Decisión nº 001-2015 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 28 de enero de 2015

204º y 155º

CAUSA Nº. C02-34149-2013 SENTENCIA Nº 001-2015

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

El tribunal habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano L.A.V.C., en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 28 de enero de 2015, procede a publicar el texto íntegro de dicha sentencia.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: J.C.B.D.B., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico.

ACUSADO: L.A.V.C..

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DEFENSOR: G.R., abogado en ejercicio

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 09 de octubre de 2013, aproximadamente a las diez de la mañana, los funcionarios S/M2 HUERFANO CONTRERAS CESAR, S/1 BARRIENTOS NOGUERA MIGUEL, S/1 CASIQUE DELGADO LUCRECIA y S/2 CACERES G.P., adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando observaron un vehículo MARCA, CHEVROLET; COLOR, ROJO Y NEGRO; en sentido El Guayabo, estado Zulia, Orope, estado Táchira, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar los documentos del vehículo y los personales. Una vez estacionado, el conductor presentó la Cédula de Identidad, quedando identificado como VARGAS CARDOZO L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.900.424, presentando también, carné de circulación a nombre de E.M.G.P., titular de la Cédula de identidad 3.681.082, Nº 4569765. Posteriormente le indicaron al conductor trasladar el vehículo hasta la fosa para efectuarle una inspección al mismo, percatándose que el vehículo presentaba tres tanques para almacenar combustible, dando como resultado que uno de los tanques es el original del vehículo con una capacidad de almacenamiento de 60 litros, un tanque adaptado del lado derecho con una capacidad de 60 litros y un tercer tanque adaptado en la parte trasera, en medio del chasis y debajo de la plataforma tipo caimán, con una capacidad de 160 litros, para un total de 280 litros de combustible.

Con base a los hechos antes planteados, el abogado R.J.M.G., con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha 31 de octubre de 2014, contra el ciudadano L.A.V.C., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, 28 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana, la abogada J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano L.A.V.C., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los funcionarios TTE RINCON R.J. y TTE CHARRIS TUDARES PATRICIA, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 3. 2) Testimonio de los funcionarios S/M2 HUERFANO CONTRERAS CESAR, S/1 BARRIENTOS NOGUERA MIGUEL, S/1 CASIQUE DELGADO LUCRECIA y S/2 CACERES G.P., adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Testimonio del funcionario CASIQUE DELGADO LUCRECIA, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Testimonio de los funcionarios SM/2 HUERFANO CONTRERAS CESAR y S/1 BARRIENTOS NOGUERA MIGUEL, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Testimonio de funcionario C.H., adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) Testimonio de funcionario SM/2 C.H., adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) Testimonio de funcionario S/1 BARRIENTOS NOGUERA MIGUEL, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario CASIQUE DELGADO LUCRECIA, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 9) Fijación fotográfica de la inspección, de fecha 09 de octubre de 2013. 10) Constancia de retención de vehículo de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario SM/2 HUERFANO CONTRERAS CESAR, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 11) Acta de retención de combustible, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario SM/2 HUERFANO CONTRERAS CESAR, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 12) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 348, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario SM/2 HUERFANO CONTRERAS CESAR, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.13) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 349, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario S/1 BARRIENTOS NOGUERA MIGUEL, adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 14) Fijación fotográfica, de fecha 09 de octubre de 2013. 15) Dictamen pericial Nº CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/0841, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por los funcionarios TTE RINCON R.J. y TTE CHARRIS TUDARES PATRICIA, expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 3. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se procedió a instruir al imputado, ciudadano L.A.V.C., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado G.R., abogado en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 28 de enero de 2015, siendo las nueve de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado L.A.V.C., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado L.A.V.C., cometió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, ocho (8) años, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, seis (6) años, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, ya que, en los autos no se evidencia que el imputado registra antecedentes penales, por lo que se presume que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano L.A.V.C., se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En ese sentido, un tercio de seis (6) años, son dos (2) años; y la mitad de seis (6) años, son tres (3) años, y aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de dos (2) años y seis (6) meses. Por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano L.A.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, fecha de nacimiento, 12/06/1965, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad de identidad Nº V- 7.900.424, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, hijo de L.C. y de L.V. (d), residenciado en el Barrio A.P., avenida 8, casa 1-14, frente a la antena de Movistar, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, actualmente en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, 28 de enero de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.. Edificio Palacio de Justicia. San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 001-2015 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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