de la cédula de identidad V-1.253.404 siendo informado su comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de recibirle entrevista y muestras de su escritura.

  12. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/08/08, Del 56 al folio 58, suscrita por los Funcionarios, Detective E.R. e Inspector Jefe M.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en la cual deja constancia de la investigación penal, a fin de tomarle entrevista y tomarle muestras manuscritas para futuras comparaciones, al ciudadano L.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 1.253.404 y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, residente en la urbanización "S.E.", calle Bélgica, casa N° 17, y en consecuencia expone, "hoy fueron unos funcionarios del CICPC a su casa previa solicitud realizada a su persona por parte de los mismos, quienes le informaron cual era el motivo de su presencia, por lo tanto no tuvo ningún impedimento para rendir entrevista y declaro de consiente y libre de apremio lo siguiente: Que en el año 1962 adquirí mediante compra que le hice a los ciudadanos Á.G.M. y al ciudadano JOSÉ TAMAYO PÉREZ, un lote de terrenos constante de (3000 mts), ubicado para aquel entonces en el sector conocido, como el PIÑAL, Zamuro vano, hoy en día llamado sector "EL PEDREGAL" de acá de la ciudad de Barquisimeto. Luego decido ofrecer dicha parcela al ciudadano Y.N. el cual conozco por cuanto el año pasado le vendí otra parcela que poseía en el sector S.E.N., esta segunda la realice al ciudadano antes mencionado y a la señora R.A. en el mes de Febrero del presente año, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs- F. 100.000,oo). Luego de haber efectuado y autenticado dicha venta en el mes de Julio del año en curso, se presentan en mi casa el ciudadano Y.N. y me informa que había realizado los trámites para registrar dicha venta pero le habían informado en el Registro Inmobiliario que sobre la referida parcela recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente me informa el ciudadano Y.N. que había obtenido la información que dicha medida obedecía a que por ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Portuguesa, cursaba una demanda ejercida por mi ex esposa A.J.; por una supuesta deuda que asciende a los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs-F. 600.000,°°); causándome gran impresión, por cuanto jamás le he firmado ninguna letras de cambio a la mencionada ciudadana y mucho menos adeudo dicha cantidad de dinero. Posteriormente el día martes 05 del presente mes, decido corroborar personalmente dicha información y me traslade a la ciudad de Guanare, específicamente al Tribunal por donde cursa la demanda por cobro de Bolívares, solicitando el expediente N° 00957-M-08; observando inmediatamente que las firmas que aparecen en las dos (2) letras de cambio no es la mía, que quisieron imitarla para perjudicarme y embargarme sin que yo me enterara. Es todo".

  13. -TOMA DE MUESTRAS MANUSCRITAS de fecha 16/08/08, Del folio 59 al 62, suscrita por los Funcionarios, Detective E.R. e Inspector Jefe M.R., el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, con la finalidad de recibirle muestras manuscritas para futuras comparaciones al ciudadano, L.A.G., titular de la Cédula de identidad V.-1.253.404. Quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 1.253.404 y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.

  14. - Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/09/08, Del folio 63 al folio 65, suscrita por el funcionario Detective E.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia de lo investigado "prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el N°. H.-990.068, que se instruye por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Estafa), se traslado en compañía del Funcionario J.E., hacia el escritorio Jurídico Núñez y Asociados ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad, con la finalidad de librarle boleta de citación a la ciudadana a la ciudadana A.J.D.N., quien figura como imputada en la presente averiguación, una vez en el referido bufete luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Quedo identificada plenamente como J.D.N. A.B.T., natural de santiago de chile, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-7938, estado civil casada, de profesión u oficio abogada, lugar de trabajo en el escritorio Jurídico Núñez y Asociados ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad, residenciada en la finca el Portachuelo salida hacia Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad 433.114. Teléfono 0414-5750156. Luego de imponerla de los hechos que se investigan en su contra señalados en la presente averiguación y de sus derechos y garantías constitucionales le hace entrega de boleta de citación para que comparezca por ante ese despacho a los fines relacionados con la presente causa.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/09/08, Al folio 66 suscrita por el funcionario Detective E.R., Criminalísticas sub-delegación Guanare, siendo las 11:30 horas del medio día quien deja constancia de la siguiente diligencia policial a esa misma hora y fecha se presento la ciudadana A.J.D.N. quién figura como presunta imputada se le impuso de los derechos y garantías se traslado al área de SIIPOL siendo informado por el detective E.L. que la ciudadana no presenta registro policial ni se encuentra solicitada se le permitió retirarse del despacho.

  16. - Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/08, Al folio 68 suscrita por el funcionario Detective E.R. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare quien deja constancia de lo investigado, "prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. H.-990.068, que se instruye por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Estafa), realizo llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano Y.A.N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad 11.533.276, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Quien figura como denunciante victima en la presente averiguación el cual suministro en el escrito de denuncia presentado ante esta Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con el 0414-5163131, con la finalidad de solicitar al referido ciudadano el original del documento de compra venta de un lote de terrenos, ubicado en el sitio conocido como El Piñal Zamuro Vano, municipio S.R., Municipio Iribarren estado Lara, realizado entre los ciudadanos L.A. gallardo y R.C.Á. y el referido ciudadano A los fines de anexarlo a la correspondiente causa, a objeto de determinar mediante una experticia documentológica, al autenticidad o falsedad de la firma del vendedor L.A.G., se realizo la correspondiente llamada y fue atendido por el ciudadano en referencia, quien manifestó que no tenia impedimento alguno en traer el dicho documento a ese despacho a la mayor brevedad posible.

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2008, Al folio 69 al 71 suscrita por el funcionario Detective E.R. ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, se presentó el ciudadano A.Y.N.Á., denunciante victima con la finalidad de hacer entrega del original del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como El Piñal Zamuro Vano, municipio S.R., Municipio Iribarren estado Lara, realizado entre los ciudadanos L.A.G. y R.C.Á. y el referido ciudadano debidamente autenticado en la notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de que sea anexado a la presente causa, a objeto de que la firma del vendedor sea sometida a experticia documento lógica, y se determine su autenticidad o falsedad. Anexo el original del referido documento.

  18. - Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/10/08, al folio 72 del ciudadano G.L.A. ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, expuso: resulta que en mi entrevista rendida anteriormente en la sede del CICPC, de la ciudad de Barquisimeto se me olvido decir que yo le debo a mi ex-esposa A.J. la cantidad de seiscientos mil bolívares cosa que se me había olvidado para la fecha en que rendí la entrevista, para lo cual yo se la voy a reconocer negociando con ella y mis hijos es todo.

  19. - Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2008, Al folio 73 suscrita por el Funcionario Detective E.R. ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare siendo las 10:45 horas de la mañana se presento el ciudadano E.J.P.S., manifestó ser el abogado defensor de la ciudadana Una J. deN. imputada, solicitando autorización para revisar la causa para tales efectos presento acta de aceptación de designación como abogado defensor de confianza se anexo copia y se le permitió rezar la causa.

  20. - OFICIO N° 9700-254-7978 de fecha 13-10-2008 Al folio 78 dirigido al Notario Público Tercera efe Barquisimeto del estado Lara solicita copia certificada de Documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "El Piñal Zamuro Vano, Parroquia S.R., Municipio Iribarren estado Lara realizado entre los ciudadanos: L.A.G. como vendedor y A.Y.N.Á. y R.C.Á. como compradores el cual se encuentra inserto bajo el N° 78 tomo 13 fecha 13-02-2008 el cual es requerido a los fines de ser anexado a las actas procesales H-990.068.

  21. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/10/2008, Al folio 86 suscrita por el funcionario Detective E.R. adscrito el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare siendo las 05:45 horas de la tarde deja constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde se presento el ciudadano E.J.P.S., manifestó ser el abogado defensor de la ciudadana G.J.A.S. imputada, como abogado defensor de confianza y la ciudadana J. deN.A.B. se encontraban presentes a fin de suministrar las muestras de escritura, procedí a imponer a la ciudadana G.J.A.S. en al área de SIIPOL y de técnica policial, me manifestó el funcionario detective E.L. y agente J.O., manifestaron que ninguna de las dos ciudadanas presentan registros policiales y se les recibió muestras de las escrituras.

  22. - TOMA DE MUESTRAS MANUSCRITAS Al folio 88 al 99 tomadas a la ciudadana G.J.A.S. estando presente en el acto su abogado defensor ciudadano E.J.P.S..

  23. - TOMA DE MUESTRAS MANUSCRITAS Al folio 100 al 111 tomadas a la ciudadana J. deN.A.B. requeridas en la mencionada causa, estando presente en el acto su abogado defensor ciudadano E.J.P.S..

  24. - OFICIO 9700-254-8024 de fecha 14-10-2008 Al folio 112 del Jefe de sub- delegación Guanare al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando autorización para que una comisión del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa, para que se traslade a practicar experticia documentologica de comparación.

  25. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700-057-448 de fecha 21/10/08 del folio 115 al 116 suscrita por el funcionario J.L.M. adscrito el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, a fin de establecer 01- Autoría de las firmas presentes en el amberso de las letras únicas de cambio específicamente en el renglón donde se lee Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto las cuales se encuentran insertas en los folios 03 y 04 del expediente N° 00957- M-08 que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, 02- Autoría de la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro ubicada en la zona inferior lado izquierdo del reverso de un documento de venta pura y simple, suministrado como debitado 03 Autoría de la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro ubicada en la zona inferior lado derecho del anverso específicamente donde se lee LOS OTORGANTES del documento de autenticidad presentado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, suministrado como debitado EXPOSICIÓN por instrucciones de la superioridad procedí a trasladarme en vehículo particular hacia el palacio de justicia ubicado en la calle 16 entre carrera 4ta y quinta de esta ciudad, específicamente al piso 02 donde se encuentra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil de tránsito y agrario de Portuguesa, una vez presente en el referido Juzgado fui atendido por el fui atendido por el Secretario Abogado F.M. a quien me identifique como funcionario de este cuerpo y explique el motivo de mi presencia este procedió a facilitarle la causa procedí a realizarle una efectiva revisión a fin de constatar la existencia del documento incriminado y señalado con el carácter de dubitado en primer termino objeto de peritaje documentologico se precede a individualizar el material debitado del indubitado de la manera siguiente: MATERIAL DUBITADO una letra Única de cambio N° ½; fechada para ser pagada el día 15-12-2007, por la cantidad de 300.000.000,oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. y como librado el ciudadano L.A.G.L.C. exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO posee una firma de tipo semi legible elaborado en tinta esferográfica de color azul y los guarismos "12534404" y a nivel del renglón donde se lee ATENTO y AMIGO, EXHIBE una firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul la cual se encuentra inserta en el folio 03 de la causa signada con el N° 00957-M-08, que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del tránsito y agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, 02.- Una (01), letra única de cambio, número 2/2, fechada para ser pagada el día 15/03/2008 por la cantidad de 300.000.000, oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. como librado el ciudadano L.A.G. la cual exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER FIRMADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO posee una firma de tipo semi legible elaborada en tinta esferográfica de color azul, la cual se encuentra inserta en el folio 04 de la causa signada con el N° 00957-M-08 que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y documento de venta pura y simple e irrevocable suscrito por los ciudadanos L.A.G., A.Y.N.A., Y R.C.A., signado con el N° 78 TOMO 13 registrado en la notaría pública Tercera de Barquisimeto el cual exhibe en el reverso tres firmas de tipo ilegible elaboradas en tinta esferográfica de color negro 04 un documento de autenticación suscrito por los ciudadanos L.A.G., A.Y.N.A. Y R.C.A., presentado en la notaría Pública Tercera de Barquisimeto el cual exhibe en el texto del anverso manuscritos y en la zona inferior exhibe cuatro firmas de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro en el reverso posee dos firmas de tipo ¡legibles elaboradas en tinta esferográfica de color negro. MATERIAL INDUBITADO 01.- una muestra manuscrita elaborada en tinta esferográfica de color negro, suministrada según se lee; por el ciudadano L.A.G., PERITACIÓN a fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedió a realizarle un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material dubitado e indubitado, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado que consiste en lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, empleando el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, objeto de conocer; evaluar a interpretar los puntos característicos como expresiones de autoría, los cuales no son susceptible de ser disfrazado lo del ejecutante, con ánimo de negar la escritura ni tampoco imitada por tercero con la intensión de atribuir autorías a otras personas, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIONES Con base al estudio documentologico realizado logré establecer lo siguiente: 01.- Los rasgos de trazos que constituyen las firmas de tipo semilegible y guarismas elaborado en tinta esferográfica de color azul ubicada en el renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO; presentes en las letras únicas de cambio signadas con los números N 1/2 y 2/2 insertas en los folios 3 y 4 respectivamente de la causa N° 00957-M-08 que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaladas como dubitada HAN ARROJADO AL PRESENTE ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO; CARACTERÍSTICAS DISCREPANTES, con respecto a los rasgos y trazos que constituyen la muestra de escritura suministradas como indubitadas; ES DECIR QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA QUIEN SUMINISTRO LA MUESTRA MANUSCRITA INDUBITADA 02- Los rasgos y trazos que constituyen las firmas de tipo ilegible elaborado en tinta esferográfica de color negro ubicado en el reverso lado izquierdo documento de venta pura y simple e irrevocable suscrito por los ciudadanos L.A.G., A.Y.N.A., Y R.C.A. signado con el N° 78 tomo 13 presentado en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, suministrado como debitado HAN ARROJADO AL PRESENTE ESTUDIO CARACTERÍSTICAS HOMOLOGAS Y VINCULABLES, con respecto a la muestra de escritura suministrada con el carácter de indubitada 03 Los rasgos y trazos que constituyen las firmas de tipo ilegible elaborado en tinta esferográfica de color negro ubicado en el anverso lado derecho, a nivel del renglón donde se lee LOS OTORGANTES presentes en el anverso del documento suscrito por los ciudadanos L.A.G., A.Y.N.A., Y R.C.A. presentando en la notaria Pública Tercera de Barquisimeto suministrado como debitado HAN ARROJADO AL PRESENTE ESTUDIO CARACTERÍSTICAS HOMOLOGAS Y VINCULABLES, con respecto a la muestra de escritura suministrada con el carácter de indubitada.

  26. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700-057-451 de fecha del folio 118 al 119 vito suscrita por el funcionario J.L.M. adscrito el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, a fin de establecer 01- Autoría de los manuscritos y firmas y guarismos presentes en el anverso de las letras únicas de cambio las cuales se encuentran insertas en los folios 3 y 4 del expediente N° 00957-M-08 que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaladas con el carácter de dubitadas exposición por instrucciones de la superioridad procedí a trasladarme en vehículo particular hacia el palacio de justicia ubicado en la calle 16 entre carreras 4ta y 5ta de esta ciudad específicamente al piso N° 2 donde se encuentra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez presente en el referido Juzgado fui atendido por el Secretario abogado F.M. donde explico el motivo de su presencia este procedió a facilitarme la causa signada con el N 00957-M-08, constante de 62 folios el cual procedí a realizarle una exhaustiva revisión, a fin de constatar la existencia del documento incriminado y señalado con el carácter de indubitado, objeto de peritaje documentológico, seguidamente se procede a individualizar el material debitado del indubitado de la manera siguiente: MATERIAL DUBITADO una letra Única de cambio N° K; fechada para ser pagada el día 15-12-2007, por la cantidad de 300.000.000,oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. y como librado el ciudadano L.A.G.L.C. exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO posee una firma de tipo semilegible elaborado en tinta esferográfica de color azul y los guarismos "12534404" y a nivel del renglón donde se lee ATENTO y AMIGO, EXHIBE una firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul la cual se encuentra inserta en el folio 03 de la causa signada con el N° 00957-M-08, que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del tránsito y agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, 02.- Una (01), letra única de cambio, número 2/2, fechada para ser pagada el día 15/03/2008 por la cantidad de 300.000.000,oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. como librado el ciudadano L.A.G. la cual exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER FIRMADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO posee una firma de tipo semilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul, y los guarismos "12534404" y a nivel del renglón donde se lee ATENTO y AMIGO, EXHIBE una firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul la cual se encuentra inserta en el folio 04 de la causa signada con el N° 00957-M-08, que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del tránsito y agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, MATERIAL INDUBITADO 01.- dos (02) muestras manuscritas elaboradas en tinta esferográfica de color azul y negro, suministrada según se lee; por las ciudadanas G.J.A.S., J.D.N.A.B., PERITACION a fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedió a realizarle un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, sobre el material dubitado e indubitado, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado que consiste en lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, empleando el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a objeto de conocer; evaluar a interpretar los puntos característicos como expresiones de autoría, los cuales no son susceptible de ser disfrazado lo del ejecutante, con ánimo de negar la escritura ni tampoco imitada por tercero con la intensión de atribuir autorías a otras personas, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIONES Con base al estudio documentologico realizado logré establecer lo siguiente: 01.- Los rasgos de trazos que constituyen Los manuscritos que exhibe el texto del anverso la firma de tipo ilegible ubicada en el renglón donde se lee ATENTO y AMIGO y los guarismos "12534404" ubicados en renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, elaboradas en tinta esferográfica de color azul presentes en las letras únicas de cambio signadas con los N ½ y 2/2 insertas en los folios 3 y 4 de la causa signada con el N° 00957-M-08, que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del tránsito y agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa señaladas con el carácter de debitadas HAN ARROJADO AL PRESENTE ESTUDIO CARACTERÍSTICAS HOMOLOGAS Y VINCULABLES, con respecto a los rasgos y trazos que constituyen la muestra manuscrita suministrada por la ciudadana J.D.N.A.B., 02 En cuanto a las firmas semilegible elaboradas en tinta esferográfica de color azul presente en el renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO de las letras únicas de cambio signadas con los N ½ y 2/2 insertas en los folios 3 y 4 respectivamente de la causa N 00957-M-08, que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del tránsito y agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaladas con el carácter de dubitadas HAN ARROJADO AL PRESENTE ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO INSUFICIENTES PUNTOS CARACTERÍSTICOS como para lograr una fehaciente comparación de orden documentologico con respecto a las muestras manuscritas suministradas como indubitadas.

  27. - Con la DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO Al folio 125 al 129 Abogado E.J.P.S. de la imputada G.J.A.S..

  28. - Con la DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO Al folio 130 al 135 Abogado E.J.P.S. de la imputada J.D.N.A.B..

  29. -Con la ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL al folio 187 al 196 de fecha 16-07-2010 a la imputada J.D.N.A.B..

  30. - Con la ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL al folio 187 al 206 de fecha 16-07-2010 a la imputada G.J.A.S..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  31. - J.L.M. adscrito el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rindan informe pericial en relación a EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700-057-448 de fecha 21/10/08 del folio 115 al 116, practicada a: MATERIAL DUBITADO una letra Única de cambio N° 1/2; fechada para ser pagada el día 15-12-2007, por la cantidad de 300.000.000, oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. y como librado el ciudadano L.A.G.L.C. exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO ... MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMA TICA DEL EJECUTANTE, objeto de conocer; evaluar a interpretar los puntos característicos como expresiones de autoría, los cuales no son susceptible de ser disfrazado lo del ejecutante, con ánimo de negar la escritura ni tampoco imitada por tercero con la intensión de atribuir autorías a otras personas, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal que…”Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - J.L.M. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rindan informe pericial en relación a EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 9700-057-451 de fecha del folio 118 al 119 vito practicada a: MATERIAL DUBITADO una letra Única de cambio N° 1/2; fechada para ser pagada el día 15-12-2007, por la cantidad de 300.000.000,oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. y como librado el ciudadano L.A.G.L.C. exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO..., 02.- Una (01), letra única de cambio, número 2/2, fechada para ser pagada el dia 15/03/2008 por la cantidad de 300.000.000, oo millones de bolívares a la orden de la ciudadana A.J.D.N. como librado el ciudadano L.A.G. la cual exhibe en el texto del anverso manuscritos elaborados en tinta esferográfica de color azul a nivel del renglón donde se lee ACEPTADA PARA SER FIRMADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que la experto dejara constancia legal que Con base al estudio documentologico realizado logré establecer lo siguiente:…omissis…. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNCIONARIOS POLICIALES:

  33. - H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citados a los fines rindan informe pericial en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/08/2008, folio 01, donde se deja constancia que se recibió procedimiento, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y de cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hecho por cuanto el funcionario comprobara que recibió de manos del inspector Jefe M.R., oficio N° 18-F2-1C-1005-08 y anexos de fecha 06-08-08, de la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Estafa) como victima el ciudadano A.Y.N.A., imputadas las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G.A., el contenido de dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  34. - E.R., e Inspector Jefe M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines rindan informe pericial en relación a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 16/08/08, Al folio 55. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y de cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hecho por cuanto dichos funcionarios actuantes dejaran constancia de su traslado hacia la ciudad de Barquisimeto con la finalidad de recibirle entrevista al ciudadano L.A.G., y muestras de su escritura. Asimismo, el contenido de dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 55 en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  35. - E.R. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines rindan informe pericial en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/09/08, Del folio 63 al folio 65. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/09/08, Al folio 66 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/08, al folio 68 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2008, al folio 69 al 71 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2008, Al folio 73 Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues, con los mismos demostraremos en un eventual juicio oral y público actuaciones de investigación en la presente causa. Asimismo, el contenido de dichas ACTAS, a los folios 63 al 65. 66, 68. 69 al 71 y 73 en un eventual juicio oral y público será presentada ante las demás partes, al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

    TESTIMONIALES:

  36. - A.Y.N.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.533.276 donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ESCRITO DE DENUNCIA conformado en 17 folios del 04 al 20, Este testimonio es útil, pertinente y necesario va que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser victima y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos y comprobara por cuanto es victima, cuando compro al ciudadano L.A.G. un lote de terreno el cual se encontraba enajenado y agravado por presentar una demanda ante el Juzgado segundo de primera Instancia en lo civil mercantil del Estado Portuguesa.

  37. - L.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 1.253.404, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/08/08, del 56 al folio 58, ACTA DE ENTREVISTA (TOMA DE MUESTRAS MANUSCRITAS) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/10/08, al folio 72 del ciudadano G.L.A.E. testimonio es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos y comprobara con las muestras manuscritas por cuanto es testigo (vendedor), comprobará que vendió al ciudadano Y.N. un lote de terreno constante de (3000 mts), ubicado en el sector, el PIÑAL, Zamuro vano, hoy en día llamado sector "EL PEDREGAL" de la ciudad de Barquisimeto y sobre dicha parcela recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Portuguesa demandado por parte de su ex esposa ciudadana A.J.D.N. (imputada).

    DOCUMENTALES

  38. - Documento de compra venta al folio 24 donde la ciudadana A.S.G.J. actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Los Luises C.A identificada como LA VENDEDORA por el presente documento DECLARA que en nombre de su representada da en venta a la ciudadana S.M.N.A.L.C. una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de su representada ubicada en la Urbanización S.E.N.A.F. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren Parroquia S.R.B.E.L., DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 392 al 398, Protocolo Primero, Tomo 21, 4° Trimestre.

  39. -Escrito en manuscrito redactado puño y letra de la Abog. A.S.G. al folio 31 presentado por el ciudadano M.G.T.R. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del T. delE.L., asistido por abogado A.S.G. en consecuencia expone: REVOCO ABSOLUTAMENTE EL PODER que en representación de mi madre A.G.R.C. otorgara por ante este Despacho en fecha 14 de Abril de 2008 el cual riela al folio 457 vuelto.

  40. - Copia certificada del documento folio 33 al 35 expedido por la oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado en esa oficina en fecha 25 de septiembre de 1973 bajo el N° 95, folios 277 AL 279 vuelto del protocolo Primero Tomo 7.

  41. - Legajo contentivo de fotocopias del expediente N° 00957-M-08 folio 36 al 39 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del T.A. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de catorce folios donde constan las actuaciones llevadas a cabo por A.J. deN. y su hija A.S.G..

  42. - Escrito de fecha 23/04/2008 folio 40 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del Tránsito y agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dice vista la presente demanda por cobro de Bolívares por intimación presentada por la ciudadana A.J.D.N. el tribunal ordena la ADMISIÓN de la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden Público a las buenas costumbres o alguna cuanto a lugar a derecho intímese al ciudadano L.A.G..

  43. - Copia de documento de escritorio Juirido Nuñez Gallardo Y Asociados, folio 42 mediante el cual se solicita Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del demandado L.A.G. que se encuentran en Jurisdicción del Distrito Irribarren estado Lara sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como el Piñal Zamurovano Municipio santa rosaD.I.E.L. según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito de Registro del Distrito Irribarren de Barquisimeto del Estado Lara el día 27 de septiembre 1973 bajo el N° 95, protocolo 1 tomo 7, 3er Trimestre de 1973.

  44. - solicitud de homologación de la transacción y ordene el archivo del Exp. N° 00957-M-08 de fecha 9-07-2008, al folio 43 las partes solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y comparecen ante este Tribunal las ciudadanas: A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y433.114, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 8.878, en su carácter de parte actora, identificada en lo adelante como PARTE ACTORA y A.S.G..

  45. - Copia fotostática certificada de documento, del Folio 45 AL 49 número 23 Tomo 08, fecha 24-02-1993.

  46. - Toma de muestras manuscritas de fecha 16/08/08, Del folio 59 al 62, con la finalidad de recibirle muestras manuscritas para futuras comparaciones al ciudadano, L.A.G..

  47. - Toma de muestras manuscritas Al folio 88 al 99 tomadas a la ciudadana G.J.A.S. estando presente en el acto su abogado defensor ciudadano E.J.P.S..

  48. - TOMA DE MUESTRAS MANUSCRITAS Al folio 100 al 111 tomadas a la ciudadana J.D.N.A.B. requeridas en la mencionada causa, estando presente en el acto su abogado defensor ciudadano E.J.P.S..

  49. - OFICIO 9700-254-8024 de fecha 14-10-2008 Al folio 112 del Jefe de sub- delegación Guanare al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando autorización para que una comisión del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa, para que se traslade a practicar experticia documentologica de comparación grafotécnica a dos letras de cambio que se encuentran insertas en el expediente 00957-M-08.

    A tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:

  50. - Experiticia documentologica 9700-057-448 de fecha 21-10-08 del folio 115 al 116 suscrita por el Funcionario J.L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, a fin de establecer una Autoría de las firmas presentes en el amberso de las letras únicas de cambio específicamente en el renglón donde se lee Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto las cuales se encuentran insertas en los folios 03 y 04 del expediente N° 00957- M-08 que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, 02- Autoría de la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro ubicada en la zona inferior lado izquierdo del reverso de un documento de venta pura y simple, suministrado como debitado 03 Autoría de la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color negro ubicada en la zona inferior lado derecho del anverso específicamente donde se lee LOS OTORGANTES del documento de autenticidad presentado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, suministrado como dubitado.

  51. - Experticia documentologica 9700-057-451 de fecha del folio 118 al 119 vito suscrita por el funcionario J.L.M. adscrito el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, a fin de establecer 01- Autoría de los manuscritos y firmas y guarismos presentes en el anverso de las letras únicas de cambio las cuales se encuentran insertas en los folios 3 y 4 del expediente N° 00957-M-08 que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil del tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana A.B.J.D.N., por la comisión de los delitos de alteración de documento privado, estafa simple y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 321, 462 encabezamiento y 250 del Código Penal, en perjuicio de Y.N.A. Y L.A.G., y a la ciudadana G.J.A.S., por el delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia, invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de Acusación a los fines de su admisión para un eventual juicio oral y publico.

SEGUNDO

Impuestas las ciudadanas imputadas A.B.J. deN., y G.J.A.S., de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal, manifestaron su voluntad de declarar por lo que se instruyó al Alguacil de Sala para que retirara a la ciudadana A.S.G., manifestando la ciudadana A.B.J. deN.: “Ciudadana Juez, ciudadano Fiscal y demás personas presente en este recinto,. Voy a exponer en una forma sucinta lo que ya esta probado en autos como es el informe de la experticia celebrada por el funcionario autorizado para ello, sobre mi firma, es cierto que las dos letras de trescientos millones en aquel entonces fueron elaboradas por mi en forma manuscrita dado que era para aquel entonces una cantidad casi respetable, esto se refiere al llenado de la letra de cambio y por supuesto no se refiere en modo absoluto a la firma de las mismas letras que tal como afirma el perito de la experticia del CICPC no tienen trazos de que haya sido firmada por mi, desconociendo por tanto quién la firmó esas letras acordado ya con el señor Gallardo de que se le adeudaba tal cantidad me dijo textualmente “Ana pase por aquí cuando venga de Guanare., tráigamelas y no hay problema de mi parte porque pienso que mucho más la cantidad que le adeudo por tantos años que usted me ha acompañado defendiendo mis intereses principalmente en el divorcio con la señora A.G.R. pase y déjemelas y cuando pueda regrese pasa otra vez y se las lleva” efectivamente, en un viaje que hice para revisar unos expedientes en el contencioso administrativo de Barquisimeto se las dejé en un sobre y le dije que pasaría mas tarde cuando me desocupara, cuando regresé como a las tres de la tarde me las entregó en el mismo sobre, confiada en él pues no podía pensar en otra cosa, días después preparo la demanda continuo en el juicio signado con el n° 957 en el Juzgado de Primera de esta circunscripción judicial y sorpresa más grande fue para mi cuando mucho después me están notificando de una apertura de un procedimiento penal y empecé a indagar qué era lo que pasaba y sorpresivamente veo que el señor Nasser afirma que no pudo registrar una venta que tenia pactada con el señor Gallardo porque se encontró con una prohibición de enajenar y gravar en el registro lo que le impedía registrar, lo que es totalmente cierto ya que si bien es cierto que existe una prohibición de enajenar y gravar primigenia esa si le impedía a él registrar pero no la segunda prohibición que es la mía, eso mismo lo confiesa el señor Nasser en su escrito, pero no dice desde que fecha es esa primigenia prohibición de enajenar y gravar que databa diecisiete años ante de la venta pactada con el señor Aguilar de tal modo que él no puede sentirse afectado en sus supuestos intereses por mi demanda con la consecuente prohibición de enajenar y grabar ya que tal y como está probado en autos este señor Nasser cuando aparece y va a registrar es que se encuentra con esa prohibición de 17 años antes, en 1993 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara que tuvo por origen esa prohibición porque ese bien todavía no ha sido partido entre L.G. y su segunda esposa A.G.R. de ahí que con el debido respeto no habiendo mi persona participado en ese engaño o en ese fraude que alega el señor Nasser y que la firma del deudor no tengo absolutamente nada que ver con eso tal como ha sido demostrado por la tantas veces nombrada experticia por lo que pido respetuosamente sea estudiada las actas referidas y se me pueda beneficiar con el artículo 318 sobre el sobreseimiento que allí establece, es todo ”

Seguidamente se retiró de la sala a la ciudadana A.B.J. deN. y es ingresada G.J.A.S., quien libre de apremio y coacción manifestó: “En primer lugar he de señar que es una infamia que obedece al oscuro interés del ciudadano Nasser en contra de mi familia, ya que la Dra. A.J. deN. es mi madre y L.A.G. la presente victima es mi padre, mi padre L.A.G. nacido el 23 de enero de 1917, obviamente de avanzada edad a la fecha 94 años me instruyo en mi carácter de apoderada de sus asuntos para regularizar viejas deudas pendiente con mi madre Dra. A.J. deN. que para el año 2007 alcanzaron la cantidad de 600 millones de bolívares. Aunque pueda sorprender a la ciudadana jueza o al ciudadano fiscal quiero expresar que a pesar de su divorcio ocurrido hace 43 años mis padres L.A.G. y la Dra. A.J. deN., mantuvieron la mejores relaciones tanto familiares y económicas en virtud de la existencia de 4 hijos, ello se corrobora por el hecho de que la ciudadana A.G.R.C. demanda a mi padre por divorcio en el año 1993 y mi padre L.A.G. designa como apoderada judicial a su ex cónyuge Dra. A.J.D.N., en ese juicio de divorcio por error material del Juez de Primera Instancia se omitió el pronunciarse sobre la titularidad de una parcela de 300 metros, ubicada en el Piñal, parroquia S.R. de la ciudad del edo Lara por lo cual queda pendiente una medida de prohibición de enajenar y gravar del año 1993, ésta parcela es adquirida en el año 2008 por el Sr. Y.N. y la Sra R. deN. ante documento notariado que es el que da origen a esta infamia, en mi calidad de apoderada conjuntamente con mi hermana M.E.G. recibimos instrucciones para finiquitar las deudas a las cuales hice referencia por lo cual hice comparecencia al referido juicio por cuanto podía actuar conjuntamente con mi hermana, mi conducta como abogada apoderada por mi padre por más 17 años jamás puede encuadrar en el artículo 250 del Código Penal, jamás actúe en contra de los intereses de mi padre, ni aprovechamiento de bienes ni mucho menos pues este es un asunto familiar que había que utilizar la vía legal. En cuanto a Y.N. y su madre, quiero señalar que ambos han incurrido en una conspiración, en un agavillamiento de mi padre aprovechándose de su mayor edad, por cuanto los mismos le invitaron, le hicieron comida, le regalaron cadenas de oro, todos lo días Y.N. iba a la oficina de mi padre, e incluso la hija S.N. que fue quien sello el documento, debió verificar la existencia de esta prohibición como deber de todo abogado, en cuanto a estos ciudadanos me reservo las acciones legales y pénales que en su momento ejerceré, Es todo.”

TERCERO

En este estado la ciudadana M.E.G., en su carácter de tutora del ciudadano L.A.G., indicado por el Ministerio Público como víctima expuso: “Yo quisiera exponer lo siguiente, en mi condición de tutora del señor L.A.G. cuya representación consta en actas expreso que es obvio que la incapacidad mental que tiene mi padre y que por eso es que esto y en este acto representando, asimismo quisiera expresar que la condición de victima la cual atribuyen a mi padre como conocedora que he sido de toda la problemática familiar y como su co apoderada judicial por tantos años también expreso el soporte de la deuda que está reflejada en las letras de cambio, el reconocimiento deviene de que mi padre siempre manifestaba con mucha frecuencia que tenia una deuda con la Dra. A.J. como Abogado que incluso en sus últimos momentos hábiles llegó a manifestar que hasta la parecía barato el monto que ella le había dado y que íbamos aprovechar el momento para fijarla en documento. Por otra parte solicito a la ciudadana Juez que verificada como fuera la fecha de la primera prohibición de enajenar y gravar del año 1993, específicamente son 17 años antes de que mi papá le firmara al señor Nasser el documento de venta que como corolario quisiera también expresar que el monto de esa venta es absolutamente irrisorio y desfasado con el precio del terreno en cuestión que pudiera de una forma u otra dar luces en cuento a la legalidad de dicha venta. Hago énfasis en la fecha de la primera prohibición de enajenar y gravar y solicito a la ciudadana Juez considere los hechos narrados y previa constancia en autos también planteo que las condiciones lamentables en que se encuentra mi padre del juicio interdicción sentenciada donde se demuestra la discapacidad que tiene para su desenvolvimiento normal y que se ha tomado en cuenta en la audiencia de juicio.”

CUARTO

Acto seguido la defensa haciendo uso de su derecho de palabra argumentó: “En primer termino me opongo a la calificación de victima del señor Gallardo, él nunca ha manifestado ser victima pues consta en acta que él siempre ha reconocido la deuda que tiene con la Dra. A.J. deN.. En segundo termino, mal podría considerarse victima una persona que se encuentra entredicha para negociar y para como persona civil y jurídica de relaciones y derechos de forma que no tiene capacidad para estar presente en juicio y menos aun para rendir declaración por cuanto existe sentencia que ha declarado entredicho su persona y que debe ser considera dada los fines de desestimar la cualidad de víctima del mismo la cual suficientemente he manifestado no se considera víctima por cuanto reconoce la deuda por lo tanto también debe ser desechada la prueba ofrecida por la vindicta publica en cuanto su declaración, esto a todo evento, porque como punto previo esta defensa considera que no existen elementos de convicción para que esta acción puede prosperar en contra de mis defendidas y si bien está prohibido referir se a los hechos por mandato legal de la ley adjetiva penal, es de esos hechos que se sacan los elementos de convicción y en primer punto refiriéndome a ello quiero hacer formal oposición a la admisión de la prueba o las actas de investigaciones penal referidas a la supuesta venta que le hiciera el ciudadano L.A.G. a A.Y.N. por supuesto documento autenticado en la Notaria Publica Primera del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2008, folio 28 del presente expediente y a cuya admisión me opongo por cuanto conforme a la normativa civil que es vinculante y en cuanto a la licitud de la prueba, en cuanto a la forma de promover debe tomarse en cuenta lo previsto por el legislador en cuanto a la validez y eficacia este documento según lo establecido en el Código Civil Venezolano no es oponible a terceros u no puede utilizarse por el simple hecho de que para que pueda oponerse a terceros dichos documentos debe cumplir la formalidad con la solemnidad del registro así como lo reitera la jurisprudencia en material civil y si este documental es el basamento de las denuncias realizada con abierta simulación de hecho punible ante este estrado administrador de justicia no puede prosperar la acusación presentada por la vindicta publica, y no se encuentra demostrado en actas, se trata de conjeturas donde a la ley sabiamente no le da poder probatorio alguno a los documentos autenticados de inmuebles porque no cumplen con la solemnidad del registro, igualmente tampoco existen pruebas que mis representadas hayan ejecutado un hecho en los delitos que se le imputan en cuanto hay prohibición de hablar de los hechos dejo a la sabia decisión del Tribunal que no hay el delito de estafa donde hay una disposición patrimonial que no es lo que se establece en la presente causa, como primer punto previo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal primero, asimismo a todo evento y en caso que el tribunal considere lo contrario ratifico escrito de pruebas que se encuentra cursante en autos y que me permito señalar y por lo tanto invoco el valor probatorio y favorable de mis defendidas consistentes en:

DOCUMENTALES:

  1. -Copia certificada de documento público, que evidencia la propiedad de L.G., sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Tres Mil Metros cuadrados (3.000 M2), ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano, Municipio S.R., de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y demás datos que la identifican se dan aquí por reproducidos, que el ciudadano L.G. le vendió a A.Y.N. ,ambos identificados en el presente expediente, la cual se anexa a este escrito, distinguida con la letra "A": Esta prueba es pertinente y necesaria a los fines de probar, que en dicho documento aparece evidente LA NOTA MARGINAL QUE SEÑALA EXPRESAMENTE QUE EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE DICHO INMUEBLE DECRETADA EN EL AÑO 1.993, HACE 17 AÑOS en un Juicio de Divorcio, con lo cual se prueba fehacientemente que el denunciante- comprador conocía absolutamente que no podría registrar la venta de allí la necesidad de autenticarla, de forma que es falso lo que alega que fue engañado y sorprendido en la buena fe y que ese engaño es para impedirle registrar el documento de venta, y miente al establecer una inexistente estafa. De forma que con esta documental se prueba fehacientemente que la imposibilidad de registrar el documento de venta que alega la supuesta víctima, no deviene de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria contra el ciudadano L.G., Exp. 00957-M-08, sino que deviene de la Medida Cautelar decretada en fecha 08 de Marzo del año 1.993 (HACE 17 AÑOS) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente N°. KH03-F-1996-000013, en el JUICIO DE DIVORCIO, Demandante: A.G.R.C.; Demandado: L.A.G.; De allí que, el obstáculo para protocolizar el documento que alega la supuesta víctima deviene es de una PRIMIGENIA Medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada, por lo que no existen artificios, y nadie ha engañado ni sorprendido en la buena fe al denunciante, el documento de venta que alega no es posible que lo registre es en virtud de un Juicio de Divorcio, en el cual no se ha levantado la Medida de Prohibición de enajenar y gravar.

  2. -Documento autenticado en fecha 23 de agosto del año 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, (con funciones notariales) inserto bajo el N° 49, folios 111 al 118, Tomo 23, Protocolo Tercero de los Libros de autenticaciones, mediante el cual se autentican el Contrato de Arbitraje Judicial y Documento de Partición de Bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos L.A.G. y A.G.R.C., el cual se anexa a este escrito en copia distinguido con la letra "B": Prueba que es pertinente y necesaria a los fines de probar que las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G., son inocentes de los delitos que se les imputan, ya que la imposibilidad de registrar el documento de venta, hecho en el cual basa su denuncia la supuesta víctima, además de devenir de una Medida de Prohibición de enajenar dictada en un juicio de Divorcio, antes mencionado se imposibilita aun más, en virtud de que existe un Contrato de Arbitraje entre los ciudadanos L.A.G. (quien supuestamente les vendió a el denunciante el inmueble que alega) y la ciudadana A.G.R.C., ex esposa del vendedor, en sus caracteres de ex cónyuges, en el cual convinieron en fecha 22 de Agosto del año 2.000, es decir HACE DIEZ (10) AÑOS, someter a ARBITRAJE la liquidación del bien inmueble que supuestamente adquirieron los demandantes mediante documento privado, para dilucidar mediante jueces arbitradores si el bien pertenece o no a la comunidad de gananciales, de allí que este bien inmueble no se encuentra liquidado, y dicha liquidación no efectuada debe (por haberlo pactado así las partes en el Contrato mencionado) ser sometida a un Arbitraje Judicial que determine si es un bien ajeno o no a la comunidad de gananciales, situación que hoy en día no se ha dilucidado por cuanto no se ha aperturado el Arbitraje Judicial, posterior a lo cual podrá posiblemente establecerse su liquidación, de allí que queda plenamente probado que la parte demandante engaña al Tribunal haciéndole creer que tienen imposibilidad de registrar un documento de venta privado en virtud de acciones fraudulentas de las imputadas, cuando la realidad de los hechos es que la imposibilidad de registro que alegan no deviene del juicio de Cobro de Bolívares seguido por ante este Noble Tribunal en el Expediente N°. 00957-M-08, sino de la prohibición de enajenar y gravar dictada hace DIECISIETE AÑOS (17) en el juicio de divorcio ya que fue dictada el 8 de marzo del año 1.993 y que aunado a ello ni siquiera se ha sometido la decisión sobre la liquidación del bien inmueble, al Arbitraje convenido entre los cónyuges, Contrato en el cual fue convenido entre los cónyuges y propietarios del inmueble en el cual acordaron someter a Arbitraje Judicial (que aún no se ha verificado) la decisión sobre si el bien pertenece o no a la comunidad de gananciales posterior a lo cual podrá posiblemente establecerse su liquidación.

  3. -Documento de solicitud de mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcela ubicada en el Piñal Zamurovano y de Partición de la Comunidad de Bienes Gananciales realizada por los ciudadanos A.G.R.C., y L.A.G., y Auto de Homologación de dicha solicitud, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000, anexa a este escrito distinguida con la letra "C": La cual es pertinente y necesaria a los fines de probar que los ciudadanos A.G.R.C. y L.A.G. solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del año 2.000, la liquidación de la comunidad de bienes gananciales y la suspensión o levantamiento de todas las medidas de Prohibición de enajenar y gravar CON EXCEPCIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA Y PRACTICADA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN EL PIÑAL ZAMUROVANO, Municipio S.R., LA CUAL PIDIERON SE MANTUVIERA. Y así fue homologado por el Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2.000, mediante auto en el cual Homologa la partición y MANTIENE únicamente LA MEDIDA DECRETADA Y PRACTICADA SOBRE EL MENCIONADO INMUEBLE PARCELA UBICADA EN EL PIÑAL ZAMUROVANO, de allí que es falso de toda falsedad que el denunciante haya sido estafado, mediante engaños con el fin de imposibilitarle el registro de un documento de venta, ya que la verdad de los hechos es que TAL IMPOSIBILIDAD INICIALMENTE ERA HARTAMENTE CONOCIDA POR ÉL Y OBEDECÍA A UN JUICIO DE DIVORCIO EN EL CUAL SE HABÍA DICTADO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL MENCIONADO INMUEBLE EN EL AÑO 1993 (HACE 17 AÑOS) MEDIDA QUE HOY EN DÍA PERMANECE VIGENTE EN VIRTUD DE NO HABERSE EFECTUADO EL JUICIO DE ARBITRAJE Y QUE FUERA RATIFICADA POR EL TRIBUNAL EN EL AÑO 2.000.

  4. - Copias certificadas del presente expediente del cual se promueve el folio cinco (5), anexas distinguidas con la letra "D": La cual es pertinente y necesaria a los fines de probar la Confesión de la víctima A.Y.N.Á., realizada en su escrito de denuncia, al expresar (al folio cinco) que la imposibilidad de registrar el documento de venta que alega, deviene de la Medida Cautelar decretada en 1.993 {HACE 17 AÑOS) en el Expediente N°. KH03-F-1996-000013, Motivo: JUICIO DE DIVORCIO, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Demandante: A.G.R.C.; Demandado: L.A.G.. Y así consta (folio 5, in fine) cuando expresó: "Una vez efectuada la compra de dicha parcela de terreno, procedí a realizar las diligencias necesarias a los fines de la protocolización del referido documento -previamente autenticado- por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándome con la especial circunstancia de que sobre dicha parcela de terreno existía una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada y dictada con motivo del juicio de Divorcio que la ciudadana A.G.R.C. intentó en fecha anterior contra el vendedor ya identificado L.A.G."... Deforma que A.N. conocía plenamente la existencia de la medida dictada en el juicio de divorcio de A.G.R.- L.G. desde 1.993. Para luego venir al tribunal a inventar que no puede registrar por maniobras de las Abogados A.J. deN. y A.S.G., en un juicio de Cobro de Bolívares que le impiden registrar, lo cual se encuentra probado suficientemente no es verdad, y mal se podría alegarse que el ejercicio de un derecho legítimo es un fraude por cuanto no se corresponde a la realidad de los hechos, tal como ya se está demostrando en la presente causa.

  5. - Copias certificadas del presente expediente del cual se promueve el acta de entrevista a L.A.G. realizada en fecha 08 de Octubre del 2.008y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio setenta y dos (72) frente y vuelto, del presente expediente, las cuales se anexan distinguidas con la letra "D": Prueba que resulta pertinente y necesaria a los fines de probar la inocencia de las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G., por cuanto el ciudadano L.A.G. declaró: Que es cierto que le debe a la ciudadana A.J. deN., la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), y que le había firmado unos papeles reconociendo dicha deuda, con esto se prueba que la ciudadana A.J., plenamente identificada en las actas del presente expediente, si es acreedora del ciudadano L.G., y no hay estafa ni prevaricación en ello.

    6- copias certificadas del presente expediente del cual se promueve el folio ciento diecinueve (119) en el cual consta experticia realizada por el Detective J.L.M., remitida mediante oficio N". 9700-057-451, emanado del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Octubre de 2.008 las cuales se anexan distinguidas con la letra "D": Prueba que es pertinente y necesaria a los fines de probar la inocencia de las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G., por cuanto de la experticia realizada a las letras de cambio instrumentos fundamentales en el Expediente N°. 00957-M-08, que se instruye en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria contra el ciudadano L.G., SE DETERMINÓ QUE LAS LETRAS DE CAMBIO NO FUERON FIRMADAS COMO LIBRADO ACEPTANTE POR LA CIUDADANA A.J.D.N., ES DECIR QUE LA FIRMAS DE ACEPTACIÓN UBICADAS EN EL DORSO DE LA LETRA MAL PODRÍAN ATRIBUÍRSELE SU REALIZACIÓN A LA ABOGADO A.J.D.N. LO CUAL DEMUESTRA SU INOCENCIA ABSOLUTA EN LA PRESENTE CAUSA. En efecto, en la experticia realizada en el presente procedimiento sobre las letras de cambio señaladas como dubitadas con respecto a los rasgos y trazos que constituyen la muestra manuscrita suministrada por la ciudadana A.J. deN., el experto concluyó lo siguiente: "...han arrojado al presente estudio Documentológico INSUFICIENTES PUNTOS CARACTERÍSTICOS COMO PARA LOGRAR UNA FEHACIENTE COMPARACIÓN DE ORDEN DOCUMENTOLÓGICO CON RESPECTO A LAS MUESTRAS MANUSCRITAS SUMINISTRADAS COMO INDUBITADAS".

    7- Copias certificadas del presente expediente del cual se promueven los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46-48) en el cual consta poder conferido por el ciudadano L.G. a sus hijas A.S.G.J. Y M.E.G.J., por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa EN FECHA 24 DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), inserto bajo el N°. 23, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se anexan distinguidas con la letra "D": La cual es pertinente y necesaria a los fines de probar la inocencia de la ciudadana A.S.G.J., por cuanto ACTÚO LEGÍTIMAMENTE, en la causa juicio de Cobro de Bolívares seguido por ante este Noble Tribunal en el Expediente N°. 00957-M-08, por cuanto tenía facultades expresas para transigir, convenir, y desistir, a tenor de lo establecido en los Artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil que establecen que: Art. 153 CPC Que el Poder se presume otorgado para todas las Instancias y recursos ordinarios o extraordinarios y el Art. 153 CPC, el cual establece que el poder otorgado faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados a la expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores, etc, se requiere facultad expresa, como efectivamente consta tenía la Abogado A.S.G., quien se encontraba plenamente facultada para darse por citada o notificada, convenir, transigir, de allí que su actuación es conforme a Derecho, porque dichas facultades las adquirió legítimamente de un Poder que le fuera conferido hace DIECISIETE AÑOS (17 AÑOS), con amplias facultades de administración y disposición por su legitimo padre, poder el cual no ha sido revocado y tiene plena vigencia, lo cual demuestra la amplia confianza que el ciudadano L.A.G. tiene en sus hijas, un Poder otorgado sin ninguna limitación, dando facultades para darse por citada o notificada, y el que puede lo más puede lo menos, de allí que es absolutamente descabellado lo que establece la quimérica víctima, ya que la ciudadana A.S.G., actuó facultada por su padre para reconocer una deuda familiar, que el mismo ciudadano L.A.G. reconoció en Acta de Entrevista que le fuera realizada en fecha 08 de Octubre del 2.008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio setenta y dos (72) del presente expediente, y que fue promovida como prueba documental en el presente escrito (Documental señalada con el numeral 5): En la cual el ciudadano L.A.G. declaró: Que es cierto que le debe a la ciudadana A.J. la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), y que le había firmado unos papeles reconociendo dicha deuda, con esto se prueba que la ciudadana A.J., plenamente identificada en las actas del presente expediente, si es acreedora del ciudadano L.G. y que la hija del ciudadano L.G., Doctora A.S.G. actuó de buena fe y legítimamente autorizada para ello. De allí que no exista estafa, ni agavillamiento, ni prevaricación alguna, ni Aprovechamiento de documento privado.

  6. -Copia certificada del expediente 6350, seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Motivo: Solicitud de Interdicción Solicitante: L.G.G.J., anexa a este escrito distinguido con la letra "E": Prueba que es pertinente y necesaria a los fines de probar que el ciudadano L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.253.404, conforme a Informe Médico ordenado por el Tribunal y realizado por el Doctor N.R.O., quien estableció al folio treinta (30), padece demencia senil (enfermedad de Alzheimer)

    TESTIMONIALES:

  7. L.G.G.J., venezolano, mayor de edad, casado, zootecnista, titular de la cédula de identidad N° V-l.122.360 y domiciliado en la urbanización el Paseo, calle 1-A; casa N°. A-48 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; Declaración que es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Público y Oral, en virtud que el mencionado ciudadano es testigo presencial de lo ocurrido y de lo debatido en la presente causa, y es necesario su declaración a fin de dilucidar los hechos ya que conoce de las circunstancias de hecho modo y lugar de lo sucedido.

  8. - M.E.G.J., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.453.017, domiciliada en la Urbanización El Este, Residencias El Cedro, Piso 1, Apartamento N°. 1, Barquisimeto Estado Lara; Declaración que es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Público y Oral, en virtud que la mencionada ciudadana es testigo presencial de los verdaderos hechos acaecidos y de lo debatido en la presente causa, y se hace necesaria su declaración a fin de dilucidar los hechos porque conoce de las circunstancias de hecho modo y lugar de lo sucedido.

  9. - M.G.T.R., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.067.257, domiciliado en la Urbanización S.E., Parte posterior del centro comercial S.E., en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; Declaración que es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Público y Oral, en virtud que el mencionado ciudadano es testigo presencial de lo ocurrido y de lo debatido en la presente causa, y es necesario su declaración a fin de dilucidar los hechos ya que conoce de las circunstancias de hecho modo y lugar de lo sucedido.

  10. - Parra L.R., venezolana, mayor de edad., comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.239.525 domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; Declaración que a criterio de ésta Defensa, es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Público y Oral, en virtud de que este ciudadano es testigo presencial de lo ocurrido, es necesario su declaración a fin de dilucidar los hechos porque conoce de las circunstancias de hecho modo y lugar de lo sucedido.

  11. - M.J.V.M., venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.308.171, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; Declaración que a criterio de ésta Defensa, es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Público y Oral, en virtud de que este ciudadano es testigo presencial de lo ocurrido, es necesario su declaración a fin de dilucidar los hechos porque conoce de las circunstancias de hecho modo y lugar de lo sucedido.

  12. - Z.H. venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.308.171; domiciliada en el Municipio S.R., calle principal, casa sin número, cerca de la plaza, del Estado Lara; Declaración que a criterio de ésta Defensa, es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Público y Oral, en virtud de que este ciudadano es testigo presencial de lo ocurrido, es necesario su declaración a fin de dilucidar los hechos porque conoce de las circunstancias de hecho modo y lugar de lo sucedido.

QUINTO

Expuesta oralmente la acusación en la audiencia preliminar en los mismos términos en que fue planteada en el escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, como acto conclusivo, sin que la parte acusadora hubiere ejercido la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía subsanar defectos de forma de manera inmediata o solicitar al tribunal la suspensión por un tiempo prudencial para hacerlo, se observa del control formal que debe realizarse, referido al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código adjetivo Penal, la omisión absoluta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo, al respecto es pertinente citar al Dr. P.B.M., quien en un análisis sobre la fase intermedia y el control de la acusación expresa:

En el ordinal segundo de la disposición en análisis, se requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. No debe tratarse de una mera trascripción de elementos de convicción sino de la determinación concreta y terminante de cuál es el hecho que se atribuye. El incumplimiento de este requisito colocará al imputado en estado de indefensión, pues éste no sabrá cuál es el evento por el cual se le pretende llevar a juicio. Actuar de tal manera, también implicaría oponerse a lo que la norma pretende y conllevaría a la nulidad absoluta de la acusación por la inobservancia de una norma que vulnera el derecho a la defensa.

Por otra parte, la especificación del hecho imputado, establece los límites de la controversia y señala y delimita el evento objeto del debate que se producirá en la audiencia preliminar.

La tercera exigencia que se hace al escrito de acusación, lo es el señalamiento de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal y que le dan fundamento. Con el cumplimiento de este requisito, el juez de control de la investigación podrá evaluar la seriedad de la imputación y pronosticar si existe alta probabilidad de que la pretensión fiscal resulta victoriosa en el juicio oral o si, por el contrario, se vislumbra de manera indefectible una sentencia absolutoria:

Así tenemos que de la simple lectura del escrito acusatorio se verifica el incumplimiento absoluto por parte del Ministerio Público de la obligación de especificar el o los hechos imputados a las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G., ya que en el titulo denominado “HECHOS IMPUTADOS” se limitó a señalar:

Según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/08/2008, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándose en ese despacho en labores de Guardia recibió de manos del inspector Jefe M.R., jefe de esa investigaciones de esta sub delegación oficio N° 18-F2-1C-1005-08 y anexos de fecha 06-08-08, emanados de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual se tiene conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Estafa) donde figura como victima el ciudadano A.Y.N.A., venezolano mayor de edad, soltero, comerciante cédula de identidad V-11.533.276, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y donde figuran como investigadas las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G.H. ocurrido en lugar y fecha imprecisa por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se le asignó control de investigaciones N° H-990.068 es todo cuanto tengo que informar.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana A.B.J. deN., por la comisión de los delitos de alteración de documento privado, estafa simple y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 321, 462 encabezamiento y 250 del Código Penal, en perjuicio de Y.N.A. y L.A.G., y a la ciudadana G.J.A.S., por el delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia, sin que de los hechos narrados en la audiencia y transcritos precedentemente se pueda apreciar sin lugar a dudas, cuál fue la conducta que cada una de éstas ciudadanas desarrollaron para considerarlas constitutivas de los delitos imputados, una vez realizada la adecuación típica entre conducta y precepto jurídico aplicable, menos aún las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que esos hechos ocurrieron y tratándose de dos personas imputadas por el delito de prevaricación, si éste se cometió en un único acto en que ambas concurrieron o son dos hechos distintos referidos a un mismo proceso y en tal sentido es necesario concluir que les fue vedado a las imputadas, a la defensa técnica, a las víctimas y a esta Juzgadora la posibilidad de conocer con certeza los hechos atribuidos, los limites de la controversia y que elementos de convicción fundan o no cada una de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, al trascribirse los actos de investigación como fundamentos de la acusación de manera meramente enunciativa.

La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación y respecto a la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal en expediente A10-028, sentencia Nº 287, ha expresado lo siguiente: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase de proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento instaurado, todo esto, en atención al control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece a los jueces de velar por la regularidad en el proceso…” en tal sentido en ejercicio del control formal y material de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de las ciudadanas A.J. deN. y A.S.G., al quedar establecido el incumplimiento de los requisitos formales analizados, corresponde a esta Tribunal decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 5, referido a: El sobreseimiento procede cuando: …. omissis… Así lo establezca expresamente este Código” y conforme al numeral 4 del artículo 33 la consecuencia jurídica de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal que no fueron corregidos en la audiencia preliminar, como se acredita ocurrió en el caso de autos, es dictar el sobreseimiento y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el sobreseimiento en la acusación presentada contra las ciudadanas A.B.J. deN., natural de santiago de chile, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1938, estado civil casada, de profesión u oficio abogada, lugar de trabajo en el escritorio Jurídico Núñez y Asociados ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad, residenciada en la finca el Portachuelo salida hacia Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 433.114, por la comisión de los delitos de alteración de documento privado, estafa simple y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 321, 462 encabezamiento y 250 del Código Penal, en perjuicio de Y.N.Á. Y L.A.G., y de la ciudadana G.J.A.S., venezolana, 55 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03-08-1953, divorciada, profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad No.4.067.257, teléfono 0251-2546920, residenciada en la calle Cangilón, Residencias Gicanlon, Apartamento Nro 5-D, La Tahona, Baruta, Caracas Dtto Capital, por el delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia.

Se deja constancia que los presentes pronunciamientos se dictaron en audiencia oral celebrada en fecha 28 de marzo de 2011, siendo imposible la publicación del auto fundado en la misma fecha, dado que las partes requirieron copias certificadas de la causa y les fueron acordadas, por lo que las actuaciones se mantuvieron en el proceso de expedición de las mismas, en tal sentido se ordena la notificación correspondiente. Expídanse las copias a las partes que las requieran.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Marianny Royero

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