Decisión nº 050-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWendy Marina Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B., 17 de octubre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° JO1-0757-2011 SENTENCIA N° 050-11

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, por el acusado G.B.F..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: G.B.F..

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: Abogada R.L.H., Defensor Publico Numero 3 Penal Ordinario.

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR CUANTO SE TRATA DE UNA MENOR

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, la ciudadana BERNELIN MOLERO salió de la pieza de su casa, en la cual se encontraba acostada con su marido, al patio de la referida vivienda, con ocasión de pelar unas lechosas y preparar un dulce, momento cuando escuchó la voz de una niña que decía: que estay haciendo, y la otra persona respondía, nada mira aquello, pudiendo ver la ciudadana BERNELIN MOLERO, que un hombre tenia a la niña de espalda con las pantaletas abajo y que le rozaba el pene por las nalgas y espalda, procediendo a llamar a su abuela de nombre A.G.B., quien al llegar al sitio agarro a la niña y le pregunto ¿que te hizo? CONTESTANDO QUE LE BAJO LOS PANTALONES Y LE PASO EL BICHO POR DETRAS, pasando en ese momento un Policía quien llamo al Comando Policial, procediendo a la aprehensión del ciudadano G.B.F..Hecho ocurrido en la calle San Isidro, calle 1, casa sin número, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.

Con base a los hechos antes planteados, los abogados G.A.B.C., E.J.M.G., Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 27 de mayo de 2011, escrito de acusación contra el ciudadano G.B.F., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña cuya identidad se omite , ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Oral pautada para ser celebrada el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las nueve y triente minutos de la mañana, el acusado G.B.G. , previo a la apertura del debate, solicitó la palabra y concedida como fue, manifestó su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso y la imposición inmediata de la pena, estimando el tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir al acusado G.B.G., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando el acusado G.B.F., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su defensora, abogada R.L.H., Defensor Publico Numero 3 Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia Oral, fijada para celebrarse el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, el acusado G.B.F., antes de la apertura del debate, manifestó su deseo de admitir los hechos fijados en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña identidad omitida, declarando el tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a al acusado sobre el referido procedimiento, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado G.B.F., sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su defensora abogada R.L.H., solicitó de este tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio del ciudadano ILDEMARO A.M., médico forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien realizó examen medico legal a la niña cuya identidad se omite.2.Testimonio del ciudadano J.L. BERMUDEZ. 3. Testimonio de la ciudadana A.G.B.. 4. Testimonio de la ciudadana ELIN MOLERO. 5. Testimonio de la niña MARIA GABRIELA BERMUDEZ ROSA.6.Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica sin numero, de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Detective ONTIVEROS TONY Y Oficial PALOMINO DELVIS, adscritos a la Policía del Municipio F.J.P.d.E.Z..7. Exhibición y lectura del examen médico legal practicado en fecha 27 de abril de 2011 a la victima identidad omitida, le traen a esta Juzgadora la convicción de que el acusado G.B.F., cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña identidad omitida, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENAS APLICABLE

  1. El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, esto es, cuatro (04) años, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código penal de Venezuela, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en ese sentido, la mitad de cuatro (04) años, es dos (02) años, por lo que la pena aplicable sería en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

  2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a al acusado G.B.F., colombiano, natural de Villa Nueva, Departamento La Guajira, fecha de nacimiento 23/03/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.778.101, soltero, obrero, hijo de Alejando Brito y de M.F., residenciado en La Hacienda Las Delicias, propietario Á.U., P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., actualmente en libertad, a cumplir las penas de DOS AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside, previstas en artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de niña cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en la sede del Palacio de Justicia, piso 1, Avenida 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abogada W.M.H.C.

La Secretaria,

Abogada M.V.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 050-2011, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada M.V.

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