Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005356

ASUNTO : EP01-P-2010-005356

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.H.M.

IMPUTADO: W.J.M.

DEFENSOR: ABG. ROSO CABALLERO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.H.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.747 (no la porta), natural de Caracas, nacido en fecha 10-07-86, de 24 años de edad, grado de instrucción: técnico medio en ciencias agrícolas, de profesión u ocupación comerciante de queso, Residenciado en Pedraza, Barrio La Quinta, a media cuadra del bar la cruz, casa color amarilla de rejas negras, hijo de C.M. (v) y padre desconocido teléfono del hermano ciudadano Eudo J.M. 0414-2063338; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado W.J.M., manifestó no querer declarar y en consecuencia expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional”. La defensa pública del imputado Abg. A.R. quien manifiesta: “ciudadana juez, por cuanto la fiscalía del ministerio publico presenta a mi defendido por el delito de resistencia a la autoridad, y como quiera, que en el acta policial corriente al folio 7, el funcionario actuante indica que a mi defendido le dio la voz de alto, y éste se estaciono a un lado de la vía, y en ninguna parte del texto del acta se puede evidenciar que haya hecho uso de violencia o amenazas para impedir la función policial máxime cuando el mismo funcionario señala que le manifestó que lo acompañara a la sede de la zona policial Nº 3, para realizarle la inspección al vehículo, sin que hubiera negativa por parte de mi defendido, es por lo que me opongo a la precalificación jurídica dada por la fiscalía del ministerio público, y solicito que se desestime la misma, y se acuerde libertad sin medida de coerción para mi defendido, si el tribunal tiene otro criterio solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 del COPP, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, específicamente en la Población de Ciudad Bolivia, Pedraza, dejan constancia que siendo las 3:20 de la tarde aproximadamente, se encontraba en el sector centro de la mencionada población, en la avenida 5 observan un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, desplazándose a gran velocidad por lo que se le da la voz de alto a su conductor, a los fines de que se estacionara a la derecha a los pocos segundos se baja de manera grosera y amenazante el conductor del mencionado vehiculo, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, uno de los funcionarios le solicita la documentación respectiva tanto del vehiculo como la personal, indicando este ciudadano entre otras cosas tu no eres nadie para que me revises y menos mi vehiculo, igualmente manifestó a la comisión policial que era familiar de un funcionario del Ministerio Publico así como de una secretaria de tribunales penales del Estado Barinas. En vista de este hecho, donde se evidencia la obstaculización de parte de este ciudadano a los deberes oficiales de esta comisión policial se le indico que a partir del presente momento quedaba en calidad de aprehendido, siendo identificado como W.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.989.747.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 1118, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Salas Ender y Agente G.L., adscritos a la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Salas Ender, adscrito a la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia del vehiculo retenido, así como las características del mismo.

*Informe Medico, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrito por la Dra Y.L., Medico Cirujano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde deja constancia que el imputado J.M., no presenta ningún hematoma ni daño físico.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios lo visualizan a alta velocidad, por lo que le llaman la atención respondiendo de manera grosera ante la comisión policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.J.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado W.J.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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